CE-25000-23-25-000-2012-00313-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-00313-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SANCION POR DESACATO - Se revoca por cumplimiento del fallo de tutela FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00313-01(AC)
Actor: BLANCA MYRIAM CASTILLO DE RODRIGUEZ Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA Y OTRO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 5 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que impuso al Secretario de Educación de Bogotá, multa por valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora BLANCA MYRIAM CASTILLO DE RODRIGUEZ instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Bogotá y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se protegiera el derecho fundamental de petición.
Mediante sentencia del 1º de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, amparó el derecho fundamental de petición de la actora y, como consecuencia, ordenó al Secretario
de Educación de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes resolviera la petición del 27 de octubre de 2011 respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación. El día 20 de abril de 2012, el apoderado de la señora BLANCA MYRIAM CASTILLO DE RODRIGUEZ promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, incidente de desacato, al considerar que la Secretaría de Educación de Bogotá y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no han dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 1º de marzo de 2012.
B. La decisión objeto de consulta Mediante providencia del 5 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, impuso al Secretario de Educación Nacional multa por valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Como fundamento de esa decisión, se dijo que la accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela, pues tal como lo afirmó la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital, la entidad al encontrarse en proceso de reestructuración había solicitado un plazo de veinte (20) días hábiles, con el objeto de dar trámite al mismo.
C. Informe rendido por la entidad accionada La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el 12 de junio de 2012, manifestó que “… mediante oficio S 2012 - 68809 del 14 de mayo de 2012 se
remite expediente la Fiducia (sic) la Previsora para el respectivo trámite de aprobación del proyecto de acto administrativo. Que hasta tanto la FIDUCIA LA PREVISORA S.A. no envíe el proyecto de acto administrativo aprobado, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no puede emitir acto administrativo definitivo.” Y finalmente manifestó que: “Teniendo en cuenta lo anterior muy respetuosamente solicitamos señor juez vincular a la Fiducia (sic) la Previsora en la acción de tutela instaurada por la docente y exonerar de cualquier sanción por haber incumplido con lo de ley”.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
Una vez protegido un derecho fundamental que resultare vulnerado, el juez constitucional debe velar por el inmediato y juicioso cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Los artículos 27 y 52 del decreto mencionado consagran lo siguiente: ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin
demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Así las cosas, resulta claro que el juez de tutela debe hacer uso de todas las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado.
Al enterarse del incumplimiento del fallo el juez constitucional debe, en principio, requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir, y abra el correspondiente proceso disciplinario y, si pasadas 48 horas no ha cumplido, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y se encargará directamente del cumplimiento del fallo. Además, el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. De manera que si bien es cierto que el juez está obligado a velar por el cumplimiento del fallo de tutela acudiendo, si lo considera del caso, a imponer sanción por desacato, también lo es que no siempre será necesario llegar al extremo de sancionar. Es preciso señalar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. En el trámite incidental de desacato se debe notificar o al menos comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que en el término establecido informe las razones por las que no ha dado cumplimiento a las órdenes
contenidas en el fallo de tutela. Así mismo, la providencia que decide el incidente de desacato debe ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente1. Caso concreto Mediante fallo del 1º de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dispuso: “ PRIMERO: Tutélase el derecho fundamental de petición de la señora Blanca Myriam Castillo de Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.472.064 de Bogotá, respecto de la solicitud impetrada por ella el 27 de octubre de 2011, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ordénase al Secretario de Educación Distrital de
Bogotá D.C. y al Representante del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio ante Bogotá D.C. que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a dar respuesta a la petición elevada por la señora BLANCA MYRIAM CASTILLO DE RODRIGUEZ el día 27 de octubre de 2011, y a comunicar dicha respuesta a la actora, o a su apoderada, en la forma y bajo los términos establecidos por el Código Contencioso Administrativo. (…)”. Por cuanto la señora BLANCA MYRIAM CASTILLO DE RODRIGUEZ, quien actúa por conducto de su apoderado judicial, consideró que la Secretaría de Educación
de Bogotá y el Representante del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio ante Bogotá D.C. no cumplió con las órdenes impuestas en el fallo de tutela, promovió ante el juez de tutela incidente de desacato. Dicho incidente fue resuelto mediante providencia del 5 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en el siguiente sentido: 1Consejo de Estado – Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No.25000 23 15 000 2007 02160 02. “1. IMPONGASE Sancionar al Secretario de Educación de Bogotá D.C., con multa equivalente a un (01) salario mínimo legal vigente por desacatar la sentencia del 1 de marzo de 2012, proferida por esta Corporación. Valor que deberá ser consignado en la cuenta corriente No. 300 700000 304 del Banco Agrario, DTM. Multas, cauciones y sanciones, a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, Convenio 11286, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (…)”. La inconformidad de la accionante y el motivo de la sanción impuesta al Secretario de Educación de Bogotá radican en el incumplimiento del fallo del 1º de marzo de 2012, es decir por no resolver de fondo la petición del 27 de octubre de 2011, en la que solicitó que se diera cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 5 de
noviembre de 2010, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 22 de septiembre de 2011, por medio de la cual se ordenó reliquidar la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales. Observa la Sala que el Fondo de Prestaciones del Magisterio allegó a esta Corporación copia del Oficio de fecha 17 de julio de 2012, con constancia de recibido del 18 de julio de la presente anualidad, por el cual se le informa a la accionante que las prestaciones económicas a cargo del Fondo se encuentran precedidas de la aprobación del acto administrativo correspondiente por parte de la Fiduciaria “La Previsora S.A.”. En ese orden, la entidad demandada le manifestó a la señora Blanca Myriam Castillo de Rodríguez que el expediente correspondiente a su petición fue remitido el 14 de mayo de 2012, con el número S 2012 - 68809, a la fiduciaria “La previsora S.A” y que una vez esté suscrito por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, que es el competente para suscribir los actos administrativos, le será comunicado para que se presente a la entidad a notificarse de la decisión adoptada frente a su petición de reliquidación pensional. Aunado a lo anterior, se observa que el escrito dirigido a la accionante tiene sello de constancia de recibido del 18 de julio de 2012 en el “Edificio Karanday”, tal y como consta a folio 43 del expediente, lo que permite evidenciar que le fue notificado a su lugar de residencia.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que la entidad sancionada ha informado a la señora BLANCA MYRIAM CASTILLO DE RODRIGUEZ el estado en el que actualmente se encuentra su solicitud, razón por la cual, si bien no está resolviendo de fondo lo solicitado inicialmente, sí se le está poniendo en conocimiento a la ciudadana acerca del trámite que está surtiendo su petición, lo que evidencia cumplimiento por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, razón por la cual deberá revocarse la sanción por desacato impuesta a la por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
1. REVOCAR la providencia consultada del 5 de junio de 2012 por lo razonado en la parte motiva de esta decisión.
2. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, por el medio más expedito.
3. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección