CE-25000-23-25-000-2012-00232-01(2280-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-00232-01(2280-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
JEFE DE OFICINA DE CONTROL INTERNO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN -CNTV – Cargo de libre nombramiento y remoción / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No requiere motivación / JEFE DE OFICINA DE CONTROL INTERNO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN -CNTV – Facultad de nombramiento y remoción recae en la Junta Directiva de la entidad La naturaleza del cargo Jefe de Control Interno es de libre nombramiento y remoción, tiene un periodo fijo de 4 años y, en el caso además de las entidades estatales de la rama ejecutiva, el Presidente de la República es el encargado de designarlo. Ahora bien, al estudiar las Resolución 185 de agosto 13 de 1996 se puede concluir, que la función nominadora en la Comisión Nacional de Televisión le corresponde a la Junta Directiva y, ocasionalmente por disposición de ella, podrá ser delegada en el Director. Bajo ese contexto, si bien es cierto el Presidente de la República es el encargado de designar al responsable de la Oficina de Control Interno en las entidades estatales de la rama ejecutiva, también lo es que la Comisión Nacional de Televisión, por disposición del entonces artículo 77 de la Constitución Política «artículo derogado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2011», contaba con un carácter especial que la excluía de los poderes del Estado, en aras a garantizar el pluralismo informativo y la democratización en el acceso a los medios de comunicación, por lo mismo, no le resultaba aplicable la Ley 1474 de 2011.Así pues, la atribución material de
nombrar y remover a los empleados de la entonces Comisión Nacional de Televisión -CNTVle correspondía a la Junta Directiva y, por su parte, el Director se limitaba a ejecutar las decisiones del órgano colegiado.
FUENTE FORMAL : LEY 87 DE 1993 / LEY 1474 DE 2011ARTÍCULO 8
LÍMITES DE FACULTAD DISCRECIONAL –Racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad Los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de lo cual deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 77 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011 / LEY 182 DE 1995/ RESOLUCIÓN 185 DE 1996 / RESOLUCIÓN 116 DE 2003 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 41/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125/
PROHIBICIÓN DE MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL EN ÉPOCA PREELECTORAL POR LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Opera a nivel territorial Esta ley [ Ley 996 de 2005] en el último inciso del parágrafo de su artículo 38 impuso como restricción tanto para los entes territoriales como para las entidades,
la consistente en que, dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, la nómina respectiva no se puede modificar, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, muerte o renuncia irrevocable debidamente aceptada y en los casos de aplicación de la normativa de carrera administrativa. Esta prohibición ha de entenderse que se extiende a todas las elecciones a cargos de elección popular, inclusive a las presidenciales(…)Se tiene entonces que, por virtud de esta norma, dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones presidenciales, de parlamento, asambleas, concejos, gobernadores, alcaldes y demás comicios electorales, los gerentes o directores de las entidades descentralizadas deben respetar la prohibición de modificar la nómina de la entidad que regentan (…) la restricción o limitación establecida en el citado artículo debe entenderse de manera restrictiva, es decir, que no puede hacerse extensiva la misma a los demás órganos del estado, porque de haber sido esa la interpretación que se le debía dar a dicho texto legal -extender la prohibición a los demás entes estatales-, el mismo legislador así lo hubiese delimitado, tal como si sucedió con el artículo 33 de la referida ley, en la cual, de manera expresa y sin equivoco alguno, estableció la limitación de contratación directa en todos los entes del Estado. (…) Bajo ese contexto, en el caso en concreto encuentra la Sala que el cargo alegado por el recurrente no tiene vocación de prosperidad pues, se reitera, el contenido prohibitivo señalado en la Ley 996 de 2005, no resultaba
aplicable a la Comisión Nacional de Televisión -CNTVcomo órgano de control autónomo e independiente de las ramas del poder. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley de garantías electorales sólo a entidades territoriales y la limitación de contrata en todos los entes del Estado, ver: C de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, . Concepto de 4 de febrero de 2010. Rad 11001-03-06-000-201000006-00 (1985). C. P. Enrique José Arboleda Perdomo.
