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CE-25000-23-25-000-2012-00055-01(0044-18)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2012-00055-01(0044-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPEDIMENTO / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / HABER INTERVENIDO EN

LA ACTUACIÓN JUDICIAL

[E]l numeral 2 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo (…) establece: «Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.» A su turno, el artículo 141, numeral 12 del Código General del Proceso, consagra como causal de recusación: «Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.» Teniendo en cuenta que el magistrado (…) fungió como procurador 56 judicial II en asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que en el trámite del proceso ordinario emitió concepto, es indiscutible que se encuentra inmerso en la causal de impedimento antes señalada, además, que esta circunstancia puede comprometer su independencia y/o imparcialidad al momento de resolver el asunto; razón suficiente para declarar fundado el impedimento manifestado y, por lo tanto, deberá ser separado del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CCA - ARTÍCULO 141 / CCA - ARTÍCULO 160A NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00055-01(0044-18)

Actor: MARÍA CONSUELO JARAMILLO PINEDA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Temas: RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. ARTÍCULO 141

NUMERAL 12 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 160 DEL

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES El Consejero de Estado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas manifiesta encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General de Proceso, en razón a que la providencia apelada fue expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Magistrada ponente Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, despacho ante el cual actuó como agente del Ministerio Público en calidad de Procurador 56 Judicial ll en Asuntos Administrativos de acuerdo con la Resolución 236 de 16 de julio de 2012 y hasta el 17 de octubre de 2016, cuando se posesionó como Consejero de Estado. A su

vez, en lo que concierne al sub lite, tuvo la oportunidad de ser notificado del auto admisorio de la demanda y emitió concepto. CONSIDERACIONES Si bien en la manifestación de impedimento se citan normas del CPACA, se advierte que la normatividad aplicable al proceso en referencia está consagrada en los artículos 160 y 160A del Código Contencioso Administrativo, pues el trámite de la demanda se impartió en vigencia del mismo. Al respecto, el numeral 2 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo (hoy artículo 131 numeral 3 del CPACA), establece: «Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.» A su turno, el artículo 141, numeral 12 del Código General del Proceso, consagra como causal de recusación: «Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.» (Negrilla fuera del texto). Teniendo en cuenta que el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, en su momento, fungió como procurador 56 judicial II en asuntos administrativos ante el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que en el trámite del proceso ordinario emitió concepto, es indiscutible que se encuentra inmerso en la causal de impedimento antes señalada, además, que esta circunstancia puede comprometer su independencia y/o imparcialidad al momento de resolver el asunto; razón suficiente para declarar fundado el impedimento manifestado y, por lo tanto, deberá ser separado del conocimiento del presente asunto. Por lo anteriormente expuesto, la sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. En consecuencia, la Sala de decisión, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas y en consecuencia, separarlo del conocimiento de este proceso.

Segundo: Una vez ejecutoriada esta providencia se ordena a la Secretaría enviar copia a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente y remita el informe que refleje que la misma se efectuó.

Cumplida esta orden por parte de esta dependencia, la secretaría pasará el expediente al despacho. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

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