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CE-25000-23-25-000-2012-00083-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-00083-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION DE VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADODepartamento Administrativo para la Prosperidad Social debía dar respuesta / RESPUESTA A DERECHO DE PETICION - Características y deber de entrega efectiva La Sala desestima esa posición y no accede a la solicitud de nulidad, teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sí está llamado a responder la petición formulada por la actora, como quiera que según se observa a folio 3 del expediente, contentivo del derecho de petición, el mismo fue dirigido a la que en su momento se llamó Agencia Presidencial para la Acción Social, es decir a lo que hoy en día corresponde a la entidad denominada Departamento para la Prosperidad Social (DPS). En ese orden de ideas el Departamento para la Prosperidad Social pasó por alto la obligación que le correspondía de darle trámite al derecho de petición elevado, de todos modos si dicha entidad estimaba que no tenía la información o los elementos para darle una respuesta de fondo a la actora, debió remitirla al funcionario, dependencia o entidad que pudiera dar un respuesta satisfactoria a la señalada petición… Por otra parte también es necesario señalar que de la respuesta que supuestamente se dio al derecho de petición elevado, no hay prueba en el expediente de que la misma se le haya hecho llegar a la interesada, de ahí que resulta igualmente violado el señalado derecho fundamental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00083-01(AC)

Actor: ALURA QUINTERO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL La sala decide sobre la impugnación formulada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra la providencia del 6 de febrero del presente año, proferida por la Sección Segunda -Subsección B-, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la actora.

I.- La pretensión y los hechos en que se funda La señora Alura Quintero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Dentro del acápite de pretensiones indicó: “Solicito al señor juez se me proteja el derecho fundamental indicado como vulnerado y se ordene a la accionada a la siguiente o similar medida: AL SEÑOR REPRESENTANTE LEGAL DE LA ACCIONADA ACCION SOCIAL o a quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente tutela, para que en el termino que considere su digno Despacho resuelva de fondo la petición de fecha de 26 de octubre de 2011 relacionada con lo ya anotado, y así se de cumplimiento al Derecho de Petición formulado.” Como fundamentos fácticos se resumen los siguientes: 1.- Señala que como quiera que se encuentra inscrita en el Registro Unico de Personas Desplazadas, en el año 2010 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le hizo entrega de una ayuda humanitaria.

2.- Indica que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no le ha dado más ayudas, y cuando las ha solicitado nuevamente, le informan que dicha situación se debe a que su cédula se encuentra “restringida”. 3.- Advierte que elevó un derecho de petición dirigido al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el cual solicitaba información acerca de los motivos por los cuales su cédula se encontraba en estado de “restringida” y así mismo se le explicara el motivo por el cual no había recibido mas ayudas. 4.- Anota que a la fecha de la presentación de la tutela, no había recibido respuesta del derecho de petición elevado. II.- La Respuesta de los Demandados La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al contestar la presente acción señaló que las Personas Incluidas en el Registro Unico de Población Desplazada a la vigencia de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras), pasaron a integrar inmediatamente el Registro Unico de Victimas, por cuanto en el caso actual se observa que el hecho victimizante obedece a desplazamiento forzado. Expresó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antes Acción Social, procedió a verificar las condiciones socioeconómicas de la accionante mediante la realización del proceso de caracterización, aclarando que la forma de valoración de las condiciones de la población desplazada se ha modificado, remplazándose el procedimiento de las visitas domiciliarias por el de la caracterización, lo que implica una mayor agilidad y eficiencia en la verificación de las condiciones y en la atención de dicha población.

Anotó que en aras de la solicitud de la actora se procederá al proceso de caracterización, el cual teniendo en cuenta los principios de correspondencia, la ayuda humanitaria debe proporcionar una respuesta coherente a la situación generada por el desplazamiento de cada hogar, realizándose un análisis de vulnerabilidad a partir de la información disponible, estableciendo unos niveles acordes con las dificultades que pueden tener los hogares para superar la situación de emergencia provocada por el desplazamiento y posteriormente para cubrir su mínimo de subsistencia. Así mismo indicó que establecer una fecha probable para otorgar la ayuda, sin tener establecida la apropiación presupuestal correspondiente, llevaría a contradecir lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en el cual se ha estipulado la prohibición expresa de contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible.

III. El fallo impugnado En providencia de 6 de febrero del año en curso, la Sección Segunda -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparó el derecho fundamental de petición.

Señaló que en efecto en el expediente, aparece un oficio con el cual supuestamente se le respondió a la actora lo solicitado en la petición, pero no hay prueba de que el mismo, le haya sido notificado o comunicado a la actora. Además, indicó el tribunal en el fallo, que lo manifestado en el oficio, no responde los interrogantes formulados por la actora, los cuales hacían referencia a la restricción que pesa sobre su cédula, las razones de esa restricción y los beneficios a los cuales tiene derechos en su condición de desplazada.

IV. La impugnación En el escrito de impugnación el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social antes (antes Acción Social), como primera medida propuso un incidente de nulidad, considerando que a esa entidad no le asiste legitimación por pasiva para darle cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal de Cundinamarca, ya que según la mencionada entidad, quien tiene que responder es la llamada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Victimas.

