CE-25000-23-25-000-2012-00076-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-00076-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
1 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia por incuria del actor para interponer los recursos La demandante tuvo el tiempo que dispone la ley para interponer el recurso pertinente, en este caso, el recurso de reposición contra la decisión que omitió establecer las medidas de reparación a implementar, pero no lo hizo. De la posibilidad de presentar tal recurso, la administración le informó expresamente a la actora. Entonces, no es la acción de tutela el remedio judicial para cambiar la decisión que la afecta. La Sala no encuentra vulnerado ni amenazado ningún derecho, pues la actora tuvo la oportunidad de presentar el recurso, pero optó por no presentarlo. Resulta improcedente la acción de tutela encaminada a reabrir los términos precluidos, pues, de lo contrario, se desconocería el carácter residual y excepcional que la identifica.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
ACCION DE TUTELA - No se cumple con el requisito de inmediatez Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados….En el sub examine, la demandante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el
principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con el acto administrativo objeto de tutela.
NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00076-01(AC)
Actor: MARIA SULMIRANIA CARVAJAL DE BUSTOS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS) contra la sentencia 2 del 6 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO.- Tutelar el derecho de petición de la señora MARIA SULMIRANIA CARVAJAL (sic) DE BUSTOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.205.720.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Directora General de la Unidad Administrativa especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (sic), o a quien ejerza sus funciones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia se pronuncie de fondo y de forma clara sobre la petición elevada 10 de
septiembre de 2008, informando a la accionante, las recomendaciones, conceptos técnicos y demás medidas de reparación aprobados en su caso por el COMITE DE REPARACIONES ADMINISTRATIVAS y acogidos como decisión de FONDO, como consecuencia de la muerte violenta de su hijo Germán Bustos Carvajal, y su reconocimiento como victima (sic) de violación de los derechos humanos. (…)”
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones El apoderado judicial de la actora pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, de petición, y, además, solicitaron la aplicación de los principios de buena fe, de favorabilidad y de responsabilidad jurídica y el reconocimiento y pago de la reparación administrativa que consideraron vulnerados por el DPS.
Las pretensiones se formularon así: “1°. Se amparen los derechos fundamentales de IGUALDAD, PETICION,
DEBIDO PROCESO, RESPONSABILIDAD JURIDICA (sic) BUENA FE,
FAVORABILIDAD, RECONOCIMIENTO, CANCELACION Y PAGO INMEDIATO DE LA REPARACION ADMINISTRATIVA de la Accionante en su condición de víctima de HOMICIDIO de su PADRE LUIS EDUARDO BARRERA BUSTOS C.C. No. 4.904.705; perpetuada por Grupos Armados Organizados al margen de la ley (FARC) según Petición ante Acción Social Radicado de la referencia; Artículo 23 C.N., en vista de que no se dispone de otro medio de defensa de derechos idóneo y eficaz–bloque de constitucionalidad, según lo
previsto en la ley (sic) 446 de 1998, artículo 16, ya que la decisión de fondo peticionada ya rebasó ampliamente el término prescrito en el Artículo 27 del decreto (sic) 1290 de 2008, que estableció: “ TERMINOS
(sic) PARA RESOLVER LA SOLICITUD.
