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CE-25000-23-25-000-2012-00106-01(AC)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-00106-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - Es competente para valorar y estudiar las solicitudes de inclusión en el Registro Unico de Víctimas / CONDICION DE DESPLAZADO - Carga probatoria En igual sentido, la “carga” de demostrar la condición de desplazado, ha señalado la Corte Constitucional, es compartida entre quienes solicitan la inscripción en el hoy Registro Unico de Víctimas (antes Registro Nacional de Desplazados), así como en cabeza de los funcionarios que se encargan de recibir y evaluar las solicitudes. Esta postura encuentra asidero en la desproporción de exigir a la población que pretende ser reconocida como desplazada, coherencia y claridad absoluta en el relato de los hechos que originaron su desplazamiento, dadas las situaciones de difícil comprensión que envuelven el fenómeno mismo del desplazamiento. No obstante, en materia de reconocer el fenómeno del desplazamiento originado en las situaciones fácticas, se ha indicado que para la acreditación de esta condición no se debe tener un manejo probatorio estricto, sino que debe respaldarse en valoraciones integrales, que permitan el cotejo de factores objetivos y subjetivos, que a la final, permitan procurar la más efectiva protección a los derechos que invoca el actor en su condición de vulnerabilidad. Al tenor de lo establecido encuentra la Sala, que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –D.A.P.S.- la entidad responsable de la valoración e inscripción de la población desplazada en el Registro Unico de Víctimas, de conformidad con las normas reguladoras de la materia ya estudiadas en párrafos

precedentes (Ley 1448 de 2011 art. 154).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2569 DE 2000 - ARTICULO 4 / DECRETO 2569 DE 2000 - ARTICULO 5

NOTA DE RELATORIA: Sobre la condición de desplazado, Corte Constitucional, sentencia T-227 de 1997.

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS - Vulneración del principio de buena fe por parte de la entidad accionada Bajo las anteriores premisas observa la Sala, que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Agencia Presidencial para la Acción Social), vulneró el artículo 83 Superior, toda vez, que sin estudiar de fondo las situaciones expresadas por la accionante ante la Personería Local de Kennedy el 28 de noviembre de 2011,.., les negó validez. Pues bien, como se dijo, al presumirse la buena fe se invierte la carga de la prueba, siendo competencia del funcionario administrativo que vaya a negar el registro del solicitante, argüir las razones por las cuales prevalece la negativa de su inclusión y probar la no ocurrencia de los hechos relatados por el mismo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga probatoria del desplazamiento, Corte Constitucional, Sentencias T-605-08 y T-0327-01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, véase también Sentencia T-468-06 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

AMPARO A MUJER CABEZA DE FAMILIA EN CONDICION DE DESPLAZAMIENTO - Desconocimiento en negativa a incorporación en registro único de población desplazada / REGISTRO UNICO DE POBLACION

DESPLAZADA - Rechazo injustificado conlleva vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados Lo anterior refleja un claro desconocimiento del hecho de que la actora es una mujer cabeza de familia y tiene tres hijos, dos de ellos menores de edad, a quienes se les debió prestar atención inmediata o con prelación, tal como lo señala artículo 2º de la Ley 387 de 1997 en el 4º principio rector del desplazamiento: “Ciertos desplazados internos, como los niños, especialmente los menores no acompañados, las mujeres embarazadas, las madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidades y las personas de edad, tendrán derecho a la protección y asistencia requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales.” Ha de tenerse en cuenta que el hecho del no registro, conlleva a la violación de innumerables derechos fundamentales, que en el caso en estudio se extiende a la vulneración de los derechos de los menores hijos de la accionante, que también debieron haberse visto favorecidos con la inclusión en el registro y la ayuda que ello conlleva. No es que el registro en sí sea un derecho fundamental, pero a través del mismo se busca mermar las nefastas y múltiples violaciones a los derechos fundamentales de las cuales son víctimas los desplazados.

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 / DECRETO 1290 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 250002325000201200106-01(AC)

Actor: LUZ YANI QUESADA RODRIGUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la sentencia de 6 febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el amparo deprecado por la actora.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección En nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Luz Yani Quesada Rodríguez invocó la protección de sus derechos fundamentales “de petición, vida digna y mínimo vital”.

