CE-25000-23-25-000-2012-00187-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-00187-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Protección excepcional a través de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional también ha admitido que, de manera excepcional, es procedente la acción de tutela para la protección de derechos de contenido prestacional, como en el caso de reconocimiento de pensiones, cuando de su amenaza se derive la vulneración de derechos fundamentales y, vistas las circunstancias fácticas, se requiere de su salvaguarda urgente. Es decir, es procedente como mecanismo transitorio para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para su protección resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protección adecuada de los derechos, aspecto que debe ser evaluado por el juez, frente a las circunstancias propias de cada caso concreto NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. SUSTITUCION PENSIONAL - Naturaleza. Derecho fundamental El objeto de la sustitución pensional es el de proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, que compartían su vida con el causante, accedan a los recursos que requieren para subsistir en condiciones de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado, es por ello que en la medida en que provee el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de los beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental. En otras palabras, el reconocimiento de la sustitución pensional y el correspondiente pago de la mesada pensional constituye el medio indispensable
para la satisfacción del mínimo vital del interesado, y por este medio de sus demás derechos fundamentales como son vida digna, salud, educación, entre otros NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, sentencias T-122 de 2000, T353 de 2011 y T-806 de 2011. ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y MINIMO VITALSustitución pensional a persona con discapacidad mental / ACCION DE TUTELA PARA SUSTITUCION PENSIONAL - Procedencia como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable En el caso en cuestión, en la práctica, la entidad accionada no aplicó la protección reforzada de la que es titular una persona discapacitada, que como se ha expuesto, tiene rango constitucional por lo tanto es de obligatorio cumplimiento; pues no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1306 de 2009, que se complementa con los Pactos, Convenios Internacionales sobre derechos Humanos relativos a las personas en situación de discapacidad aprobados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad. ..Encuentra la Sala que, en la medida en que la entidad accionada ha negado el reconocimiento a la sustitución pensional del accionante, quien dependía económicamente de su padre fallecido y no cuenta con más recursos adicionales para la satisfacción de sus necesidades básicas, ha afectado el derecho fundamental al mínimo vital.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 47 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 68 / LEY 1306 DE 2009 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00187-01(AC)
Actor: JESUS DANIEL OSORIO RAMIREZ
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala la impugnación propuesta por el demandante contra la providencia de 14 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo Constitucional solicitado por el señor Jesús Daniel Osorio Ramírez contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Jesús Daniel Osorio Ramírez actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, a la pensión, debido proceso, igualdad y trabajo. Como consecuencia solicitó ordenar al Fondo demandado, efectuar de forma inmediata el reconocimiento y pago del porcentaje equivalente al 25% de la sustitución pensional del señor Jesús María Osorio López (q.e.p.d.), por ser hijo reconocido y tener la condición de invalidez; que se le cancele la totalidad de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 18 de octubre de 2005, con el correspondiente reajuste e indexación.
Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos (fls. 1 a 9): Es hijo del señor Jesús María Osorio López, quien estaba pensionado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República desde el 11 de julio de 1997, según Resolución No. 504 de 1997. El señor Jesús María Osorio López, falleció el 26 de febrero de 2005. El 10 de marzo de 2005 radicó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la sustitución de la pensión que venía devengando su padre. Mediante Resolución No. 1555 de octubre 18 de 2005, el Fondo de Previsión Social del Congreso, sustituyó la pensión de jubilación que venía percibiendo el señor Osorio López, en un 50% a favor de la señora Luz Dary Ramírez Vásquez, en calidad de compañera permanente, en un 25% a favor de Cesar David Osorio Castañeda en calidad de hijo, y el 25% restante en suspenso, hasta tanto Jesús Daniel Osorio Ramírez aportará documento probatorio idóneo que demostrara la paternidad del causante y el estado de invalidez calificado. El Juzgado Tercero de Familia de Cali, en sentencia de 22 de agosto de 2011, declaró que el señor Jesús Daniel Osorio Ramírez, es hijo extramatrimonial de Jesús María Osorio López. La Junta Regional de Calificación de invalidez del Quindío, el 18 de julio de 2008, emitió dictamen de calificación de invalidez en un porcentaje correspondiente al 87.55%. El 24 de agosto de 2011, presentó ante el Fondo de Previsión Social del
