CE-25000-23-25-000-2012-00109-01(1844-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-00109-01(1844-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPEDIMENTO – Interés directo en el proceso / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO – Causal de impedimento Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones reclamadas por los actores, incide en su propia situación laboral y económica. (…) Revisado el expediente y las causales invocadas, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que la accionante, tienen un innegable interés en el pago de la prima especial de servicios que incide en los factores salariales y prestacionales.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00109-01(1844-12)
Actor:DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por los doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Luis Ernesto Arciniegas Triana, Ilvar Nelson Arévalo Perico, José María
Armenta Fuentes, Gloria Isabel Cáceres Martínez, María Marcela del Socorro Cadavid Bringe, Stella Jeannette Carvajal Basto, Bertha Lucy Ceballos Posada, Oscar Armando Dimaté Cárdenas, Yolanda García de Carvajalino, Juan Carlos Garzón Martínez, Fredy Hernando Ibarra Martínez, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Beatriz Martínez Quintero, José Antonio Molina Torres, Carlos Enrique Moreno Rubio, Amparo Oviedo Pinto, Cerveleon Padilla Linares, Cesar Palomino Cortés, Ramíro de Jesús Pazos guerrero, Carmelo Darío Perdomo Cuéter, Samuel José Ramírez Poveda, Carmen Alicia Rengifo Sanguino, José Rodrigo Romero Romero, Alfonso Sarmiento Castro, Felipe Alirio Solarte Maya, Leonardo Augusto Torres Calderon, Carlos Alberto Vargas Bautista, Nelly Yolanda Villamizar Peñaranda, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del presente proceso. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Diana Lucía Puentes Tobón, actuando a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1. Solicitó inaplicar por inconstitucional el Decreto 57 de 1993 y 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de
2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1088 de 2010 y 1039 de 2011, en desarrollo del artículo 14 de la ley 4 de 1992, que considera como prima especial, sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual.
2. Que se declare la nulidad del Oficio No. DESAJ11-JR-0231 de 07 de junio de 2011, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios como factor salarial, a que tiene derecho en su calidad de Juez Treinta y Tres
Administrativa del Circuito de Bogotá.
3. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto al haber operado el silencio administrativo, al no haber dado respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. DESAJ11-JR-0231 de 07 de junio de 2011; que fuera concedido mediante la Resolución No. 9789 de 15 de julio de 2011, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial, Bogotá.
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la accionada a reconocer, liquidar y pagar el valor de las prestaciones sociales correspondientes al 30% de lo que se ha venido cancelando como prima especial sin carácter salarial.
5. Adicionalmente, solicitó condenar a la accionada a reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales que correspondan a todas y cada una de las
prestaciones sociales y demás emolumentos salariales como efecto de reconocimiento. Una vez repartido el proceso y previo a decidir sobre la admisión de la demanda, la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos, por considerar que están incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 954 de 2005 que modificó el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones reclamadas por la accionante, incide en su propia situación laboral y económica. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. es causal de impedimento: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento
para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que la demandante, tienen un innegable interés en el pago de la prima especial de servicios que incide en los factores salariales y prestacionales. En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal administrativo de Cundinamarca, les asiste interés directo en el resultado del proceso y se configura la causal de impedimento invocada. En consecuencia esta Sala de
Decisión:
RESUELVE
1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por los doctores doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Luis Ernesto Arciniegas Triana, Ilvar Nelson Arévalo Perico, José
María Armenta Fuentes, Gloria Isabel Cáceres Martínez, María Marcela del Socorro Cadavid Bringe, Stella Jeannette Carvajal Basto, Bertha Lucy Ceballos Posada, Oscar Armando Dimaté Cárdenas, Yolanda García de Carvajalino, Juan Carlos Garzón Martínez, Fredy Hernando Ibarra Martínez, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Beatriz Martínez Quintero, José Antonio Molina Torres, Carlos Enrique Moreno Rubio, Amparo Oviedo Pinto, Cerveleon Padilla Linares, Cesar Palomino Cortés, Ramíro de Jesús Pazos guerrero, Carmelo Darío Perdomo Cuéter, Samuel José Ramírez Poveda, Carmen Alicia Rengifo Sanguino, José Rodrigo Romero Romero, Alfonso Sarmiento Castro, Felipe Alirio Solarte Maya, Leonardo Augusto Torres Calderon, Carlos Alberto Vargas Bautista, Nelly Yolanda Villamizar Peñaranda, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se practique el sorteo de los Conjueces que han de remplazar a los Magistrados impedidos, a los cuales se les acepta el impedimento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.