2. Hechos.

La situación fáctica que originó la presunta afectación de los derechos cuya protección se invoca, puede resumirse así: 2.1. Señaló la actora, que el 28 de noviembre de 2010, junto con su núcleo familiar, se vieron obligados a salir de su lugar de residencia en la Vereda de Tres Esquinas en el Municipio de Gigante –Huila-, por amenazas recibidas por parte del frente “Teófilo Forero” del grupo guerrillero de las FARC. Indicó, que las anteriores amenazas se originaron por el secuestro de su esposo, de quien en la actualidad no tiene noticias. 2.2. Con el propósito de huir de dichas amenazas e ingresar al programa de

población desplazada y ser inscritos en el –RUPDse trasladaron a la Ciudad de Bogotá y procedieron a rendir declaración juramentada ante la Personería Delegada para los Derechos Humanos ubicada en el Barrio Kennedy. 2.3. Afirmó, que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social negó su inscripción en el Registro Unico de Población Desplazada, bajo el argumento que estaba inscrita en la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDIy su nieta, María Vanesa Castillo Quesada aparecía en una declaración de desplazamiento anterior. 2.4. Adujo, que la razón por la cual se encuentra inscrita en la Caja de Compensación de Cundinamarca, es porque a su hija Yesica García Quesada de 11 años, quien sufre de “cianosis” desde su nacimiento, se le realizó un ecocardiograma con el que se le diagnosticó “Tetralogía de Fallot”. Por este motivo se le practicó una “fistula sistémico pulmonar izquierda de leval” en la Fundación Cardio Infantil de Bogotá, en el año 2004 a través de -COMFACUNDI-. 2.5. De igual manera relató, que asumió la protección de su nieta María Vanesa Castillo de 7 años de edad, porque su madre también fue víctima del desplazamiento forzado. 2.6. Indicó, que su núcleo familiar está compuesto por: dos hijos menores de edad (10 y 3 años); y una hija mayor que tiene dos hijos menores, uno de ellos la niña de la cual se hace cargo en la actualidad.

2.7. Por considerar que las anteriores decisiones le ocasionan una violación a sus derechos fundamentales de petición, vida digna y mínimo vital, acudió al juez constitucional con el fin que se ordene al hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, su inclusión junto con su núcleo familiar en el Registro Unico de Población Desplazada –RUPD-.

3. Contestación de la solicitud de tutela A través de auto de 25 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción interpuesta y ordenó la notificación de la misma al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como demandado, para que rindiera el informe respectivo. (fl.9).

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a pesar de haber sido notificado en oportunidad, guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda. (fl. 11).

4. Del fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 6 de febrero de 2012, tuteló los derechos fundamentales de “petición, vida digna, dignidad humana, seguridad social, salud, igualdad, mínimo vital y a la protección especial de la población desplazada” (sic) de la actora. Dando aplicación al principio de buena fe y a la presunción de veracidad. Consideró, que las declaraciones de la demandante eran sustento suficiente para demostrar que ostentaba la condición de desplazada, hecho que ameritó el amparo de los derechos invocados en protección.

En consecuencia ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, recibir una nueva declaración juramentada y verificar la situación particular

de la petente, con el fin de esclarecer las posibles dudas que condujeron a la negativa en la inclusión de ella junto con su núcleo familiar en el Registro Unico de Población Desplazada –RUPD-. (fls.13 a 19).

5. La impugnación Inconforme con la decisión de primera Instancia el ente demandado la impugnó.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, aseverando no ser el órgano competente para hacer efectiva la orden judicial proferida por el juez de primer grado, ya que dicha facultad recae sobre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1448 y su Decreto Reglamentario 4155 de 2011. Por lo anterior solicitó la revocatoria de la sentencia del a quo y la vinculación de los organismos competentes para el cumplimiento de la orden impartida. (fls. 24 a 26). Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada incurrió en la violación ius fundamental

alegada, al no incluir en el Registro Unico de Población Desplazada –RUPDa la actora junto con su núcleo familiar. De conformidad con el problema jurídico propuesto, es necesario determinar en primer lugar, si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la entidad competente para valorar y estudiar las solicitudes de inclusión en el Registro Unico de Víctimas (otrora –RUPD-) de cara a las normas reguladoras de la materia, en segundo lugar, si le asistió razón a la entidad accionada para negar la inscripción de la señora Luz Yani Quesada Rodríguez y de su núcleo familiar en el registro de población desplazada, para finalmente determinar a la luz del caso concreto la procedencia de la solicitud de amparo.

