🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2012-00185-02(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2012-00185-02(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION POR DESACATO - Se revoca por cumplimiento de orden dada en el fallo de tutela FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00185-02(AC)

Actor: BETY AGUDELO SANCHEZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 8 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Las señoras Bety Agudelo Cárdenas, María Yaide Sánchez León y Claribel María Ospino Quevedo actuando a través de apoderada promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, no discriminación y solidaridad social. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 14 de febrero de 2012, accedió a la protección del derecho fundamental de petición, y le ordenó al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que tome las medidas administrativas que correspondan para la resolución inmediata de la petición radicada por las actoras, a través de la dependencia que corresponda. Las demandantes a través de su apoderada presentaron incidente de desacato

argumentando el incumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 8 de agosto de 2012, declaró renuente de cumplimiento del fallo de tutela de 14 de febrero de 2012, al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Reiteró la orden al Director de la mencionada entidad, en el sentido de exhortarlo a cumplir en forma inmediata la sentencia de 14 de febrero de 2012, y tomar “las medidas administrativas que correspondan para la resolución inmediata de la petición radicada por las accionantes, a través de la dependencia que corresponda”. Además, le impuso una multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Resaltó que si bien es cierto el derecho de petición se radicó ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, también lo es que la competencia para responder las solicitudes, en las que se reclama el reconocimiento y pago de las ayudas humanitarias o reparaciones por vía administrativa, a partir del 1° de enero de 2012 quedó a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con la transformación institucional que tuvo esa entidad. Concluyó que el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, como autoridad encargada de responder la solicitud de ayuda humanitaria presentada por las actoras, no dio cumplimiento a la

orden impartida en la sentencia de 14 de febrero de 2012. Para resolver, se CONSIDERA Le corresponde a la Sala determinar si el Director de la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, incurrió en desacato a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 14 de febrero de 2012, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “...La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Al respecto, el incidente de desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. Específicamente la Corte Constitucional en Sentencia C-092 de 1997,

sostuvo: “El Estado, como responsable de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, debe contar con una herramienta que le permita exigir coercitivamente a las autoridades públicas y a los particulares el cumplimiento de las órdenes que se les imparten. Este es el fundamento del poder punitivo que se le otorga. Dicho poder tiene una doble manifestación: penal y administrativa. Mientras que el derecho penal protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento (…) La sanción por el desacato a las órdenes dadas por el Juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez, pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor. Con todas las órdenes que el Juez de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada.”. Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio ha sostenido que el ad quem para decidir en consulta un incidente

de desacato, además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta: “el marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió.”1. Para que proceda la sanción, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutela; que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y que haya contumacia en el cumplimiento del fallo. Atendiendo los anteriores presupuestos, se precisa: Mediante sentencia de 14 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió en el fallo de tutela la siguiente orden: “PRIMERO: TUTELASE el derecho fundamental de petición a las señoras BETY AGUDELO CARDENAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.360.756, MARIA YAIDE SANCHEZ LEON, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.391.241 y CLARIBEL MARIA OSPINA QUEVEDO identificada con cédula de ciudadanía No. 23.008.866, y en consecuencia se ordena al Director del Departamento para la Prosperidad Social, que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación personal de la presente providencia, tome las medidas administrativas que

correspondan para la resolución inmediata de la petición radicada por las accionantes, a través de la dependencia que corresponda, respuesta que deberá producirse dentro de los diez (10) días siguientes al término antes referido, de 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Revisado el expediente, observa la Sala que dentro del trámite del incidente de desacato el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o a quien haga sus veces y al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas quienes guardaron silencio frente a los a los requerimientos que se les hicieron el 25 de abril y el 12 de julio de 2012. Además el 22 de mayo de 2012, el Tribunal en vista de que la parte demandada no allegaba respuesta de los requerimientos realizados y con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de las actoras, solicitó a los superiores responsables de las entidades encargadas que hicieran cumplir el fallo. El 25 de mayo de 2012, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República le informó al Tribunal lo siguiente: “… adjunto copia del oficio dirigido a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, requiriéndole el cumplimiento inmediato del fallo de tutela 2012-00185 que amparó los derechos fundamentales de la señora Bety

