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CE-25000-23-25-000-2012-00168-01(HC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2012-00168-01(HC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

HABEAS CORPUS - Solicitud de libertad por vencimiento de términos debe examinarse y decidirse por el juez penal En el presente asunto se tiene que, a juicio del impugnante, se cumplen los presupuestos legales que configuran la causal de libertad prevista en el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la ley 1453 de 2011. Si ello es así, menester es que tal petición se eleve ante el funcionario competente a efectos de que se adopte la decisión al interior del proceso penal y por el Juez natural, ello en razón a que la causal de libertad invocada no procede de manera automática por el transcurrir del lapso allí previsto, sino que adicionalmente comporta el juicio de valor de aspectos subjetivos que debe realizarlos el juez competente y no en sede de esta acción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUB SECCION C

Consejera ponente: OLGA MELlDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., Cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00168-01(HC)

Actor: JAZMIN OCAMPO PINEDA

Demandado: JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CONOCIMIENTO DEL

CIRCUITO DE BOGOTA D.C.

REFERENCIA: IMPUGNACION DE HABEAS CORPUS De conformidad con lo preceptuado en el articulo 7° de la Ley 1095 del 2006,

decide el Despacho la impugnación presentada por la apoderada de la actora contra la providencia del 30 de noviembre del 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus, instaurada por Jazmín Ocampo Pineda.

1. ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 2012, JAZMIN OCAMPO PINEDA, detenida en la cárcel El Buen Pastor, a través de apoderado judicial instauró la acción constitucional de hábeas corpus porque, a su juicio, desde la fecha de formulación de acusación en contra de dicha señora, han transcurrido 145 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.

Valga decir, se ha prolongado ilícitamente su libertad en 25 días, teniendo derecho a ella desde el 6 de noviembre de 2012, de acuerdo con el artículo 317 numeral 5 de la ley 906 de 2004, modificado por el articulo 61 de la ley 1453 de 2011 numeral 5., según el cual, cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, la libertad del imputado o acusado se producirá de inmediato. Sostiene el accionante que desde la fecha de formulación de acusación en contra de la señora Jazmín Ocampo Pineda, han transcurrido 218 días hasta la fecha de presentación de esta acción, de los cuales se deben descontar 73 días imputables

a la defensa, lo que arroja un total de 145 días imputables a la administración de justicia, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, razón por la cual considera, debe concederse el hábeas corpus y ordenar su libertad inmediata.

11. TRAMITE El 30 de noviembre del 2012, efectuado el reparto del proceso1 , fue asignado a uno de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", quien por auto de Sala Unitaria, admitió la solicitud de habeas corpus2; además, dispuso de ser necesario, la práctica de inspección judicial al respectivo proceso penal a efectos de constatar los hechos de interés para adoptar la decisión, sin perjuicio de la eventual entrevista a la detenida, y ordenó notificar la providencia tanto al apoderado de la accionante como al Juez 32 Penal del Conocimiento del Circuito de Bogotá.

111. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 30 de noviembre del 2012, Sección Segunda, Subsección decidió: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, "B", mediante providencia de Sala Unitaria, decidió: "1°. Negar la acción de hábeas corpus instaurada por la ciudadana Jazmín Campo Pineda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.073.687.759 de Villa hermosa (Tolima) contra el Juzgado Treinta y Dos (32) Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá. 2°. Comuníquese esta decisión por el medio más expedito a la señora Jazmín Ocampo Pineda (en la cárcel El Buen Pastor) y a su apoderado, así

como al titular del Juzgado Treinta y Dos (32) Penal del Conocimiento del Circuito de Bogotá" El fundamento basilar para el anterior decisum fue: "Conforme a la norma antes transcrita, si bien es cierto que procede la libertad del acusado, entre otros casos, cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya iniciado la audiencia de juzgamiento, también lo es que no habrá lugar a la libertad cuando esta audiencia no se realice 1 FI. 23 2 FI. 26 por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, ni cuando no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez. En el sub lite, se observa que los continuos aplazamientos tanto de la audiencia de formulación de acusación como de la preparatoria se ocasionaron a solicitud del defensor público de la procesada (realización de un seminario taller en la Defensoría del Pueblo, calamidad doméstica y desconocimiento del material probatorio presentado por la Fiscalía) y por motivos de fuerza mayor (excusa del fiscal del caso y paro nacional judicial convocado por Asonal), de igual modo, el defensor público solicitó convocatoria a audiencia preliminar de revocación de medida de aseguramiento en dos oportunidades, de las cuales a una no asistió y en la otra desistió, circunstancias que resultan ajenas a la voluntad del juez de conocimiento, razón por la cual en virtud del mandato contenido en el parágrafo 1° del artículo 317 del CPP, no es procedente conceder la libertad a la acusada".