Congreso, copia autentica de la sentencia y certificado del estado de invalidez, a fin de que se reconociera el derecho a la sustitución pensional. Mediante oficio del 16 de septiembre de 2011, se le informó por parte del Fondo accionado, que la Junta de Calificación de invalidez, debía expedir concepto en el que se expusiera el retardo mental padecido e iniciar demanda de interdicción. Narra que padece parálisis cerebral, la que sólo afecta su parte motora, y no su mente, y que realizó estudios profesionales de ingeniería de sistemas, sin que haya podido emplearse como consecuencia de su parálisis. Desde su nacimiento ha dependido económicamente de su padre, y una vez fallecido, ha estado en casa de familiares sin tener sustento económico alguno. Contestación de la Tutela. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica, encontrándose dentro del término legal contestó la tutela (folios 51 a 60). Alega la falta de competencia del Tribunal para conocer de la acción, toda vez que el artículo 14 de la Ley 33 de 1985 creó el Fondo de Previsión Social del Congreso como un Establecimiento Público de orden Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a lo establecido por el Decreto 4107 de 2011. Al ser el Fondo de Previsión Social del Congreso una entidad pública de orden nacional, descentralizada por servicios, la competencia le está dada a los Jueces del Circuito, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1, artículo 1 del Decreto
1382 de 2000. El señor Jesús María Osorio López, falleció el 26 de febrero de 2005, según registro civil de defunción allegado a la entidad. Mediante Resolución No. 1555 de 18 de octubre de 2005, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica, sustituyó la pensión de jubilación que venía percibiendo el señor Osorio López, en un 50% a favor de la señora Luz Dary Ramírez Vásquez, en calidad de compañera permanente, en un 25% a favor de Cesar David Osorio Castañeda, y el 25% restante se dejó en suspenso hasta que Jesús Daniel Osorio Ramírez, aportara documento probatorio idóneo que demostrara la paternidad del causante y el estado de invalidez calificado. El 24 de agosto de 2011, el accionante por medio de apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un porcentaje de 25%, teniendo en cuenta que existe sentencia en firme que declaró que es hijo extramatrimonial del causante Jesús María Osorio López, y que el estado de invalidez fue debidamente calificado. Una vez analizada la solicitud, evidenció que dentro del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, se consignó que: “paciente de sexo masculino, 30 años de edad, quien presenta enfermedad congénita tipo parálisis cerebral espástica, caracterizada por trastornos de la motilidad y el tono muscular, asociado a un leve retardo mental”, razón por la cual mediante oficio de 16 de septiembre, reiterado el 7 de octubre de 2011, requirió a
la Junta de Calificación para que aclarará el dictamen en el sentido de determinar si el solicitante contaba con capacidad de autodeterminación, y por tanto podía ser sujeto de derechos y obligaciones, y disponer de sus bienes, o en su defecto, se haría necesario que para todos los efectos legales actuara por conducto de representante legal o curador. Actuación de la cual fue informado el apoderado del accionante el 21 de septiembre y 5 de octubre de 2011. La Junta Regional de Calificación de Invalidez, a través de oficio de 26 de octubre de 2011, dio respuesta a la aclaración informando: “Paciente evaluado el 28 de mayo de 2008, cuando se declaró invalido por presentar una parálisis cerebral espástica con minino compromiso de las capacidades intelectuales superiores. De acuerdo a lo transcrito en la ponencia aprobada por la Junta, el señor Osorio, para ese momento, si tenía capacidad de autodeterminación y por lo tanto ser sujeto de derechos y obligaciones y de disponer libremente de sus bienes.” El 3 de febrero de 2012, elevó solicitud de calificación del estado de invalidez y perdida de la capacidad laboral del accionante, ante la Junta Regional de Calificación de Risaralda, encontrándose al momento de la contestación de esta acción, a la espera de la respuesta que sobre el asunto se pueda dar. Lo expuesto evidencia que en ningún momento se ha desconocido la invalidez que padece el actor, sin que haya sido negligente, ya que ha desplegado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No.
1555 de octubre 18 de 2005, faltando por establecer si de acuerdo con el porcentaje y la clase de discapacidad que padece el señor Osorio Ramírez, es necesario que actúe por conducto de curador o si puede actuar en nombre propio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1306 de 2009 y el retardo calificado en el dictamen 027-08. Si no se ha llevado a cabo la nueva valoración solicitada para determinar la capacidad de disposición de bienes y derechos del actor, no ha sido por negligencia de la entidad, sino por las demoras administrativas de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Quindío, situaciones que han sido ajenas a la voluntad de reconocimiento de la entidad, hechos que tornan como improcedente el amparo solicitado. Insiste en la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo invalido, ya que por regla general esta acción no procede para el reconocimiento de las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones, y tampoco se encuentra instituido como mecanismo para definir si una persona reúne los requisitos legales para hacerse acreedor a una prestación económica, ello de acuerdo a lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia T658 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, cuando precisó: “…En este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio de subsidiariedaden principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha
dispuesto un cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios…” Añade que en el presente caso, no se dan los presupuestos que la Jurisprudencia Constitucional ha establecido para la procedencia excepcional del reconocimiento de una prestación económica a través de la acción de tutela, teniendo en cuenta la ausencia de un perjuicio irremediable y la falta de prueba de la afectación del mínimo vital del accionante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela incoada (fls. 117 a 121), con base en los siguientes argumentos: Señala que en atención a la regla de reparto prevista en el inciso tercero del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el presente asunto sería de conocimiento de los Jueces del Circuito o con categoría de tales, al tratarse de un establecimiento público de orden nacional. Avocó el conocimiento de acuerdo con las directrices trazadas por la Corte Constitucional mediante Auto 124 de marzo 25 de 2009, en el que se determinó: “Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al Juez de Tutela a declararse
incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El Juez de Tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.” Folio 48. Con base en las pruebas aportadas, concluye que el hecho se superó respecto de la autoridad accionada, ya que obró de acuerdo con lo previsto en los artículos 34 y 35 del C.C.A., al ordenar la practica de las pruebas necesarias para resolver de fondo la solicitud del actor, y determinar la capacidad del accionante para autodeterminarse con el fin de sustituirle o no la pensión del señor Osorio López, teniendo en cuenta que el dictamen médico emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío, evidenció que el actor presenta leve retraso mental, lo que obligó a la accionada solicitar nuevo dictamen médico que indicara de manera especifica si el peticionario goza de capacidad absoluta para actuar o requiere de curador que lo represente legalmente, trámite del cual la entidad le informó al actor, razones por las que niega el amparo solicitado. IMPUGNACIÓN El actor mediante escrito visible a folios 126 y 127 impugnó el anterior proveído, como razones de su inconformidad manifestó las siguientes: Está demostrado que es hijo extramatrimonial del señor Jesús María Osorio López, que padece de invalidez motora de por vida, y que tiene plena lucidez mental para auto determinarse, según dictamen pericial que le fue practicado. Es profesional en el área de sistemas, y es sujeto de derechos y obligaciones; su
condición de invalidez motora no le permite ser normal en una sociedad que discrimina a los inválidos. La dilación en el reconocimiento de la sustitución pensional constituye la no aplicabilidad de las normas rectoras y de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 38 de la ley 100 de 1993, los que expresan taxativamente los requisitos de la operancia de la sustitución pensional, como la de ser entre otros, un hijo con invalidez, sin que la norma exprese otras circunstancias o requisitos por suposiciones subjetivas. La sentencia impugnada no reflexiona sobre las violaciones normativas que se dan en el presente caso, pues solo se limita a manifestar que el hecho solicitado “está plenamente superado”, afirmación que no comparte ya que la sustitución pensional no ha sido reconocida ni pagada, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por el legislador de ser hijo invalido del difunto pensionado. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el ente accionado vulneró los derechos fundamentales incoados por el señor Jesús Daniel Osorio Ramírez, quien padece discapacidad mental, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional que solicitó.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO.
Del tramite del reconocimiento de la sustitución pensional. Mediante Resolución No. 1555 de 18 de octubre de 2005, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica, sustituyó la pensión de jubilación que venía percibiendo el señor Osorio López, en un 50% a favor de la señora Luz Dary
Ramírez Vásquez, en calidad de compañera permanente, en un 25% a favor de Cesar David Osorio Castañeda, y el 25% restante se dejó en suspenso hasta que Jesús Daniel Osorio Ramírez, aportara documento probatorio idóneo que demostrara la paternidad del causante y el estado de invalidez calificado. Folios. 10 a 14. El Secretario Técnico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, certificó el 18 de julio de 2008, que el Señor Jesús Daniel Osorio fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, la que determinó un estado de invalidez de 87.55%, de origen común y como fecha de estructuración el 17 de julio de 1995. (fl.15). A folios 63 y 64 obra dictamen de calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del señor Jesús Daniel Osorio Ramírez, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, el 11 de junio de 2008, el cual estableció como porcentaje de perdida de capacidad laboral el 87.55%, y como fecha de estructuración el 17 de julio de 1995, en el parte denominado “Ponencia”, expuso: “Paciente de sexo masculino, 30 años de edad quien presenta enfermedad congénita tipo parálisis cerebral espástica, caracterizada por trastornos de la motilidad y el tono muscular, ahocicado a un leve retardo mental. No presenta trastornos en la audición, ni en la visión, ni convulsiones, pero si hay un leve defecto en la vocalización de la palabra.
Utiliza silla de ruedas por presentar parálisis de extremidades derechas y paresia de las izquierdas, por lo anterior necesita de otra persona en forma permanente para todas las necesidades que se presentan a diario. El paciente es comunicativo, con afecto apropiado, colaborador, coherente y bien orientado.” El Juzgado Tercero de Familia de Cali, mediante sentencia de 22 de agosto de 2011, declaró que el señor Jesús Daniel Osorio Ramírez, nacido en Bogotá el 17 de julio de 1977, es hijo extramatrimonial del señor Jesús María Osorio López, (q.e.p.d.). (fls. 17 a 23). El 24 de agosto de 2011, el accionante por medio de apoderado, solicitó ante FONPRECON el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un porcentaje de 25%, teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, el 22 de agosto de 2011, que declaró que el peticionario es hijo extramatrimonial del causante Jesús María Osorio López. Folio 25. A través de comunicación de 5 de octubre de 2011 (fl. 26), FONPRECON, le informa al accionante que: “ … En el dictamen para la calificación de la capacidad laboral y determinación de la invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío el día 11 de junio de 2008, se dejó consignado que JESÚS DANIEL OSORIO RAMIREZ, padecía un leve retardo mental, razón por la cual se requirió a la Junta con el fin de que sea determinado si el dictaminado tiene capacidad de autodeterminación y por lo tanto,
puede ser sujeto de derechos y obligaciones y de disposición de sus bienes o se hace necesario que para todos los efectos legales actúe por conducto de representante legal o curador. En caso de que la respuesta por parte de la Junta Regional sea que JESUS DANIEL OSORIO RAMIREZ, no cuenta con capacidad de autodeterminación y requiere de un curador, se haría necesario dar curso al respectivo proceso de interdicción judicial…” El 3 de febrero de 2012, FONPRECON elevó solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral y calificación del estado de invalidez del accionante, ante la Junta Regional de Calificación de Risaralda (folios 114 y 115), quien a la fecha no ha suministrado respuesta. En cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en providencia de 11 de abril1, el actor informó que para su subsistencia y actividad diaria depende de su señora madre Luz Dary Ramírez Vásquez, (fls. 157 a 159). ANÁLISIS DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, si el accionante tiene otro medio judicial para la defensa de sus derechos es improcedente la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 1 Folios 133 y 134. 2 Corte Constitucional, sentencias SU636 de 31 de julio de 2003 y T-899 de 16 de septiembre de 2004. El carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado en la posibilidad que ofrece el ordenamiento jurídico de proteger los derechos constitucionales fundamentales, a través de medios de defensa judicial diferentes a la acción de
tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, constituye causal de improcedencia de la acción de tutela, según lo dispuesto por el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: “Causales de Improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Bajo estos parámetros la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración, pero, en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber que tiene el accionante de cumplir con los procedimientos que han sido establecidos por la propia normatividad, salvo que se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
El artículo 48 de la Constitución Política, reconoce a todas las personas el derecho a la seguridad social, la cual tiene una naturaleza irrenunciable. La jurisprudencia constitucional ha indicado que este derecho tiene un contenido prestacional, y por tanto, si bien no se define como fundamental, su protección no se puede promover en principio a través del ejercicio de la acción de tutela3, y debe ser perseguido en la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo al caso de que se trate. La jurisprudencia constitucional también ha admitido que, de manera excepcional,