Agudelo Sánchez. Sin embargo, debe excluirse al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del trámite del incidente de desacato que eventualmente llegare a iniciarse, porque en los términos del Decreto 262 de 2000, la facultad de adelantar investigaciones disciplinarias por el incumplimiento de fallos de tutela, no es competencia de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. […]” No obstante lo anterior, la Sala encuentra que con posterioridad a la providencia consultada, esto es, el 8 de agosto de 2012, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adelantó las siguientes actuaciones: El 10 de agosto del presente año el Subdirector Técnico de Valoración y Registro de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta a las demandantes sobre la solicitud de información de reparación administrativa por desplazamiento forzado así: “1. La entidad revisó la base de datos del programa de reparación individual por vía administrativa, encontrando que no aparece registrada solicitud por parte de las señora BETY AGUDELO CARDENAS, MARIA YAIDE SANCHEZ LEON y CLARIBEL MRIA (sic) OSPINA QUEDEVO, dentro de los términos del artículo 32 del decreto 1290 de 2008 y que reza: “La solicitud de reparación por vía administrativa deberá presentarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la expedición del presente Decreto”, es decir desde el día 22 de abril de 2008 hasta el 22 de abril de 2010. 2Por lo tanto, comedidamente solicitamos a ustedes,

hacernos llegar copia de los formularios de solicitud presentados, con el sello de recibo y números de radicado, dirección completa y cédula de ciudadanía del, o la, solicitante y de la víctima que son los datos mínimos para ubicar el caso en nuestras bases.

3. No obstante lo anterior, en el marco de la nueva Ley de Víctimas, la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, ustedes tendrá (sic) la oportunidad de declarar los hechos victimizantes, objeto de la presente petición ante el Ministerio Público (Personería Municipal, Defensoría del Pueblo o Procuraduría), si no lo hicieron durante el término establecido en el Decreto 1290 de 2008

De esta manera damos respuesta a su solicitud de forma clara, precisa y concreta. Se les solicita que si cambian de domicilio nos informe la dirección, teléfono y ciudad exacta en donde poder ubicarlas”. Mediante memorial radicado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica el 15 de agosto de 2012, en la Secretaría General de esta Corporación informó lo siguiente:

“ACCIONES ENCAMINADAS AL CUMPLIMIENTO DEL

FALLO DE TUTELA

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS a continuación procede a enunciar y analizar las diferentes acciones administrativas desarrolladas con el fin de dar cabal cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela de la referencia, que permitirán a su Señoría concluir que éste no fue desacatado por nuestra Entidad y, en

consecuencia, conllevaría a revocar la sanción que fue impuesta. De acuerdo con la información suministrada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS mediante comunicación Radicado No. 20124005129621 del 10 de agosto de 2012 con todo respeto informo las acciones adelantadas en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia: RESPECTO AL DERECHO DE PETICION La Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia procedió a dar respuesta al Derecho de Petición mediante comunicación Orfeo No. 20124005129621 del 10 de agosto de 2012, en la cual se le informó sobre la recomendación realizada dentro del caso, donde se le informó lo siguiente: […] Esto demuestra de forma inequívoca que no se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, tal y como pretende, toda vez que se dio respuesta de fondo a su solicitud. […]”. En este punto es necesario manifestar que a folio 72 obra copia de la planilla de envío con sello de la Empresa 472 Red Postal de Colombia de 14 de agosto de 2012, a cada una de las demandantes, de donde se deduce que en efecto el oficio ya les fue remitido. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sanción impuesta al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en tanto está plenamente probado que dio cumplimiento al fallo de 14 de febrero de 2011, en los términos dispuestos por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Segunda, RESUELVE: REVOCASE la decisión proferida el 8 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que impuso sanción de multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por no cumplir la orden judicial impartida por esa Corporación dentro de la acción de tutela interpuesta por las señoras Bety Agudelo Cárdenas, María Yaide Sánchez León y Claribel María Ospino.

En su lugar se dispone: DECLARASE que el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha incurrido en desacato a la providencia de 14 de febrero de 2012.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...