FUENTE FORMAL : LEY 996 DE 2005ARTÍCULO 38 / LEY 996 DE 2005ARTÍCULO 33 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 152
EMPLEADO DELIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - No gozan de la estabilidad laboral reforzada de pre-pensionado / RETEN SOCIAL / NO ANOTACIÓN EN LA HOJA DE VIDA DEL MOTIVO DE INSUBSISTENCIA – No afecta la validez del acto Los funcionarios que se encuentran ocupando cargos denominados de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada y, además, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria de la protección especial dada la condición de pre-pensionado. En el presente caso para el 1º de septiembre de 2011, fecha en que fue expedido el acto acusado, el demandante acreditaba 58 años y 1825 semanas cotizadas, para un total aproximado de 35 años de tiempo de servicios; quiere decir que, al ser beneficiario del régimen de
transición, adquirió su estatus pensional una vez que cumplió los 55 años de edad, exactamente, el 16 de agosto de 2007; en tal sentido, es evidente que ya había cumplidos los requisitos para adquirir la pensión. Es decir, al dar alcance a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional anteriormente citada, es evidente que el [demandante ] no es beneficiario de la protección especial de prepensionada, pues, además de que se encuentra probado que el cargo que ostentaba era aquellos de los denominados de libre nombramiento y remoción; como acreditó el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización no pierde el acceso a la pensión de vejez, de allí que no hay lugar a considerar que sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada.(…) Se insiste, además de que el demandante contaba con el tiempo de servicios necesarios y la edad para obtener su pensión, resulta que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, situación que no enerva la facultad discrecional de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión -CNTVpara retirarla mediante la declaratoria de insubsistencia.(…) si bien el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 determinó que se debe dejar constancia en la hoja de vida del motivo que dio lugar a un retiro, también lo es que, esa actuación es un acto posterior, no puede dar lugar a vicios en el acto demandado debido a que se trata de situaciones jurídicas distintas que no deben ser confundidas. En efecto, la anotación de las causales de retiro de un empleado en su hoja de vida que realiza normalmente el Jefe de Personal o su equivalente se efectúa con posterioridad a la decisión
administrativa, sin que su omisión pueda afectar la existencia y validez de la manifestación de voluntad expresada por el nominador. NOTA DE RELATORÍA: En relación a que los empleados de libre nombramiento y remoción no goza de fuero de estabilidad reforzada, ver : Corte Constitucional , sentencia de unificación de 8 de febrero de 2018
FUENTE FORMAL : LEY 790 DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00232-01(2280-18)
Actor: JAIME HERNÁN DÍAZ DÍAZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - CNTV Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho / Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si se incurrió en falta de competencia e infracción de las normas en que debió fundarse.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 25 de enero de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades
procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jaime Hernán Díaz Díaz contra la Comisión Nacional de Televisión -CNTV-. 1 Informe visible a folio 317 del expediente.
I. ANTECEDENTES. 1.1 La demanda y sus fundamentos2.
Jaime Hernán Díaz Díaz, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Acta 1754 de 1º de septiembre de 2011, por medio del cual la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión -CNTVdeterminó que se debía declarar insubsistente su nombramiento del cargo de Jefe de Oficina de Control Interno; y, la Resolución 2011-380-001104-4 del 2 de septiembre de 2011 a través de la cual el Director de la misma entidad ejecutó tal disposición4 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó; (i) el reintegro al cargo que venía desempeñando; (ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación y hasta el momento en que se produzca su reintegro; (iii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así: El señor Jaime Hernán Díaz Díaz prestó sus servicios en la Comisión Nacional de Televisión -CNTVcomo Jefe de la Oficina de Control Interno hasta el 1º de septiembre de 2011, fecha en la cual la Junta Directiva de esta entidad tomó la determinación de retirarlo del cargo y, luego, el Director ejecutó tal disposición a través de la Resolución 2011-380-001104-4 del 2 de septiembre de 2011. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículo 29; Leyes 790 de 2002; 812 de 2003; 996 de 2005; 1474 de 2011, artículo 26; y Decretos 2400 de 1968, artículo 26; y, 190 de 2003 Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por los siguientes cargos: Falta de competencia. Esto por cuanto la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión –CNTVcarecía de competencia para ordenar la declaratoria de insubsistencia de los Jefes de Control Interno, en razón a que, de acuerdo con los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 20115, la única autoridad que lo podía retirar era el Presidente de la República. 2 Demanda visible a folios 38 a 45. 3 El abogado Jaime Villegas Arbelaez. 4 “(…) Declarar insubsistente (…) el nombramiento ordinario del Doctor JAIME HERNÁN DÍAZ