es procedente la acción de tutela para la protección de derechos de contenido prestacional, como en el caso de reconocimiento de pensiones, cuando de su amenaza se derive la vulneración de derechos fundamentales y, vistas las 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1260 del 16 de diciembre de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. circunstancias fácticas, se requiere de su salvaguarda urgente. Es decir, es procedente como mecanismo transitorio para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para su protección resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protección adecuada de los derechos, aspecto que debe ser evaluado por el juez, frente a las circunstancias propias de cada caso concreto4. Al respecto la Corte Constitucional ha expresado que: “la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que este es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral, o ii) este no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata…”5 . Y en relación con el carácter excepcional de la acción de tutela, para perseguir el reconocimiento y pago de una pensión, ha manifestado que: “(…) Se concluye que la acción de tutela, procede, excepcionalmente, para perseguir el reconocimiento y pago de una pensión, cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para el efecto, o cuando existiendo, no es eficaz para obtener su protección, siempre que de ella se derive la
vulneración de derechos fundamentales. En tales circunstancias, la acción de tutela se instituye como el instrumento judicial principal para perseguir una protección real y concreta. También será procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente probado y mientras que la autoridad competente decida de fondo y definitivamente el conflicto correspondiente…” 6 Las personas con discapacidad sujetos de especial protección Constitucional. El artículo 13 de la Constitución obliga al Estado a buscar las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptar medidas que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a 4 Corte Constitucional, Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003, M .P. Rodrigo Escobar Gil 6 Corte Constitucional, Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Así mismo, en el artículo 47, dispone que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”; De la misma forma, el artículo 68 establece que es obligación especial del Estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales”. El artículo 13 también señala una serie de obligaciones para todas las autoridades
públicas, las cuales deben propender por adoptar las acciones afirmativas, y las medidas que se requieran para lograr que la igualdad sea real y efectiva, y no quede simplemente en términos formales o jurídicos. Sobre este aspecto la jurisprudencia constitucional ha indicado los compromisos del Estado, con las personas que sufren discapacidades indicando: “De conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. En cuanto a las acciones afirmativas, esta Corporación ha sostenido que son aquellas cuyo propósito es proteger a ciertas personas o grupos, ya sea para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tenga una mayor representación, en el escenario político o social”. Sentencia T-1031 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Ley 1306 de 2009, por medio de la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados, en su artículo 5°, establece como obligaciones de la sociedad y del Estado la protección de las personas con discapacidad mental
y la garantía del disfrute pleno de todos sus derechos de acuerdo a su capacidad de ejercicio. La precitada ley indica los sujetos a quienes les corresponde la función de protección, señalando a: (i) los padres o a quienes éstos designen; (ii) el cónyuge o compañero permanente; (iii) demás familiares en orden de proximidad; (iv) las personas designadas por el juez, y; (v) el Estado por intermedio de los funcionarios e instituciones legítimamente habilitadas. Así mismo, impone al encargado de la protección de la persona con discapacidad mental, asegurar para éste un nivel de vida adecuado, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda apropiados y mejorar continuamente sus condiciones de vida, de igual forma, impone a los encargados de la protección unas obligaciones pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de sus derechos sin discriminación por motivos de discapacidad. En el artículo 18 de la misma ley, se dispone que le corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o interponer las acciones judiciales necesarias para proteger a los sujetos con discapacidad mental absoluta, a instancia de la denuncia que presente cualquier persona ante la entidad, o incluso de manera oficiosa. En consecuencia, la norma prevé que ante la ausencia o la negligencia de los sujetos encargados de la protección de la persona con discapacidad mental le corresponde al Estado, a través del ICBF, el restablecimiento de sus derechos cuando sea necesario. Por su parte, el artículo 27, ibídem, faculta a los Jueces de Familia para que
mientras se decida la causa, de manera definitiva, decrete la interdicción provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta, cuando cuente con un dictamen pericial que lo determine. Con base en lo anterior, el propósito que persigue la Ley 1306 de 2009, es dar un tratamiento especial y proteger a las personas con discapacidad mental, en consideración a que, por sus “limitaciones psíquicas o de comportamiento”,
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