CE-25000-23-25-000-2012-00214-01(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-00214-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO DE PETICION DE PERSONA VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - Desconocimiento por INCODER / DERECHO DE PETICIONOmisión del deber de comunicar efectivamente la respuesta En este orden de ideas, se reitera que de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo, pues la falta de comunicación o notificación de la respuesta también constituye una vulneración al derecho fundamental… la Sala anota que además de no haber sido puesta en conocimiento de la parte actora, la respuesta emitida por el INCODER no da contestación íntegra a los pedimentos de aquélla, pues se limita a señalar que no existen convocatorias vigentes para adjudicar los subsidios integrales de tierras, sin aclarar en qué momento se dará apertura a nuevas convocatorias ni indicar los otros programas desarrollados por el.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS A LOS DESPOJADOS Y DESPLAZADOS - Improcedencia de la acción de tutela para obtener restitución de predio por existencia de otro medio de defensa judicial La denominada Ley de Víctimas consagró la acción de restitución o titulación de tierras que, como se vio, se adelanta a través de un procedimiento expedito que debe ser resuelto por el juez competente dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la solicitud. El aspecto antes descrito es de significativa importancia, por cuanto en virtud de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela la misma no puede ser empleada para reemplazar los mecanismos especialmente previstos por el legislador, so pena de desvirtuar su naturaleza subsidiaria y
excepcional, e incluso, interferir en la competencia de los jueces especializados… la Sala considera que en el presente caso resulta improcedente conceder por vía de tutela las restitución del inmueble reclamada por el accionante, debido a la existencia de otro mecanismo judicial expedito y eficaz y la verificación de la ausencia de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 75
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00214-01(AC)
Actor: FLORESMIRO SUAREZ LEON
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por las partes, en contra de la sentencia de 17 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que concedió el amparo solicitado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Floresmiro Suárez León, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), y en
consecuencia se ordene a las autoridades accionadas incluirlo en los programas de subsidio de vivienda o reubicación de tierras, y entregarle las ayudas correspondientes sin necesidad de ejercer otras acciones legales, hasta que se restablezca su sostenibilidad socioeconómica. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-8): Afirma que en el mes de mayo de 2011 asistió a una reunión con funcionarios de la Corte Constitucional y el INCODER, en donde se informó que las personas desplazadas por la violencia tenían preferencia para acceder a los recursos destinados a subsidios de tierra otorgados por el Estado. Alega que es víctima del desplazamiento forzado del Municipio de San Juan de Río Seco (Cundinamarca), lugar en el cual fue despojado de un inmueble que está en proceso de sucesión. Señala que se encuentra inscrito en el Registro Unico de la Población Desplazada, por lo que estima que es beneficiario de los derechos consagrados en la Ley 387 de 1997. Indica que el día 16 de septiembre de 2011 elevó una petición ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el INCODER, solicitando que se le otorgaran los beneficios de reubicación o subsidio de tierras, sin que hasta la fecha las entidades brinden una respuesta satisfactoria a su pedimento. Estima que no existe fundamento en normas constitucionales o legales que faculten al Estado colombiano a negar o dilatar los programas de reubicación de tierras y subsidios de vivienda consagrados a favor de la población desplazada. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió que se negara el amparo
solicitado, con base en los argumentos que se exponen a continuación (fls. 16-28): Explica que mediante el Decreto 250 de 2005, el Gobierno Nacional creó el Plan Nacional de Atención a la Población Desplazada y determinó con claridad la órbita de competencia y responsabilidad de cada una de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada. Observa que en virtud del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, al Ministerio le corresponde diseñar y ejecutar planes y programas tendientes a cooperar con el logro de la estabilización socioeconómica de la población desplazada. Aclara que tales programas son ejecutados a través de las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se asignan mediante convocatorias públicas, resaltando que para ser beneficiario de la oferta pública institucional es necesario que el actor se haya postulado y agotado el proceso respectivo. Prosigue describiendo los principales programas ejecutados por el Ministerio dirigidos a la población rural y desplazada a través del INCODER, el Banco Agrario de Colombia y el Programa Especial para la Financiación de Proyectos Desarrollados por Población Desplazada. Informa que el subsidio integral de tierras otorgado por el INCODER permite la compra de predios y apoya parcialmente el financiamiento de proyectos productivos, y se realiza a través de una convocatoria pública por intermedio de las direcciones territoriales del INCODER, las cuales están encargadas de la divulgación, capacitación, asesoría y acompañamiento a las comunidades. Apunta que para el año 2011 se destinaron $40.000 millones de pesos para este
programa y el proceso de entrega fue dividido en tres partes. Frente a la política de restitución de tierras, indica que la Ley 1448 de 2011 prevé que las víctimas de violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario tienen derecho a la restitución de la tierra si hubiesen sido despojadas de ella a partir de 1991. Señala que la acción involucra la restitución jurídica y material del bien despojado y el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, pero que también contempla que cuando la víctima no pueda retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de compensación en especie para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación. Manifiesta que la entidad competente para efectuar el proceso de restitución de tierras es la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la que corresponden las siguientes funciones: i) Recibir y decidir sobre las solicitudes de inscripción de un predio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas o Abandonadas; ii) remitir las pruebas de abandonos o despojos forzados; iii) tramitar los procesos de restitución en nombre de la víctima; iv) pagar las compensaciones que se ordenen; y v) formular programas de alivio de pasivos de los predios restituidos. Según lo anterior, describe el proceso que debe surtirse para acceder a la restitución y formalización de tierras a través de la referida autoridad administrativa. Solicita que se declare la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, toda vez que los hechos que constituyen la
