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CE-25000-23-25-000-2012-00212-01(AC)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-00212-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION POR DESACATO A FALLO DE TUTELA - Se revoca por cumplimiento del fallo FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00212-01(AC)

Actor: SONIA VICTORIA TORRES SABOGAL

Demandado: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA, DOCTOR ALVARO CRUZ VARGAS Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 24 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que impuso al Gobernador de Cundinamarca, doctor ÁLVARO CRUZ VARGAS, multa por valor equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora SONIA VICTORIA TORRES SABOGAL, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Cundinamarca y la Gobernación de Cundinamarca, para que se protegiera el derecho fundamental de petición, por cuanto no se ha dado respuesta a la petición del 13 de octubre de 2011, mediante la que solicitó el cumplimiento de un fallo judicial.

Mediante sentencia del 16 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, tuteló el derecho de petición de la señora Sonia Victoria Torres Sabogal y, en consecuencia, ordenó “… a la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Educación, garantizar el envío de la petición impetrada por la actora el día 13 de octubre de 2011 al competente así como la respuesta efectiva al requerimiento, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia. (…)”. 2

Ref. : 25000-23-25-000-2012-00212-01

Actor: SONIA VICTORIA TORRES SABOGAL Grado jurisdiccional de consulta El 9 de abril de 2012, la señora SONIA VICTORIA TORRES SABOGAL, por conducto de su apoderado judicial, promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, incidente de desacato, al considerar que las entidades accionadas no han dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2012.

B. La decisión objeto de consulta Mediante providencia del 24 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, impuso al Gobernador del Departamento de Cundinamarca multa por valor equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En dicha providencia se adujo que si bien obra prueba en el expediente copia del Oficio No. 164 de 8 de febrero de 2012, mediante el que la Gobernación de

Cundinamarca ordenó el traslado de la solicitud de la señora TORRES SABOGAL, por competencia, lo cierto es que no obra la planilla de envío o la constancia de recibido por parte de la Secretaría de Educación de Chía (Cundinamarca), que evidencie que efectivamente se hubiese hecho la remisión, por lo que concluyó que no se demostró el cumplimiento del fallo y por tal motivo impuso la correspondiente sanción por desacato.

C. Informe rendido por la entidad accionada El Departamento de Cundinamarca rindió informe el 26 de abril de 2012,

manifestando que: “(…) Sea lo primero indicar que en la contestación de la acción de tutela radicada por la Secretaría de Educación de la GobernaciónFONPREMAGel día 9 de febrero de 2012, se informó al despacho que por razones de competencia se había enviado a la Secretaría de Educación de Chía -FONPREMAG-, el día 8 de febrero de 2012 mediante oficio No. 164, la petición presentada por la accionante respecto al cumplimiento del fallo a su favor emitido por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá para su correspondiente ejecución. Adicionalmente, se indicó que dicha remisión se había informado al apoderado de la señora Torres Sabogal, doctor Jorge Iván González Lizarazo, mediante oficio No. 165 recibido en la oficina del abogado el día 8 de febrero del presente año. Además mediante oficio No. 158 de febrero 6 de 2012 se informó al doctor Jorge Iván González, apoderado de la accionante, que para

proceder al cumplimiento del fallo allegado a FONPREMAG debía allegar los documentos allí mencionados. (…) Ahora, telefónicamente la FIDUPREVISORA S.A., entidad encargada de manejar los recursos de la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, informó al doctor Jorge Miranda González, profesional especializado encargado de FONPREMAG en la 3

