🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2012-00281-01(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2012-00281-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION POR DESACATO - Se revoca por cumplimiento posterior del fallo de tutela que amparó derecho de petición FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00281-01(AC)

Actor: BERTILDA BEATRIZ MATOS DE AREVALO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que impuso al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, multa por valor equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora BERTILDA BEATRIZ MATOS DE AREVALO instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)- para que se protegieran los derechos fundamentales de petición y

al debido proceso, en conexidad con los derechos a la vida, la salud y el mínimo vital, por cuanto no se había dado respuesta a la petición del 29 de agosto de 2011, mediante la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su inclusión en la nómina de pensionados. Mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, tuteló el derecho de petición de la actora y, en consecuencia, ordenó “… al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a su delegado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el día 29 de agosto de 2011…”. El 8 de marzo de 2012, la señora MATOS DE AREVALO, por conducto de apoderado judicial, promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, incidente de desacato, al considerar que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2012.

B. La decisión objeto de consulta Mediante providencia del 3 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, impuso al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

multa por valor equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, ordenó a dicha entidad que, en el término de 48 horas, diera respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 29 de agosto de 2011. Dicha providencia expuso que, pese a haber sido notificada de los autos mediante el que se solicitó que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela y el que dio inicio al trámite de desacato, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no adelantó las gestiones necesarias para darle cumplimiento a la orden impartida en la providencia del 23 de febrero de 2012, razón por la que se tiene como cierto el incumplimiento del mencionado fallo.

C. Informe rendido por la entidad accionada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPrindió informe el 11 de mayo de

2012, manifestando que: “(…) La primera consideración, sin duda tiene que ver con el hecho de que la entidad que represento no vulneró derecho fundamental alguno y ello halla su fundamento en el hecho de que se configuró la vulneración declarada de los derechos fundamentales cuando la administración y decisión de los asuntos pensionales de los ex trabajadores de Puertos de Colombia, estaba todavía en cabeza del GIT. No obstante lo anterior, me permito poner en conocimiento de su señoría, la expedición por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPde la resolución RDP 002217 DEL 9 DE MAYO DE

2012, la cual resuelve una solicitud de pensión de sobrevivientes, mediante la cual se dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante, dando así cabal cumplimiento al fallo proferido en sede de tutela, acto administrativo que actualmente se encuentra surtiendo los trámites de notificación, situación que debe llevar a su despacho a declarar que en el presente asunto carece de objeto proseguir el trámite que busca su cumplimiento y a REVOCAR LA SANCION IMPUESTA en contra del Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, toda vez que se ha presentado la figura jurídica del

HECHO SUPERADO…”

(…)”.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

Una vez protegido un derecho fundamental que resultare vulnerado, el juez constitucional debe velar por el inmediato y juicioso cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Los artículos 27 y 52 del decreto mencionado consagran lo siguiente: ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la

tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Así las cosas, resulta claro que el juez de tutela debe hacer uso de todas las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de

que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. Al enterarse del incumplimiento del fallo el juez de tutela debe, en principio, requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir, y abra el correspondiente proceso disciplinario; y, si pasadas 48 horas no ha cumplido, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado y se encargará directamente del cumplimiento del fallo. Además, el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. De manera que si bien es cierto que el juez está obligado a velar por el cumplimiento del fallo de tutela acudiendo, si lo considera del caso, a imponer sanción por desacato, también lo es que no siempre será necesario llegar al extremo de sancionar. Es preciso señalar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. En el trámite incidental de desacato se debe notificar o, al menos, comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que en el término establecido

informe las razones por las que no ha dado cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela. Así mismo, la providencia que decide el incidente de desacato debe ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente1. Caso concreto Mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dispuso: “PRIMERO. Concédase el amparo al derecho fundamental de petición de la señora Bertilda Beatriz Matos de Arévalo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.671.098 de Santa Marta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Ordénase al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 1Consejo de Estado – Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No.25000 23 15 000 2007 02160 02. Social -UPGGdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a su delegado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el día 29 de agosto de 2011, a la señora Bertilda Beatriz Matos de Arévalo. (…)”. Como la orden impartida en el mencionado fallo no fue cumplida, el apoderado de la señora BERTILDA BEATRIZ MATOS DE AREVALO promovió incidente de

desacato ante el juez de tutela. Dicho incidente fue resuelto mediante providencia del 3 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en el siguiente sentido: “PRIMERO: Declarar que el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incurrió en desacato a lo ordenado en la sentencia del 23 de febrero de 2012, que tuteló el derecho de petición de la señora BERTILDA BEATRIZ MATOS DE AREVALO y ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emitiera respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 29 de agosto de 2011, tendiente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente y su inclusión en la nómina de pensionados.

SEGUNDO: Sancionar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con multa de dos (02) salarios mínimos mensuales, por desacato a la mencionada orden judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

(…)”. La inconformidad de la accionante y el motivo de la sanción impuesta al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, radica en el incumplimiento del fallo del 23 de febrero de 2012, es decir, por no emitir una respuesta de fondo a la petición del 29 de agosto de 2011, referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su inclusión en la nómina de pensionados. Ahora bien, observa la Sala que obra en el expediente copia de la Resolución No. 2217 del 9 de mayo de 2012, mediante la que la Subdirectora de Determinación de Derechos de la entidad accionada se pronunció de manera clara, precisa y completa sobre la viabilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora BERTILDA BEATRIZ MATOS DE AREVALO. Es del caso precisar que en dicho acto administrativo también se ordenó la notificación al apoderado de la actora y se le informó que, en caso de estar inconforme con la decisión adoptada, puede interponer los recursos de reposición y apelación, dentro de los 5 días siguientes a su notificación. En estos términos considera la Sala que no se evidencia incumplimiento por parte del Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en el fallo del 23 de febrero de 2012, razón por la que el auto objeto de consulta se debe revocar. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

1. REVOCASE la providencia consultada del 3 de mayo de 2012 por lo razonado en la parte motiva de esta decisión. En su lugar DECLARASE que el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, no incurrió en desacato.

2. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, por el medio más expedito.

3. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Consultar sobre este documento ...