3. Fundamentos de Decisión.

Partiendo de la base de la vulnerabilidad de la población desplazada y ausencia de una acción idónea para la protección de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela resulta procedente con el fin de dar aplicación efectiva al principio de solidaridad que es deber en un Estado Social de Derecho como el Colombiano. Sea éste el fundamento para que la Sala proceda al análisis del caso, partiendo del marco teórico, legal y jurisprudencial que ha desarrollado la materia. 3.1. De la Población Desplazada y la inscripción en el Registro Unico de la Población Desplazada –RUPDEl desarrollo legislativo en la protección de las víctimas del desplazamiento forzado, ha contemplado que el punto de partida para ser beneficiario de las prerrogativas de protección Estatal a favor de este grupo poblacional está sujeto a

la demostración del status de desplazado, requisito que da nacimiento a la condición de vulnerabilidad y protección especial de los mentados ciudadanos. Esta calidad se encuentra regulada en la Ley 387 de de 19971 y en el Decreto 2569 de 20002, normas en las que se incluyeron varias disposiciones relativas a los beneficios, derechos y protección al desplazado, y los deberes de las entidades Estatales llamadas a conceder apoyo y cooperación a los ciudadanos que se encuentren en estado de desplazamiento dentro del territorio nacional. Es así como las precitadas normas (art. 1° Ley 387 de 1997 y art. 2° Decreto 2569 de 2000) definieron: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Las condiciones generales para alegar la condición de desplazamiento (artículo 32 de la referida ley), además de las circunstancias establecidas en la norma transcrita son: haber declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o

Distritales, en formato único diseñado por la entonces Red de Solidaridad Social3. 1 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. 2 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”. 3 Mediante el Decreto 2467 de 2005, se fusionó la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, y la Red de Solidaridad Social, RSS, que en adelante se denominó Agencia Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, al ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social4 o a la oficina que éste designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios. Lo anterior quiere decir, que el punto de partida para cualificar a quienes ostenten dicha calidad se materializa con el derecho a ser inscrito en el Registro Unico de la Población Desplazada –RUPDhoy Registro Unico de Víctimas –RUV-, el cual se constituyó como una herramienta técnica, que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características, y tiene como objeto, que la población desplazada acceda a los beneficios consagrados en la Ley 387 de 1997, el Decreto 2569 de 2000 y las demás normas concordantes, siendo el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la entidad responsable del manejo del señalado registro, (Artículos 4°y 5° Decreto 2569 de 2000). Señala

la norma: “ARTICULO 4o. DEL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA. Créase el Registro Unico de Población Desplazada, en el cual se efectuará la inscripción de la declaración a que se refiere el artículo 2o. del presente decreto. El Registro se constituirá en una herramienta técnica, que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia. ARTICULO 5o. ENTIDAD RESPONSABLE DEL MANEJO DEL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA. La Red de Solidaridad Social será la entidad responsable del manejo del Registro Unico de Población Desplazada.” (Negrillas fuera del texto original) Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social. 4 Decreto 4155 de 2011 “Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -D.A.P.S.-”. Lo anterior señala entonces, que el Departamento para la Prosperidad Social conserva la competencia para la inscripción en el Registro Unico de Víctimas de conformidad con el artículo 154 de la Ley 1448 de 20115. En efecto indica la norma: “ARTICULO 154. REGISTRO UNICO DE VICTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Unico de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Unico de

Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley”.6 (Resaltado de la Sala) En cuanto a la declaración misma, será realizada por quien alega tal condición y deberá surtirse de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 387 de

1997. En la declaración se asentarán los generales de ley y además, entre otros datos, los siguientes: “1. Hechos y circunstancias que han determinado en el declarante su condición de desplazado.

2. Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse.

3. Profesión u oficio.

4. Actividad económica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que poseía antes del desplazamiento,

5. Razones para escoger el lugar actual de asentamiento.” Adicionalmente, ésta deberá ser enviada en forma inmediata por la autoridad receptora, a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción, so pena de incurrir en faltas susceptibles de sanción. 5 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 6 La presente Ley fue publicada en el Diario Oficial 40096 de 10 de junio de 2011.

A pesar del anterior recuento normativo, encuentra la Sala, que dichas

prerrogativas no definen de forma clara cuándo se adquiere la condición de desplazamiento; si es cuando se está en presencia de las circunstancias de hecho que demuestren un fenómeno de violencia que condujo al desplazamiento, ó esta característica se adquiere como consecuencia de la declaración que debe realizar el afectado ante el Ministerio del Interior o las entidades que éste delegue. En relación con la exigencia de demostrar la condición descrita y para resolver el vacío normativo expuesto, la jurisprudencia constitucional, acudió al criterio de favorabilidad, buena fe y el principio de confianza legítima, con el ánimo de constituir la protección jurídica más adecuada para los derechos de la población desplazada, en cuyo desarrollo incluyó los principios rectores de desplazamiento interno, introducido al ordenamiento jurídico colombiano a través del bloque de constitucionalidad. (Art. 93 C.P.)7. A su vez la sentencia T-227 de 1997, fijó los elementos que se deben dar para ostentar la calidad de desplazado, indicó la Corte: “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. Está demostrado que el retiro del lugar natural que los campesinos tenían, no se debió a propia voluntad de ellos, sino a la coacción injusta de grupos armados que no solamente amenazaron la vida de los colonos

de la hacienda, sino que les quemaron las casas y como si fuera poco ya han sido asesinados dirigentes de ese núcleo de desplazados.” En igual sentido, la “carga” de demostrar la condición de desplazado, ha señalado la Corte Constitucional, es compartida entre quienes solicitan la inscripción en el hoy Registro Unico de Víctimas (antes Registro Nacional de Desplazados), así como en cabeza de los funcionarios que se encargan de recibir y evaluar las 7 Sentencia T-328 de 2007, M.P Jaime Córdoba Triviño “(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; (2) el principio de favorabilidad; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y (4) el ”. principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho solicitudes. Esta postura encuentra asidero en la desproporción de exigir a la población que pretende ser reconocida como desplazada, coherencia y claridad absoluta en el relato de los hechos que originaron su desplazamiento, dadas las situaciones de difícil comprensión que envuelven el fenómeno mismo del desplazamiento. No obstante, en materia de reconocer el fenómeno del desplazamiento originado

en las situaciones fácticas, se ha indicado que para la acreditación de esta condición no se debe tener un manejo probatorio estricto, sino que debe respaldarse en valoraciones integrales, que permitan el cotejo de factores objetivos y subjetivos, que a la final, permitan procurar la más efectiva protección a los derechos que invoca el actor en su condición de vulnerabilidad. Al tenor de lo establecido encuentra la Sala, que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –D.A.P.S.- la entidad responsable de la valoración e inscripción de la población desplazada en el Registro Unico de Víctimas, de conformidad con las normas reguladoras de la materia ya estudiadas en párrafos precedentes (Ley 1448 de 2011 art. 154). En tal sentido, la Sala abordará los presupuestos del caso concreto a fin de determinar la viabilidad del amparo que se depreca. 3.2. Del caso concreto Del anterior relato y para un mejor estudio, la Sala dividirá el análisis del caso en los siguientes aspectos: i) Pruebas obrantes en el proceso ii) La vulneración del principio de buena fe por parte de la entidad accionada, iii) La ponderación del derecho al no incluir a la accionante en el Registro Unico de Víctimas bajo el argumento de que a.) Su nieta, la menor María Vanesa Castillo aparece en una declaración anterior de desplazamiento y b.) El hecho de encontrarse afiliada a la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca –COMFACUNDIpara finalmente, iv) decidir sobre la solicitud de amparo. i) Obran en el cuaderno de tutela los siguientes documentos: 1.) Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 65.552.834 de la señora Luz Yani

Quesada Rodríguez, nacida en el Municipio de Guamo (Tolima), el 10 de enero de 1970. (fl.4). 2.) Constancia de la declaración juramentada rendida por la petente el 28 de noviembre de 2011 expedida por la Personería Local de Kennedy, en la que manifestó ser desplazada. (fl.6). 3.) A folio 5 del expediente obra copia de la Historia Clínica de la niña Yesica Quesada Rodríguez (descrita como paciente de 3 años de edad) en la que se constata la práctica de “Fistula Sistemático Pulmonar Izquierda de Leval”, expedida el 15 de marzo de 2004, por la fundación Cardio Infantil Bogotá. ii) De la probística allegada al plenario no es posible deducir con certeza cuáles fueron las circunstancias de hecho que originaron el desplazamiento de la actora, ni los motivos de la negativa de su inscripción en el -RUVcomo quiera, que no hay copia de la declaración realizada por la pentente ni de la resolución que rechazó su inclusión en el Registro Unico de Víctimas. No obstante, se dará aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el D.A.P.S no rindió el informe solicitado, pese a haber sido correctamente notificado; y en ese sentido, tal como lo hizo el a quo se tendrán como ciertas las afirmaciones plasmadas por la actora en el escrito de tutela, que dan cuenta de las razones esgrimidas por la entidad para denegar la inscripción y sobre éstas se circunscribirá el estudio de la