presunta vulneración de derechos fundamentales no aluden a acciones u omisiones de dicha entidad, y además la parte accionante no acreditó haber aplicado para los distintos mecanismos previstos en la oferta institucional. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) solicitó que se denegara el amparo solicitado, por las siguientes razones (fls. 29-36): Expresa que la entidad adelanta la atención a la población a través de los programas de subsidio integral, apoyo a proyectos productivos y protección de derechos sobre la tierra. Respecto al subsidio integral para la adquisición de tierras, advierte que el mismo es asignado a través de convocatorias abiertas que se llevan a cabo por lo menos una vez al año, y señala que los aspirantes deben identificar previamente el predio a adquirir y presentar la correspondiente solicitud, acompañada de la descripción del proyecto productivo agropecuario. Indica que una vez verificados los resultados de las diferentes convocatorias desarrolladas por el INCODER para el otorgamiento de subsidios para la compra de tierras, no se encontró solicitud radicada o proyecto a nombre del demandante. Observa que tampoco se encontró solicitud alguna a nombre del actor en el Sistema de Registro Unico de Predios Abandonados (RUPTA), y describe el procedimiento que debe agotarse para obtener la protección otorgada por dicho programa. Concluye que el INCODER no ha vulnerado ningún derecho fundamental del peticionario, por lo que considera que la tutela debe ser denegada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 17 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, tuteló el derecho de petición del
accionante y ordenó al Director General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural dar una respuesta coherente y congruente a la solicitud radicada el 16 de diciembre de 2011, y notificar o comunicar en debida forma la misma, por las razones que se exponen a continuación (Fls. 46-49). El Tribunal encuentra que en el expediente obra copia de la solicitud radicada por el actor el 16 de diciembre de 2011 ante el INCODER, sin que la entidad hubiera aportado al proceso la respuesta emitida frente a tal petición; de esta circunstancia el A quo concluye la existencia de una vulneración al derecho de petición del actor. Finalmente declara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura, toda vez que la petición fue radicada por el actor ante el INCODER y no ante aquél. LA IMPUGNACION Mediante escrito de 28 de febrero de 2012, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (INCODER) impugnó la sentencia antes descrita, basándose en los argumentos que se exponen a continuación (fl. 58-61). En primer lugar informa que la petición presentada por Floresmiro Suárez León fue contestada por la entidad mediante radicado Nº 20122103780 de 23 de febrero de 2012, suscrita por el Subgerente de Gestión y Desarrollo Productivo del
INCODER.
Considera que en el presente asunto se configuró el fenómeno de la temeridad, por cuanto existe otra acción de tutela basada en los mismos hechos y consideraciones. Explica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, conoció de la tutela radicada bajo el Nº 12-00081-00
actor Aristóbulo Suárez León, quien a su juicio narra los mismos hechos y presenta peticiones idénticas a las elevadas por el aquí accionante, razón que obliga en su criterio al rechazo de la presente solicitud de amparo. Mediante escrito radicado el 1º de marzo de 2008, el demandante Floresmiro Suárez León impugnó el fallo de primera instancia solicitando su reforma, por cuanto en su sentir el Tribunal omitió estudiar las pruebas aportadas sobre su condición de víctima de desplazamiento forzado, limitándose a resolver sobre el derecho de petición y permitiendo la vulneración de los demás derechos invocados (fls. 72-74).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable.
La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes,
intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se
persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define
el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida,
fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”1 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.
II. De las características principales del derecho de petición.
La Corte Constitucional ha establecido unas reglas sobre el ejercicio, protección y exigibilidad del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores
jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa,
por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”2 En la sentencia T-1006 de 2001,3 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;4 2 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 3 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. k) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.5” (Negrilla fuera de texto). De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó6 que hace parte del núcleo esencial del derecho de
petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.7 (Negrilla fuera de texto). Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.8 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
III. El procedimiento de la acción de restitución de tierras a los despojados y desplazados en el marco de la Ley 1448 de 2011 5 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005
(MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 7 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. La Ley de 1448 de 2011 consagró un conjunto de medidas judiciales,
administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de la violencia, entre las cuales se encuentra la acción de restitución a los despojados. En virtud de esta acción, las personas que han sido despojadas de un inmueble pueden obtener la restitución material y jurídica del mismo o, en caso de no ser ésta posible, la restitución a través de un inmueble equivalente o el reconocimiento de una compensación. Debe aclararse que en los términos del artículo 75 de la mencionada ley, son titulares del derecho de restitución las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos, que hayan sido despojadas de éstos o que se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 14489, a partir del 1º de enero de 1991. Ahora bien, la restitución jurídica de predios se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión sobre el inmueble, según el caso, registrándose la medida en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo (inc. 4º del art. 72). En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando la persona no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, la Ley 1448 estableció alternativas de restitución para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado. En cuanto a la compensación en dinero, el artículo 72 de la norma referida señaló que ésta solamente era
procedente cuando no fuera posible ninguna de las formas de restitución. 9 El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 señala: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.