IV. LA IMPUGNACION La parte accionante, en su impugnación a la decisión de primera instancia sostiene que ésta se fundamentó en una interpretación desfavorable de los términos planteados en la acción de hábeas corpus, y que tal posición deja como letra muerta la mencionada garantía en lo tocante a la causal de prolongación ilegal de la libertad, sin tenerse en cuenta que los términos imputables a la defensa públicas y que honorablemente reconoce fueron 73 días con excusas soportadas razonablemente, los cuales deben descontarse de los 218 días contados desde el 26 de abril de 2012 hasta el 30 de noviembre de esta anualidad -fecha de presentación de esta acción-, lo que arroja una suma superior a los 145 días, es decir, se ha prolongado la privación de libertad de la señora Jazmín Ocampo Pineda en 25 días, de manera ilegal.

Que las dos convocatorias fallidas a audiencia por parte de la defensa no pueden considerar maniobras dilatorias pues se buscaba en la primera, la revocatoria indemnizando los perjuicios a la víctima y en la segunda se insistió en la libertad por falta de fundamentación de los cargos imputados por el acusador, al aparecer elementos sobrevinientes que desvirtúan la acusación. Que la privación de la libertad ilegalmente prolongada no puede concebirse, se deba a circunstancias de fuerza mayor imputable a los huelguistas (fiscales y jueces), no imputables a la defensa pública y menos a la privada de la libertad como tampoco al Inpec. Que lo contrario es desconocer los términos transcurridos e ir en contravía del derecho fundamental de la libertad, por lo que solicita se revoque la decisión

impugnada y en su lugar se ordene la libertad de la señora Jazmín Ocampo Pineda.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA: Esta consejera de Estado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión en virtud de la cual se negó el hábeas corpus presentado por la señora Jazmín Ocampo Pineda, en atención a que el numeral 2° del artículo 7° de la ley 1095 de 2006, dispone que cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o Sección respectiva, y que cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 5.2. GENERALIDADES DEL HABEAS CORPUS. El habeas corpus está consagrado en la Constitución Política, en el artículo 30, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, que en el artículo 1° establece: "El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homíné3. De lo anterior se colige que el Habeas Corpus es una garantía excepcional para la protección del derecho a la libertad personal, el cual está consagrada en el artículo 284 de la Carta Política, pero, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los

trámites propios del proceso penal, pues no tiene carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto. Además, son causales para solicitar el habeas corpus: 1) La violación de las garantías constitucionales y 2) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación. Sobre estas causales, la Corte Constitucional5, al analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, precisó: "Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. 3 La cláusula pro hornine es uno de los principios de interpretación en materia de derechos humanos, según la cual las restricciones a los derechos deben entenderse restrictivamente mientras que sus ampliaciones y accesos deben comprenderse extensivamente. 4 C.P, arto 28. ” Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto,

ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con ¡as formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles." 5 C-187 de1200ó, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. arto32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas

actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus". Del canon constitucional, de la ley que la desarrolla, así como de la interpretación jurisprudencial citada se advierte que, es presupuesto para la procedencia del Habeas Corpus la existencia de la privación de la libertad y que ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues el hábeas corpus garantiza el derecho a la libertad personal. Igualmente se desprende de lo expuesto que, dada su naturaleza de garantía excepcional para la protección del derecho a la libertad personal, el Hábeas Corpus no procede para suplir los trámites propios del proceso penal, en atención a que no tiene carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto. 5.3. EL CASO CONCRETO. En el presente asunto se tiene que, a juicio del impugnante, se cumplen los presupuestos legales que configuran la causal de libertad prevista en el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la ley 1453 de 2011. Si ello es así, menester es que tal petición se eleve ante el funcionario competente a efectos de que se adopte la decisión al interior del proceso penal y por el Juez natural, ello en razón a que la causal de libertad invocada no procede de manera automática por el transcurrir del lapso allí previsto, sino que adicionalmente comporta el juicio de valor de aspectos subjetivos que debe realizarlos el juez competente y no en sede de esta acción constitucional. Así se desprende de la modificación introducida al numeral 5 del artículo 317 de la

ley 906 de 2004, por el artículo 61 de la ley 1453 de 2011, cuando en su parágrafo 1° señala que no habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. Luego, como quiera que en este caso, el accionante estima que su patrocinada tiene derecho a la libertad por el vencimiento del término consagrado en la causal de libertad prevista en el numeral 5 del articulo 317 de la ley 906 de 2004 con la modificación introducida por el articulo 61 de la ley 1453 de 2011, preciso es advertir que la petición en tal sentido debe presentarse ante el juez de control de garantías en la forma prevenida en el Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, se reitera que este instrumento no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el cual se demande el amparo de la libertad6, por lo tanto, no puede utilizarse para suplir los' trámites propios del proceso penal, pues no es de carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto, así que, las cuestiones planteadas por el impugnante deben ser debatidas ante el juez natural.

En consecuencia, la Sala Unitaria estima que la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente en este caso en particular, como viene expuesto, por lo que en este sentido modificará la decisión impugnada. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección "C", Sala Unitaria, RESUELVE Modificase la providencia del 30 de noviembre del 2012 proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", en el sentido de declarar que en este caso la acción de Hábeas Corpus es improcedente como viene expuesto en la parte considerativa de este proveído. Notifíquese por el medio más expedito posible a los actores y devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ 6 Decisión de fecha 27 de junio de 2012. M.P Oiga Mélida Valle de De La Hoz, expediente de Hábeas Corpus 014782012, actor Fabio Arias Tabares.

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