3 El Comité de Reparaciones Administrativas deberá resolver la solicitud de reparación en el orden de recepción , para lo cual contará con un término no mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social.” (Negrita extratexto) y de cualquier otro del mismo rango que se determine como violado por el Despacho. 1°. (sic) Se ordene a las Accionadas bajo precisiones de modo y tiempo específicos y concretos de cumplimiento; que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas nos notifique (n) personalmente el correspondiente acto administrativo DE PAGO INMEDIATO DE LA REPARACION ADMINISTRATIVA, si se tiene en cuenta que mediante oficio SAV-210850 suscrito por funcionario de la antes ACCION SOCIAL (sic) y el Comité de Reparaciones Administrativas se reconoció la calidad de víctima de su hijo GERMAN BUSTOS CARVAJAL (sic) C.C. No. 86010.624; perpetrada por Grupos Armados Organizados al margen de la ley (AUTO DEFENSAS), según Petición ante Acción Social Radicado de la Referencia Artículo 23 C.N. y conexos de la C.N., EN VISTA DE QUE NO SE DISPONE DE OTRO
MEDIO DE DEFENSA DE DERECHOS IDONEOS Y EFICAZ-BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, y según lo previsto en la ley 446 de 1998, articulo 16, ya que la decisión de fondo peticionada ya rebasó ampliamente el término prescrito en el Artículo 27 del decreto 1290 de 2008, que estableció: “TERMINO (sic) PARA RESOLVER LA SOLICITUD. El Comité de Reparaciones Administrativas deberá resolver la solicitud de reparación en el orden de recepción, para lo cual contará con un término no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social.” (Negrilla extratexto)
2. PETICION ESPECIAL (sic) 1°. Teniendo en cuenta que la ACCION SOCIAL (sic) hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, El Comité de Reparaciones Administrativas, con oficio SAV-210850 del 28 de abril 2010, se reconoció la calidad de mi hijo GERMAN BUSTOS CARVAJAL (sic) se solicita al Honorable Magistrado conminar al FONDO NACIONAL PARA LA REPARACION DE LAS VICTIMAS (sic), Y/O QUIEN CORRESPONDA para que él un (sic) término no mayor a 2 días si es que no lo ha hecho expida el acto administrativo de pago correspondiente de los 40 SMMLV, por la muerte violenta de mi hijo GERMAN BUSTOS CARVAJAL (sic) con C.C. No. 86010.624, ordenando se me notifique de conformidad con el C.C.A.
Se ordene a las accionadas que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remitan a su Despacho, copia de la providencia respectiva con las formalidades de ley, con constancia o certificación de notificación personal o de ejecutoria del respectivo acto administrativo donde resuelva de fondo la petición, de acuerdo a lo ordenado por el C.C.A. en sus artículos 44 al 48; so pena de acarrear las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por la Sentencia de Tutela.
4. PETICION ESPECIAL 2° (sic). Solicitamos se apliquen integralmente los principios constitucionales-bloque de constitucionalidad y los rectores contenidos en el artículo 3°. Del decreto 1290 de 2008 (sic), con prelación 4 los de BUENA FE Y FAVORABILIDAD donde se establece que en la ejecución del presente programa, las disposiciones se interpretarán teniendo en cuenta la presunción de buena fe y el principio de favorabilidad en beneficio de los destinatarios y los contenidos en la ley 446 de 1998, artículo 16 y de cualquier otro del mismo rango que se determine como violado por el despacho. (Negrita extratexto) 5°. Solicitamos se nos autorice la expedición de fotocopias a nuestra costa de la Sentencia de Tutela y de la contestación que al fallo produzcan las accionadas. 6°. Solicitamos al señor Juez, se me (nos) reconozca personería jurídica para actuar dentro de la presente Acción de acuerdo al poder conferido y anexo.”
B. Hechos De los hechos narrados por el apoderado de la actora, son relevantes los
siguientes: Que, en hechos ocurridos el 23 de febrero de 2002, el señor Germán Bustos Carvajal, hijo de la actora, fue asesinado por grupos armados al margen de la ley. Que, de esa situación, conoció la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo. Que, como consecuencia de lo anterior, el 10 de septiembre de 2008, la señora María Sulmirania Carvajal solicitó al DPS el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a la que tiene derecho por haber sido víctima de la acción de grupos armados al margen de la ley. Que, el 28 de abril de 2010, el DPS dio respuesta tardía a la solicitud elevada por la demandante. Que, además, esa respuesta no resolvió de fondo las pretensiones de la actora y que, por ende, vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que han transcurrido más de 20 meses desde que formuló la solicitud. Que con la omisión del DPS se vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela porque no ha recibido la reparación administrativa a que dice tener derecho. 5
C. Intervención del demandado - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la entidad la realizado, dentro del marco de su competencia, las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.
Adujo que el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 establece un “régimen de transición” para las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas
en vigencia del Decreto 1290 de 2008. Que ese artículo dice que las solicitudes que no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas deberán tenerse como solicitudes de inscripción en el Registro Unico de Víctimas y que, para el efecto, se seguirá el procedimiento establecido para la inclusión de los solicitantes en dicho registro. Sostuvo, por último, que la entidad dio respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud interpuesta por la señora María Sulmirania Carvajal y que dicha respuesta se envió a la dirección suministrada en la petición. Que, además, informó a la actora el procedimiento que debe seguir para presentar la solicitud de reparación administrativa.
D. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 6 de febrero de 2012, amparó el derecho de petición de la señora María Sulmirania Carvajal de Bustos porque el DPS no dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora el 10 de septiembre de 2008.
Sostuvo que si bien en la respuesta del 28 de abril de 2010 (notificada en forma personal a la actora el 11 de octubre de 2010) el DPS le reconoció la calidad de víctima, lo cierto es que también se le informó de la existencia de un texto de recomendaciones y un concepto técnico que no fueron aportados al expediente, razón por la que la actora aún no tiene claro cuáles son las medidas de reparación que se van a implementar o si, por el contrario, no hay lugar a esas medidas. En consecuencia, ordenó que, en las 48 horas siguientes a la 6 notificación, emitiera respuesta de fondo. Empero, negó el pago de la reparación
administrativa.
E. Impugnación El DPS reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda de tutela. Adicionó que la acción de tutela es improcedente para ordenar el pago y reconocimiento de la reparación administrativa, toda vez que la tutela no es el medio para obtener del Estado el pago de prestaciones de carácter económico.
II. CONSIDERACIONES Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P). El caso concreto En el caso concreto, se tiene que la señora María Sulmirania Carvajal pidió al DPS el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a la que dijo tener derecho por haber sido víctima de la acción de grupos armados al margen de la ley.
Aunque el apoderado de la demandante alegó que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad. Además, pidió la aplicación de los principios de buena fe, de favorabilidad y de responsabilidad jurídica y el reconocimiento y pago de la reparación administrativa, la Sala entiende que, en últimas, lo que cuestiona la actora es la respuesta que la entidad demandada le dio mediante oficio SAV210850 del 28 de abril de 2010, respuesta que fue notificada en forma personal el 11 de octubre del mismo año, frente a la petición de reparación administrativa, elevada el 10 de septiembre de 2008. En efecto, la discusión se
presenta frente a la respuesta ofrecida, respuesta que, según la actora, no es de fondo. 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 7 Lo primero que conviene precisar es que la acción de tutela, como mecanismo excepcional de defensa, resulta improcedente cuando el demandante, debido a su propia incuria, ha dejado pasar las oportunidades procesales que el ordenamiento jurídico le señala para cuestionar las decisiones judiciales. Bajo ese criterio, la Sala encuentra que la respuesta a la petición elevada por la actora, el 10 de septiembre de 2008 (mediante la que, el DPS le reconoció la calidad de víctima del conflicto armado), fue notificada personalmente el 11 de octubre de 2010, es decir, que la demandante tuvo el tiempo que dispone la ley para interponer el recurso pertinente, en este caso, el recurso de reposición contra la decisión que omitió establecer las medidas de reparación a implementar, pero no lo hizo. De la posibilidad de presentar tal recurso, la administración le informó expresamente a la actora. Entonces, no es la acción de tutela el remedio judicial para cambiar la decisión que la afecta. La Sala no encuentra vulnerado ni amenazado ningún derecho, pues la actora tuvo la oportunidad de presentar el recurso, pero optó por no presentarlo. Resulta improcedente la acción de tutela encaminada a reabrir los términos precluidos, pues, de lo contrario, se desconocería el carácter residual y
excepcional que la identifica. Además, observa la Sala que la respuesta a la petición se notificó el 11 de octubre de 2010 y la acción de tutela fue interpuesta el 20 de enero de 2012, es decir, después de haber transcurrido más de 15 meses, esto es, se desconoció el requisito de inmediatez. Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues debe ejercerse en un tiempo razonable. En efecto, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir del momento que tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar la violación de los derechos fundamentales. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. 8 En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda2 en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso
concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.”3 En el sub examine, la demandante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con el acto administrativo objeto de tutela. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia y, en su lugar, la denegará por improcedente. 2 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007
3 T-123 de 2007, ibídem. 9 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA REVOCASE el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, deniégase la tutela pedida por la señora
María Sulmirania Carvajal de Bustos. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección