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CE-25000-23-25-000-2012-00067-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-00067-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO - Reparación por vía administrativa / DERECHO DE PETICION - Procede el amparo ante omisión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de resolver el recurso Resulta necesario aclara que aunque la solicitud inicial se hizo en vigencia del Decreto 1290 de 2008, dicha norma fue derogada por el artículo 297 del Decreto 4800 de 2011, en el cual se establece que para resolver las peticiones de indemnización administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que no hubieran sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas antes de diciembre de 20 de diciembre de 2011, se deberá acudir al procedimiento allí consagrado, el cual, además deberá ser preferente y prioritario. Por lo anterior, y como el señor MANUEL JOSE CASTILLO FLOREZ no ha obtenido una respuesta de fondo a la solicitud del reconocimiento y pago de la reparación administrativa, se concluye que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: Sobre la función de acción social en reparación administrativa, Consejo de Estado - Sección Segunda, sentencia del 5 de julio de 2011, radicado 2011-00077-01, C.P. doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Sobre la procedencia de la tutela contra omisión de decisión en vía gubernativa, Corte Constitucional, sentencia T-879 de 30 de noviembre de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00067-01(AC)

Actor: MANUEL JOSE CASTILLO FLOREZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, en su calidad de accionado, contra la sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante y, en consecuencia, se le ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “… dar respuesta de fondo, completa y congruente a la petición presentada por el accionante el 9 de agosto de 2005, reiterada el día 29 de diciembre de 2011, relativa a la indemnización administrativa, y ponerla en su conocimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, teniendo en cuenta para ello el marco normativo existente, de modo que se defina si le asiste o no derecho a la reclamación…”.

I. ANTECEDENTES El señor MANUEL JOSE CASTILLO FLOREZ, por intermedio de la Cooperativa para el Progreso de Familias Desplazadas - COPAFAD, instauró acción de tutela

contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Fondo Nacional para la Reparación de las Víctimas y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: En el año 2005, los señores Joel Alfonso y Atalo Danuil Castillo Reyes (hijos del accionante) fueron víctimas del delito de desaparición forzosa, por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en el municipio de San Onofre en el

Departamento de Sucre. Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo (Sucre) y ante la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Garzón (Huila). El 9 de agosto de 2005, el actor solicitó reparación administrativa mediante derecho de petición elevado ante la Red de Solidaridad Social de Sucre, antes Acción Social de la Presidencia de la República y actual Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Dicha petición fue reiterada por la parte actora el 29 de diciembre de 2011. Manifiesta el actor que la parte accionada no le ha dado ninguna respuesta de fondo a las peticiones antes mencionadas.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales de IGUALDAD,

PETICION, DEBIDO PROCESO, RESPONSABILIDAD JURIDICA,

BUENA FE, FAVORABILIDAD, RECONOCIMIENTO,

CANCELACION Y PAGO INMEDIATO DE LA REPARACION

ADMINISTRATIVA del accionante en su condición de víctima de DESAPARICION FORZADA de su hijo JOEL ALFONSO CASTILLO REYES; perpetrada por Grupos Armados Organizados al margen de la ley.

2. Se ordene a las accionadas bajo precisiones de modo y tiempo específicos y concretos de cumplimiento; que en plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas nos notifiquen personalmente el correspondiente acto administrativo de RECONOCIMIENTO, CANCELACION Y PAGO INMEDIATO DE LA REPARACION ADMINISTRATIVA reclamada por el accionante en su condición de víctima de DESAPARICION FORZADA de su hijo JOEL ALFONSO CASTILLO REYES; perpetrada por Grupos Armados Organizados al margen de la ley. 3. …le conceda al FONDO NACIONAL DE VICTIMAS quince (15) días corrientes para que se haga efectivo el pago correspondiente de los 40 S.M.M.L.V. Una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho, copia de la providencia respectiva con las formalidades de ley, con constancia o certificación de notificación personal o de ejecutoria del respectivo acto administrativo donde resuelva de fondo la solicitud…“.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante auto del 20 de enero de 2012 se ordenó notificar a las partes (fls. 29-30).

C. Oposición El Ministerio de Justicia y Derecho, por intermedio de la Directora de Justicia

Transicional (E), solicitó que se desvinculara al Ministerio de la presente acción de tutela, debido a “… LA EXISTENCIA DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, por cuanto: i) esta cartera NO ha vulnerado en manera alguna el derecho fundamental de petición cuya protección se pretende, y ii) el accionante, señor MANUEL JOSE CASTILLO FLOREZ, NO HA PRESENTADO

SOLICITUD Y/O PETICION ALGUNA ANTE ESTE MINISTERIO.”.

Señaló además que“… no puede el Ministerio de Justicia y del Derecho adoptar decisiones frente al reconocimiento de la indemnización ni mucho menos intervenir en el reconocimiento de la calidad de víctima [del accionante].”. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por intermedio de apoderado, luego de hacer un análisis de la normativa referente a las reparaciones administrativas, solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela, toda vez que “… contrario a lo señalado por el accionante en el escrito de tutela, le comunicamos al Honorable Despacho que LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION

INTEGRAL DE LAS VICTIMAS ANTES ACCION SOCIAL, SI LE DIO RESPUESTA A LA SOLICITUD INTERPUESTA POR MANUEL JOSE CASTILLO FLOREZ, respuesta que fue CLARA, DE FONDO Y CONGRUENTE CON LO PETICIONADO, la misma se remitió al interesado a la dirección suministrada en el escrito de petición, por el servicio ADPOSTAL 472.”. Afirmó que la respuesta a la petición elevada por la parte actora, se encuentra

contenida en la comunicación con radicado No. 20113464622041 del 21 de septiembre de 2011, y que en la misma “… se orientó al accionante sobre el trámite a seguir según la nueva [Ley 1448 de 2011], ya que el [procedimiento] usado no es el adecuado.”.

D. Providencia Impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia del 31 de enero de 2012, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, y, en consecuencia, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “… dar respuesta de fondo, completa y congruente a la petición presentada por el accionante el 9 de agosto de 2005, reiterara el día 29 de diciembre de 2011, relativa a la indemnización administrativa, y ponerla en su conocimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, teniendo en cuenta para ello el marco normativo existente, de modo que se defina si le asiste o no derecho a la reclamación…”. Consideró que la respuesta dada, mediante el oficio del 21 de septiembre de 2011, por parte del Director Técnico de la Red de Solidaridad Social “… no resuelve la solicitud de indemnización administrativa impetrada con anterioridad, pues nada dice sobre su aceptación o rechazo, y tampoco da cuenta del trámite que ella deberá surtir de cara al nuevo marco normativo consagrado en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, entre ellos el 4800 de diciembre de

2011…”.

E. Impugnación La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en su calidad de accionada, IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor MANUEL JOSE CASTILLO FLOREZ pretende que se le ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 9 de agosto de 2005 y el 29 de diciembre de 2011, y, en consecuencia, se repare administrativamente en los términos de la Ley 1448 de 2011. El artículo 23 de la C.P.1 establece el derecho de toda persona de presentar

peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea en interés general o particular, las cuales deben obtener una pronta respuesta de fondo, sin dejar de lado que dicha respuesta debe darse dentro del término previsto por la ley, y además debe ser pertinente, precisa y unívoca. La H. Corte Constitucional respecto al núcleo esencial del derecho de petición ha manifestado que: “(…) Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al estimar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. En esa medida, esta corporación ha manifestado[1]: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa

y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se 1ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Por consiguiente, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y/o por no comunicar la respectiva decisión al peticionario. (…)”2 (negrilla fuera del texto) Del expediente se tiene que el 9 de agosto de 2005 el accionante mediante escrito dirigido a Acción Social de la Presidencia de la República, actual Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó lo siguiente: "…de la manera más atenta le solicito una ayuda por motivo de la desaparición de mis hijos de nombre: JOEL ALFONSO CASTILLO REYES y ATALO DANUIL CASTILLOREYES, ya que ellos fallecieron por muerte violenta en los Montes de María entre el Carmen Bolívar y Ovejas, en el Paraje Santo Domingo de Meza…”

La anterior petición fue reiterada por la parte actora el 29 de diciembre de 2011, solicitándole al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo siguiente: "…solicito se me informe en qué estado se encuentra la solicitud de reparación administrativa por DESAPARICION FORZADA de JOEL ALFONSO Y ATALO DANUIL [CASTILLO FLOREZ] presentada y recibida por medio de la delegación de la Red de Solidaridad Social se Sucre dirigida a la doctora MARLENE MESA SEPULVEDA por mi padre MANUEL JOSE CASTILLO FLOREZ.” Mediante el Oficio No. 20113464622041 del 21 de septiembre de 2011, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional dio respuesta a la petición fechada el 9 de agosto de 2005, en el sentido de informarle que “… puede ser beneficiario de múltiples medidas dependiendo del hecho victimizante para lo cual el Gobierno Nacional, de acuerdo con los plazos que la Ley 1448 de 2011, haya otorgado deberá diseñar los mecanismos e instrumentos necesarios para materializar sus derechos, es importante señalar que este proceso se realizará en forma gradual y progresiva durante los términos de vigencia de la ley.”(Negrillas y subrayas fuera de texto). 2Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Sentencia T-077/10. Una vez verificado el contenido de la respuesta dada por la entidad accionada a la solicitud del 9 de agosto de 2005, realizada por el señor CASTILLO FLOREZ y reiterada el 29 de diciembre de 2011, encuentra la Sala que no se dio una

respuesta de fondo a la solicitud del accionante, pues no se resolvió sobre el reconocimiento de la reparación administrativa. Resulta necesario aclara que aunque la solicitud inicial se hizo en vigencia del Decreto 1290 de 2008, dicha norma fue derogada por el artículo 297 del Decreto 4800 de 2011, en el cual se establece que para resolver las peticiones de indemnización administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que no hubieran sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas antes de diciembre de 20 de diciembre de 2011, se deberá acudir al procedimiento allí consagrado, el cual, además deberá ser preferente y prioritario. Por lo anterior, y como el señor MANUEL JOSE CASTILLO FLOREZ no ha obtenido una respuesta de fondo a la solicitud del reconocimiento y pago de la reparación administrativa, se concluye que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, razón por la cual se debe confirmar la providencia impugnada. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFIRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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