Ref. : 25000-23-25-000-2012-00212-01

Actor: SONIA VICTORIA TORRES SABOGAL Grado jurisdiccional de consulta Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, que la regional Chía de FONPREMAG mediante oficio No. 2012ER34140 del 24 de febrero de 2012 lesa había enviado el expediente de la accionante con el proyecto de resolución de cumplimiento del fallo contencioso administrativo, el cual fue devuelto a la citada mediante oficio No. 2012 EE16891 del 20 de marzo de 2012 debido a la falta de constancia de ejecutoria de la sentencia. Lo anterior, demuestra que tanto la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, como la Secretaría de Educación chía han estado prestas a dar cumplimiento al fallo contencioso administrativo proferido por el juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y en consecuencia al fallo de tutela que ocupa nuestra atención, pero si hasta el momento no ha sido posible que la señora Sonia Victoria Torres Sabogal sea notificada del acto administrativo que reconoce los derechos por ella reclamados, ello obedece a que no ha sido diligente en la presentación de los documentos necesarios para ello, pese a

haber sido informado su apoderado de los requisitos que debía cumplir para el correspondiente reconocimiento. (…)”.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

Una vez protegido un derecho fundamental que resultare vulnerado, el juez constitucional debe velar por el inmediato y juicioso cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Los artículos 27 y 52 del decreto mencionado consagran lo siguiente: ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

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Ref. : 25000-23-25-000-2012-00212-01

Actor: SONIA VICTORIA TORRES SABOGAL Grado jurisdiccional de consulta Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Así las cosas, resulta claro que el juez de tutela debe hacer uso de todas las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. Al enterarse del incumplimiento del fallo el juez constitucional debe, en principio, requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir, y abra el correspondiente proceso disciplinario; y si pasadas 48 horas no ha cumplido, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y se

encargará directamente del cumplimiento del fallo. Además, el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. De manera que si bien es cierto que el juez está obligado a velar por el cumplimiento del fallo de tutela acudiendo, si lo considera del caso, a imponer sanción por desacato, también lo es que no siempre será necesario llegar al extremo de sancionar. Es preciso señalar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. En el trámite incidental de desacato se debe notificar o al menos comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que en el término establecido informe las razones por las que no ha dado cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela. Así mismo, la providencia que decide el incidente 5

Ref. : 25000-23-25-000-2012-00212-01

Actor: SONIA VICTORIA TORRES SABOGAL Grado jurisdiccional de consulta de desacato debe ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente1.

Caso concreto Mediante sentencia del 16 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dispuso: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Sonia Victoria Torres Sabogal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR a la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Educación, garantizar el envío de la petición impetrada por la actora el día 13 de octubre de 2011 al competente así como la respuesta efectiva al requerimiento, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia. (…)”. Como la orden impartida en el mencionado fallo no fue cumplida, el apoderado de la señora SONIA VICTORIA TORRES SABOGAL promovió incidente de desacato ante el juez de tutela. Dicho incidente fue resuelto mediante providencia del 24 de abril de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el siguiente sentido: “PRIMERO: DECLARAR renuente del cumplimiento al Gobernador del Departamento de Cundinamarca del fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2012 por esta Corporación.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Gobernación de Cundinamarca, a través de la Secretaría de Educación de Cundinamarca o de quien corresponda, cumplir en forma inmediata la sentencia de 16 de febrero de 2012, proferida por esta Corporación.

Para tales efectos, deberá garantizar el envío de la petición impetrada

por la actora el día 13 de octubre de 2011 al competente, así como la respuesta efectiva al requerimiento.

TERCERO: IMPONER al Dr. Álvaro Cruz Vargas en su condición de Gobernador del Departamento de Cundinamarca, una multa equivalente en pesos a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá ser pagada a órdenes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.

(…)”. La inconformidad de la accionante y el motivo de la sanción impuesta a la Gobernación de Cundinamarca –Secretaría de Educación de Cundinamarca-, 1Consejo de Estado – Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No.25000 23 15 000 2007 02160 02. 6

Ref. : 25000-23-25-000-2012-00212-01

Actor: SONIA VICTORIA TORRES SABOGAL Grado jurisdiccional de consulta radica en el incumplimiento del fallo del 16 de febrero de 2012, es decir por no enviar la petición de 13 de octubre de 2011 al competente, para dar una respuesta efectiva al requerimiento.