Señaló que según el Decreto 4155 de 2011, a partir del 1° de enero de 2012, la representación judicial la asumía la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Victimas, considerando que el a quo se equivocó en vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad, ya que según las competencias asignadas era otra la entidad llamada a responder. V.- Las Consideraciones de la Sala Mediante el ejercicio de la acción de tutela, la actora pretende la protección del derecho constitucional fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el Departamento para la Prosperidad Social (antes Acción Social) ya que según ella no se le ha dado respuesta al derecho de petición de 21 de octubre de 2011, elevado ante aquella entidad. La Sección Segunda –Subseccion Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 6 de febrero del año en curso, amparó el derecho fundamental de petición, y ordenó a la mencionada entidad que respondiera la petición elevada por la actora. Para resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. El asunto sometido a consideración de esta Corporación en segunda instancia, radica en establecer si a la actora se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Acción Social). Antes de entrar a resolver el anterior aspecto para la Sala resulta necesario manifestarse con relación a la nulidad solicitada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En efecto la mencionada entidad solicita la nulidad del proceso ya que según su parecer no tiene legitimación en la causa por pasiva, y por lo tanto no es la competente para darle cumplimiento a la orden judicial dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sala desestima esa posición y no accede a la solicitud de nulidad, teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sí está llamado a responder la petición formulada por la actora, como quiera que según se observa a folio 3 del expediente, contentivo del derecho de petición, el mismo fue dirigido a la que en su momento se llamó Agencia Presidencial para la Acción Social, es decir a lo que hoy en día corresponde a la entidad denominada Departamento para la Prosperidad Social (DPS). En ese orden de ideas el Departamento para la Prosperidad Social pasó por alto la

obligación que le correspondía de darle trámite al derecho de petición elevado, de todos modos si dicha entidad estimaba que no tenía la información o los elementos para darle una respuesta de fondo a la actora, debió remitirla al funcionario, dependencia o entidad que pudiera dar un respuesta satisfactoria a la señalada petición. Es menester señalar que el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, se ha sostenido en repetidas oportunidades que comprende la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, y el hecho de que tal manifestación se constituya en una solución rápida al caso planteado. No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo, que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. La corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones estableciendo que la omisión de responder el derecho de petición genera violación a los principios de celeridad, economía y eficacia que deben caracterizar el funcionamiento de las entidades públicas creadas para los ciudadanos. En la sentencia T464 de 1996, M.P. Dr. Hernández Galindo, sostuvo: “El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho. Por otra parte en ejercicio de su atribución de regular los derechos fundamentales (CP Art. 152), el legislador no

podrá afectar el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta, en este caso, la exigencia de una pronta resolución. En el caso sub-examine la omisión del Estado en resolver prontamente la solicitud del petente, a pesar de sus respectivos y frustrados intentos de obtener una respuesta, fue de tal magnitud que puso fuera de las posibilidades del interesado el ejercicio de su derecho, afectando con ello también el interés jurídicamente protegido que perseguía le fuera reconocido, consistente en su derecho fundamental a la seguridad social.” En consecuencia, debe concluirse que el núcleo esencial del derecho de petición ha sido afectado inconstitucionalmente por parte de la administración al no haber resuelto en forma oportuna la solicitud de sustitución pensional presentada por el accionante”. De igual forma como ya lo ha precisado esta Corporación, la respuesta de la administración debe ser pertinente y relativa a lo pedido, así no se acceda a lo solicitado; debe guardar armonía y comprender la totalidad de lo inquirido, pues de lo contrario no se satisface el derecho de petición. Otro punto importante destacar es que la respuesta al derecho de petición no tiene necesariamente que ser favorable a los intereses del solicitante, pero debe guardar armonía y comprender la totalidad de lo inquirido, pues de lo contrario no se satisface el derecho. Al respecto puntualizó la Corte Constitucional: “Quien responde, mientras ello esté dentro de su órbita de competencia, ha de resolver sobre los puntos objeto de la petición, ya que así lo exige la Constitución. Debe la

autoridad entrar a fondo en la materia de la petición y decidir sobre ella, sin que eso signifique que haya de ser una resolución favorable a las pretensiones del peticionario” 1 1 Sentencia T-998 del 9 de diciembre de 1999, expediente No. T-234742, actor Marlén Alfonso Fuquen, magistrado ponente José Gregorio Hernández Se recalca en el sentido de que si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, consideraba que no tenía a su disposición los elementos necesarios para dar una respuesta clara y efectiva a la actora, debió remitir la solicitud de la petición a la entidad en donde sí le diera la respuesta efectiva que esta requería. Por otra parte también es necesario señalar que de la respuesta que supuestamente se dio al derecho de petición elevado, no hay prueba en el expediente de que la misma se le haya hecho llegar a la interesada, de ahí que resulta igualmente violado el señalado derecho fundamental. En tales condiciones, se confirmara el fallo impugnado por las razones señaladas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- CONFIRMASE la sentencia impugnada por las razones expuestas. 2.- EXHORTASE al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que en lo sucesivo si no es competente para contestar un derecho de petición, este sea remitido a la entidad competente para que de respuesta de fondo. 3.- Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual

revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 12 de abril de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA

ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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