DÍAZ (…) en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción de Jefe de la Oficina de Control Interno, Grado de Remuneración 17, de la Planta de Personal de la Comisión Nacional de Televisión (…)”. 5 “(…) ARTÍCULO 8o. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así: Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. Infracción de la norma en que debía fundarse. Ya que no podía ser desvinculado hasta tanto no obtuviera el reconocimiento pensional, dada su condición de pre-pensionado «pues para el momento del retiro acreditaba más de 20 años de servicios y 55 años de edad». Adicionalmente, porque se debieron anotar las razones por las cuales se produjo su retiro. Congelamiento de la planta de personal: Porque de conformidad con la Ley 996 de 2005, la planta de personal debía estar congelada, por lo menos, mientras se realizaban las elecciones de Alcaldes y Gobernadores. 1.3 Contestación de la demanda. La Autoridad Nacional de Televisión -ANTVy el Patrimonio Autónomo de
Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión, a través de sus apoderados, solicitaron negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos: Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho al hacer parte dentro del proceso a la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, en razón a que si bien para la fecha en que fue admitida la demanda la Comisión Nacional de Televisión ya se encontraba en proceso de liquidación, ello no es óbice para que sea esta misma entidad la competente para comparecer. De otro lado, la Autoridad Nacional de Televisión -ANTVno tuvo injerencia en la elaboración o expedición del acto acusado, el cual, entre otras, es una facultad discrecional. Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión7. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020> Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno. PARÁGRAFO 2o. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente. ARTÍCULO 9o. REPORTES DEL RESPONSABLE DE CONTROL INTERNO. <Ver modificaciones a este artículo directamente en la Ley 87 de 1993> Modifíquese el artículo 14 de la Ley 87 de 1993,
que quedará así: El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República. Este servidor público, sin perjuicio de las demás obligaciones legales, deberá reportar al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como a los Organismos de Control, los posibles actos de corrupción e irregularidades que haya encontrado en el ejercicio de sus funciones. El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno deberá publicar cada cuatro (4) meses en la página web de la entidad, un informe pormenorizado del estado del control interno de dicha entidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave. Los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para ajustar el periodo de que trata el presente artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo. (…)”. 6 Visible a folios 100 a 125 del expediente. 7 Visible a folios 334 a 345 del expediente. Los actos acusados fueron expedidos dentro de las competencias establecidas en los literales a) y g) del artículo 12 de la Ley 182 de 19858, los cuales se refieren a la autonomía administrativa e independencia funcional de la Comisión Nacional de Televisión -CNTV-; además, los Estatutos prevén que la designación de todos los
empleados es una atribución de la junta directiva, toda vez que no hace parte de la rama ejecutiva. En efecto, si bien la Ley 1474 de 20119 dispuso que el nombramiento de los directores de Control Interno de las entidades de la rama ejecutiva le correspondía al Presidente de la República, no se puede desconocer que de ninguna manera puede ello situarse por encima de la Constitución Política y obligar a la Comisión Nacional de Televisión -CNTVa someterse a las directrices presidenciales en materias administrativas. 1.4 La sentencia apelada10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, mediante sentencia de 25 de enero de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer: El demandante al momento de su desvinculación «2 de septiembre de 2011» ya había alcanzado los requisitos para acceder a una pensión, por lo tanto, no tenía la calidad de pre-pensionado, pues solo le hacía falta el reconocimiento formal; además, al no pertenecer la Comisión Nacional de Televisión a la rama ejecutiva no estaba en la obligación de acatar la limitante impuesta por el legislador en la Ley 996 de 2005 «ley de garantías» y, en todo caso, dicha restricción no operaba para el retiro de empleados nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción. 8 “(…) ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son funciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión: a) Adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y