Ahora bien, observa la Sala que obra en el expediente copia del oficio No. 158 de 6 de febrero de 2012 (con sello de correspondencia del 7 de febrero), dirigido al apoderado de la señora SONIA VICTORIA TORRES SABOGAL, entre otros, mediante el que el departamento de Cundinamarca –Secretaría de Educacióninformó: “(…)

En atención al cumplimiento de sentencias proferidas por la rama judicial y administrativa sobre la reliquidación de mesadas pensionales de los actores docentes, con la inclusión de todos los factores salariales me permito comedidamente informarle que para proceder al cumplimiento de las mismas es preciso anexar con la solicitud, los documentos necesarios para ello como son:

1. El formulario de radicación debidamente diligenciado de conformidad con el decreto 2831 de 2005.

2. El fallo ejecutoriado.

3. Dos fotocopias de la cedula de ciudadanía del poderdante.

4. Una fotocopia legible de la resolución de pensión de jubilación

5. Certificado original o fotocopia del tiempo de servicio y

6. Certificado original o fotocopia de salarios que corresponda al año inmediatamente anterior al status de pensión del docente.

(…)”. Mediante oficio No. 164 de 8 de febrero de 2012, el departamento de Cundinamarca –Secretaría de Educacióntrasladó a la Secretaría de Educación de Chía “… la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá de fecha 28 de febrero de 2011 a favor de la docente SONIA VICTORIA TORRES SABOGAL, radicada en la Secretaría General del Departamento de Cundinamarca bajo la radicación No. 2011113898 del 14 de octubre de 2011, por el apoderado de la docente. Lo anterior de conformidad con el artículo 33 del C.C.A, toda vez, que la mencionada docente pertenece a la planta de personal docente de ese municipio certificado”. Así mismo, en oficio No. 165 recibido el 8 de febrero de 2012 por el apoderado de

la señora TORRES SABOGAL, el DEPARTAMENTO DE CundinamarcaSecretaría de Educaciónle informó “… que su solicitud de cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá de fecha 28 de febrero de 2011, a favor de la docente SONIA VICTORIA TORRES SABOGAL, fue remitido por competencia a la Secretaría de Educación del municipio de Chía Cundinamarca, mediante oficio No. 164 del 8 de febrero de 2012, habida cuenta que la docente pertenece a la planta docente del ese municipio certificado”. Igualmente, obra en el expediente la planilla de envío del 8 de febrero de 2012, en la que figura la remisión del oficio mencionado anteriormente a la Secretaría de Educación de Chía (Cundinamarca), desprendible de la empresa “entrega 7

Ref. : 25000-23-25-000-2012-00212-01

Actor: SONIA VICTORIA TORRES SABOGAL Grado jurisdiccional de consulta inmediata S.A.” donde consta la remisión de dicho oficio e informe de seguimiento con estado de “entregado”.

En estos términos considera la Sala que no se evidencia incumplimiento por parte de Gobernación de Cundinamarca –Secretaría de Educación-, a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el fallo del 16 de febrero de 2012, pues dicha entidad ya remitió la petición de la señora SONIA VICTORIA TORRES SABOGAL a la entidad competente de resolver de fondo la petición del 13 de octubre de 2011, es

decir, a la Secretaría de Educación de Chía (Cundinamarca), quedando pendiente de una información adicional, la cual sólo puede ser suministrada una vez la actora cumpla con el requerimiento hecho por parte de la entidad demandada, razón por la que el auto objeto de consulta se debe revocar. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

1. REVÓCASE la providencia consultada del 24 de abril de 2012 por lo razonado en la parte motiva de esta decisión. En su lugar DECLÁRASE que el Gobernador del departamento de Cundinamarca, doctor Álvaro Cruz Vargas, no incurrió en desacato.

2. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, por el medio más expedito.

3. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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Ref. : 25000-23-25-000-2012-00212-01

Actor: SONIA VICTORIA TORRES SABOGAL Grado jurisdiccional de consulta

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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