Sala sobre una posible vulneración ius fundamental. Bajo las anteriores premisas observa la Sala, que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Agencia Presidencial para la Acción Social), vulneró el artículo 83 Superior, toda vez, que sin estudiar de fondo las situaciones expresadas por la accionante ante la Personería Local de Kennedy el 28 de noviembre de 2011, en las que declaró: “ser desplazada DE LA VEREDA TRES ESQUINAS DEL MUNICIPIO ALGECIRAS HUILA” (sic), les negó validez. Pues bien, como se dijo, al presumirse la buena fe se invierte la carga de la prueba, siendo competencia del funcionario administrativo que vaya a negar el registro del solicitante, argüir las razones por las cuales prevalece la negativa de su inclusión y probar la no ocurrencia de los hechos relatados por el mismo. Sobre el tema en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha expresado: “En virtud de la aplicación del articulo 83 de la Carta Política, debe presumirse la buena fe en la actuación de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusión en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno. El exigir aportar nuevos documentos, sin que éstos estén siquiera relacionados en un decreto, implica presunción de mala fe. Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. En muchas ocasiones las causas

del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.” (Resalta la Sala). Se concluye entonces, que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tenía la obligación de dar aplicación al principio de la buena fe, o en caso contrario desvirtuar los motivos expresados por la persona afectada, ya fuere en la petición de inclusión o en sede de tutela, fundando su negativa en hechos reales y verídicos. En efecto, esta entidad tenía la posibilidad de poner a disposición de la solicitante los mecanismos necesarios encaminados a realizar un análisis de su situación particular, ya sea por medio de la revisión de las declaraciones rendidas, recibiendo una nueva o en su defecto, la oportunidad de relatar las circunstancias que rodearon el caso de la señora Luz Yani Quesada Rodríguez y contribuir al esclarecimiento de los hechos narrados en el escrito de tutela. iii) Ahora bien, en lo que tiene que ver con la verificación de los hechos narrados, no siempre es fácil allegar pruebas diferentes a las testimoniales presenciales que acrediten lo ocurrido. Esta situación se presenta porque el declarante se constituye en único testigo de los hechos y no se encuentra ningún escrito o relato que convalide o respalde la ocurrencia de los mismos, ya fuere por la sutileza que en algunas ocasiones caracteriza éste fenómeno, haciéndolo imperceptible para los sujetos diferentes al afectado, como por ejemplo en la iniciación de reclutamiento de personas de la región en la cual se vieron afectados los

miembros de la familia que fueron obligados a desplazarse. Como es lógico, en muchas de las situaciones de desplazamiento, los grupos alzados en armas no dejan huella de sus actos vulneratorios, por lo que al presentarse esta circunstancia, es deber del funcionario que esté estudiando el caso reunir cuidadosa y diligentemente las piezas o pruebas dispersas, para obtener de su conjunto claridad en los sucesos a probar; de ahí que el hecho de no tener conocimiento de la ocurrencia del mismo, no es ni siquiera indicio de su no ocurrencia.8 a) Frente a la negativa de inscribir a un desplazado en el RUV, bajo el argumento de que uno de sus miembros se encuentra en una declaración anterior a la realizada, como lo es el caso de la menor Maria Vanesa Castillo Quesada, considera la Sala, que el Departamento para la Prosperidad Social, debió estudiar la solicitud de la actora y percatarse de las nuevas condiciones de la menor desplazada. Más aún, cuando según las afirmaciones de la accionante su núcleo familiar se compone de 3 menores de edad que quedan expuestos a un nivel de 8 Sentencias T-605-08 y T-0327-01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, véase también Sentencia T-468-06 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. vulnerabilidad mucho mayor9 y por lo mismo amerita el otorgamiento de una especial protección de las autoridades. Lo anterior refleja un claro desconocimiento del hecho de que la actora es una mujer cabeza de familia y tiene tres hijos, dos de ellos menores de edad, a quienes se les debió prestar atención inmediata o con prelación, tal como lo

señala artículo 2º de la Ley 387 de 1997 en el 4º principio rector del desplazamiento: “Ciertos desplazados internos, como los niños, especialmente los menores no acompañados, las mujeres embarazadas, las madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidades y la

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