legales de la entidad; (…) g) Determinar la planta de personal de la entidad, creando, suprimiendo o fusionando los cargos necesarios para su buena marcha, fijando las correspondientes remuneraciones y el manual de funciones sin más requisitos que los de sujetarse a las normas que el Congreso expida para la estructura de la administración central. Los estatutos expedidos por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión precisarán y desarrollarán la siguiente estructura básica de la Comisión Nacional de Televisión: 1. Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. 2. La Junta podrá delegar en el Director las funciones que se refieren al manejo administrativo interno de la Comisión. El Director de la Comisión Nacional de Televisión, del cual dependerán las siguientes oficinas: Oficina de Regulación de la Competencia, encargada del ejercicio de las funciones a que se refiere el literal d) del artículo 6o. de la presente Ley; Oficina de Planeación, encargada de coordinar con las diferentes áreas la formulación del plan estratégico de la Comisión, asesorar a la Junta en la aprobación del plan operativo, evaluar los resultados de los planes y coordinar el desarrollo, implantación y optimización del sistema de planeación, y Oficina de Control Interno, que tendrá a su cargo el establecimiento de los mecanismos de control de gestión, de resultado y la auditoría interna en relación con el desempeño de las funciones de la Comisión, así como la de adoptar los mecanismos y medidas necesarios para el debido ejercicio de la función disciplinaria. 3. Secretario General de la Comisión Nacional de Televisión, encargado de ejecutar las políticas
administrativas de la entidad, refrendar con su firma los actos de la Junta y del Director, expedir las certificaciones que se soliciten a la Comisión, dirigir la elaboración del proyecto de presupuesto de la Comisión y las demás que le sean asignadas en los estatutos que correspondan a la naturaleza de la dependencia. (…)”. 9 “(…) Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. (…)”. 10 Visible a folios 270 a 282 del expediente. Frente a la obligación de consignar en la hoja de vida las razones o circunstancias que llevaron a su retiro, precisó que, ello no condiciona la legalidad del acto acusado, por cuanto constituye una actuación posterior, de tal manera que si la ley autoriza la remoción del empleado de libre nombramiento y remoción sin consignar los motivos, mal puede causar la anulación de la decisión de retiro; los cuales, entre otras, se debieron al bajo rendimiento de la gestión del área a su cargo y la pérdida de confianza en la capacidad de cumplir sus funciones. 1.5El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con los argumentos que se exponen a continuación11: A su juicio, debido a que para el 2 de septiembre de 2011 «fecha en la cual fue declarado insubsistente su nombramiento» ya se encontraba vigente de la Ley 1474 de 201112, le correspondía al Presidente de la República efectuar el nombramiento y retiro de quien fungiera como Jefe de Control Interno; adicionalmente, tampoco fueron descritas las razones por las cuales fue retirado
del servicio, pues el hecho de que el cargo que ocupara fuera de los denominados de libre nombramiento y remoción y sea susceptible del uso de la facultad discrecional, no es impedimento para que no se expongan las circunstancias que motivaron a la administración a adoptar tal determinación. Ahora bien, al no ser absoluta la presunción de legalidad ni la facultad discrecional, pues son relativas y limitadas, ello trae como consecuencia la igualdad de las partes en el proceso de probar que el acto por medio del cual fue declarado insubsistente su nombramiento; por ejemplo, en el presente caso se puede evidenciar con la hoja de vida del demandante que el nominador desbordó la proporcionalidad de dichos principios, como quiera que los méritos personales derivados de su experiencia, garantizaban la prestación del adecuado servicio. De otro lado, para el momento en que se produjo el retiro, se encontraba vigente la Ley 996 de 200513, la cual dispuso que en 4 meses antes al proceso electoral no puede ser modificada la planta de personal. Por último, anotó que, era beneficiario de la condición de pre-pensionado, pues pese a que ya tenía los requisitos para el reconocimiento pensional, lo cierto es que la administración no le permitió efectuar los trámites para que le fuera reconocida la prestación y evitar solución de continuidad entre la percepción del salario y la inclusión en nómina de pensionados.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de inconformidad aducidos por la parte demandante, se contrae a
determinar:
Problema jurídico 11 Visible a folios 285 a 306 del expediente. 12 “(…) Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. (…)”. 13 “(…) Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones. (…)”. Si con la expedición de los actos que declararon insubsistente el nombramiento del señor Jaime Hernán Díaz Díaz se incurrió en falta de competencia e infracción en las normas en que debía fundarse, de un lado, porque era el Presidente de la República quien era la única autoridad que lo podía remover de su cargo; y de otro, en la medida en que no podía ser desvinculado hasta tanto no fuera incluido en la nómina de pensionados, se inscribieran los motivos por los cuales fue retirado y, además, venciera el término de la ley de garantías. Previo a resolver el problema jurídico y para fines metodológicos se hace necesario para la Sala, pese a que no hay discusión sobre la naturaleza del cargo y a sabiendas de que es un hecho probado y aceptado por las partes, reafirmar tal condición. La Constitución Política en su artículo 77 «artículo derogado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2011» dispuso que la televisión sería regulada por una
entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio; adicionalmente indicó que: “(…) La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director. Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La Ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad (…)”. En desarrollo de tal precepto constitucional, fue expedida la Ley 182 de 199514, la cual reglamentó el servicio de televisión y dispuso, en el artículo 3º, que el organismo al que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política se denominaría la Comisión Nacional de Televisión -CNTV., entidad que sería una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos. Así mismo dispuso que: “(…) ARTÍCULO 15. FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. Los empleados de la Comisión Nacional de Televisión tendrán la calidad de empleados públicos, y como tales estarán sometidos al correspondiente régimen constitucional y legal de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades. Son empleados de libre nombramiento y remoción aquellos que estén adscritos al nivel directivo de la Comisión, o que no perteneciendo a éste desempeñen cargos de dirección o confianza. Los demás empleados
serán de carrera administrativa”. Ahora bien, mediante Resolución 185 de 1996, suscrita por el Director de la Comisión Nacional de Televisión, fueron aprobados sus Estatutos, dentro del cual, se implementó la siguiente estructura interna: 14 "(…) Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión , se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones (…)". “ARTÍCULO 35. ESTRUCTURA INTERNA. La Comisión Nacional de Televisión tendrá corno mínimo, la siguiente estructura:
1. Junta Directiva 1.1 Secretario de la Junta.
2. Director 1.1 Oficina de Regulación de la Competencia 1.2 Oficina de Canales y calidad del servicio 1.3 Oficina de Planeación
1.4 Oficina de Control Interno.
3. Secretaría General 3.1 Subdirección de Recursos Humanos y Capacitación
3.2 Subdirección Administrativa y Financiera 3.3 Subdirección de Asuntos Legales 3.4 Subdirección Técnica y de Operaciones.
4. Comité de Coordinación PARÁGRAFO. La estructura interna establecida en el presente artículo será desarrollada por la Junta Directiva, para lo cual podrá crear, suprimir o fusionar cargos, dependencias, sedes regionales o Comités o Consejos, fijando sus competencias en el único fin de desarrollar con eficacia los objetivos, políticas, planes y programas.
La planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión será global y
flexible, salvo los empleos adscritos al despacho de los Comisionados, la del Secretario General) Secretario de la Junta Directiva, Jefes de Oficina y Subdirectores”. Así mismo, se determinó la clasificación de los empleados del ente demandado, así: “(…) ARTÍCULO 38. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEADOS. Los empleados de la Comisión Nacional de Televisión son de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción, el de Secretario General, Secretario de Junta Directiva, los Jefes de Oficina, Subdirectores, Asesores, Jefes de División y los empleos adscritos al Despacho de los Comisionados, al del Secretario General, Secretario de Junta Directiva, al de los Jefes de Oficina, y Subdirectores”. A la altura de lo ya enunciado, es pertinente precisar que por medio de la Resolución No. 116 de 21 de febrero de 2003, se modificó el sistema de nomenclatura de empleos y la escala salarial en la Comisión Nacional de Televisión, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1º. Se establecen los siguientes grupos ocupacionales y denominaciones de empleo para los empleados de la Comisión Nacional de Televisión: DIRECTIVO-ASESOR Corresponde a los empleos cuyas funciones implican dirección, coordinación, control y gestión de la entidad; así como la formulación de políticas, planes y programas para su ejecución. También pertenecen a este grupo quienes realicen funciones de consultoría y asesoramiento a los comisionados y directivos de la entidad. A esta clasificación pertenecen:
DENOMINACIÓN EMPLEO GRADO DE REMUNERACIÓN
COMISIONADO 19
SECRETARIO GENERAL 18
JEFE DE OFICINA 17
SUBDIRECTOR 17
ASESOR 16
JEFE DE DIVISIÓN 15
Para el desempeño de los empleos del grupo ocupacional DirectivoAsesor se requiere acreditar los requisitos académicos y/o de experiencia, fijados. (…)”. Ahora bien, al momento de ser desvinculado el actor se encontraba vigente la Ley 909 de 200415, la cual establecía las normas de carrera administrativa para los empleados del Estado, dicha normativa en su artículo tercero señaló su campo de aplicación así: “(…) b) A qu
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