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CE-25000-23-25-000-2012-00364-01(4751-13)-2014

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-00364-01(4751-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / PRIMA TECNICA - Recuento normativo. Beneficiarios El Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel Ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público. (…) Además de lo anterior, el artículo 5 del Decreto 1336 de 2003, actualizó bajo algunas modificaciones, el régimen de excepción que se venía manejando frente a la materia en las disposiciones anteriores, conservando aquella excepción, que excluía de la aplicación de las reglas generales sobre prima técnica a los empleados públicos de entidades con sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, cuando dentro de los mismos se recompensara pecuniariamente los factores de otorgamiento allí establecidos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991

REGIMEN DE TRANSICION - Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada / REGIMEN DE TRANSICIONReconocimiento para empleados sin ocupar cargos del nivel directivo, asesor, ejecutivo o equivalentes / REGIMEN DE TRANSICION DE PRIMA TECNICA - Requisitos (…) De acuerdo con la primera de ellas, dicho régimen de transición sólo podía beneficiar a quienes, viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, hubieran obtenido el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a través de un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, la cual prevaleció en esta Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran

reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. Consideró la Sala que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta última disposición. PRIMA TECNICA - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Requisitos para otorgar la prima técnica / PRIMA TECNICA - Requisitos exigidos por la DIAN / INSPECTOR - no contaba con los tres años de experiencia altamente calificada / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Obtenida después de adquirir el título de especialista / PRIMA TECNICA - No tiene derecho al no tener los tres años de experiencia altamente calificada después de la vigencia del Decreto 1724 de 1997 Se advierte que el demandante ocupaba el cargo de Inspector I, Código 305, Grado 05, respecto del cual hoy solicita el reconocimiento de una prima técnica, a partir del 15 de marzo de 1996, obtuvo el título de Especialista en Derecho

Tributario según consta en el acta de grado expedida por la Universidad Católica de Colombia, lo que permite a la Sala afirmar, que al 4 de julio de 1997 fecha en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, el demandante no contaba con 3 años de experiencia altamente calificada respecto del empleo que ocupaba, lo que le impedía a la administración ordenar el reconocimiento y pago de la prestación requerida. Conforme lo anterior, debe decirse que a partir del 15 de marzo de 1996, fecha en que el actor adquirió su título en formación avanzada como Especialista en Derecho Tributario y Aduanero, cumplió los requisitos del cargo, y a partir de ahí comenzó a contabilizar su experiencia altamente calificada la cual a la fecha de entrada en vigencia del Decreto No. 1724 de 1997 (11 de julio de 1997) sólo ascendía a 1 año, 3 meses y 19 días, lapso que no supera los 3 años requeridos por los Decretos Nos. 1661 y 2164 de 1991 para ser beneficiario de la prima técnica. En consecuencia, se concluye que en vigencia de los Decretos Nos. 1661 y 2164 de 1991 el actor como empleado de la DIAN, no cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que contaba con título de formación avanzada, como Especialista en Derecho Tributario y Aduanero, pero no con más de 3 años de experiencia altamente calificada, susceptibles de reconocimiento de prima técnica, lo que en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 hacía posible el reconocimiento

de la citada prestación. En este orden de ideas, la Sala confirmará la providencia que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1661 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00364-01(4751-13)

Actor: ORLANDO PACHON ROMERO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil trece 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” dentro del proceso instaurado por Orlando Pachón Romero contra la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Orlando Pachón Romero presentó demanda con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 100000202-000880 del 17 de agosto de 2011 y la Resolución No. 010166 del 26 de septiembre de 2011 a través de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le negó el reconocimiento y pago de la prima

técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 50% de la asignación básica mensual de conformidad con las previsiones legales. Pidió que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sea tomado desde la fecha de ingreso a la entidad hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia; que el reconocimiento sea tres años atrás contados desde la interrupción de la prescripción y se siga pagando mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dieran origen a su reconocimiento. Como consecuencia de lo anterior, y considerando que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada constituye factor salarial, se reliquiden todas las prestaciones e incentivos correspondientes, teniendo en cuenta la prescripción. Así mismo pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso que ingresó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 27 de diciembre de 1976, y desde el 26 de agosto de 1991 fue incorporado a la Planta de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, actualmente ocupa el cargo de Inspector I, Código 305, Grado 05 del Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones Personas Jurídicas de la División de Gestión de Recaudo. A partir del 1º de junio de 1993 fue incorporado automáticamente en el sistema específico de carrera

administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por reunir los requisitos del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, de la siguiente manera: “…PLANTA DE PERSONAL E INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS…”Para efectos de la incorporación a la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera administrativa, sin ninguna formalidad ni requisito adicional…” Sostuvo que cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, en razón a que desde la vigencia del Decreto 1661 de 1991 obtuvo títulos profesionales de pregrado y posgrado y cuenta con experiencia altamente calificada. Según el Decreto Ley 1661 de 1991 en su artículo 3º creó dos modalidades para la asignación de prima técnica: a) Por título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia calificada, y b) por evaluación de desempeño. Señaló que con la modificación realizada por el Decreto 1724 de 1997 se restringió el pago de la prima técnica para unos niveles, pero se instituyó un régimen de transición, por medio del cual se permitió la aplicación del Decreto 1661 de 1991 a los funcionarios que hubiesen cumplido los requisitos en vigencia del régimen anterior, situación aplicable a su caso particular. Por su parte, el Decreto 1724 de 1997, restringió la prima técnica para unos niveles, empero,

instituyó un régimen de transición según el cual es posible aplicar el régimen de transición prescrito en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen cumplieron con los requisitos para tal fin, en vigencia del Decreto Ley 1661 de 1991. Para la época de vigencia de estas normas, el actor era funcionario de la DIAN, por lo cual estaba cobijado por sus efectos y favorecido por el régimen de transición establecido en los Decretos Nos. 1724 de 1997 y 1336 de 2003. Con la expedición del Decreto 1336 de 2003, se restringieron aún más los niveles de aplicación, de manera que quedó excluido el cargo desempeñado por el actor. Sin embargo, dicha normatividad no afectó su derecho, por cuanto este ya había adquirido, independiente de que el actor hubiese solicitado el reconocimiento, de manera que si no se reclamó bajo dicha normatividad, prescribieron algunas mesadas y no el derecho. Previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y mediante acto administrativo que se demanda la Entidad le negó el derecho, razón por la cual se interpusieron los recursos de ley, los cuales fueron resueltos por la entidad demandada, agotándose de esta forma la vía gubernativa. Adujo que tiene un derecho adquirido y puede acceder al mismo, teniendo en cuenta que la regla general es que los empleados públicos que se encuentren

inscritos en carrera administrativa, adquirieron el derecho aunque no se hubiera expedido el acto administrativo de reconocimiento, por lo que se equivoca la DIAN al aducir que tienen un régimen especial, cuando su reglamentación se hizo con fundamento en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991. Sostuvo que la entidad al desconocerle el derecho, está infringiendo los principios de indubio pro operatio, la condición más beneficiosa del trabajador y la favorabilidad de la ley laboral. Como disposiciones violadas citó el artículo 53 de la Constitución Política; los Decretos Nos. 1661 de 1991, artículos 3º y 6º; 2164 de 1991; 1724 de 1997, artículos 1º y 4º; y 1336 de 2003; y Resolución No. 3682 del 26 de agosto de 1994 por la cual se establece el procedimiento para otorgar la prima técnica en la DIAN. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D” mediante sentencia de 8 de agosto de 2013, denegó las súplicas de la demanda (fls. 121-133), con la siguiente argumentación: Sostuvo que del material probatorio allegado al expediente se establece que el señor Orlando Pachón Romero se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución No. 16681 de 16 de diciembre de 1976 y a partir del 26 de agosto de 1991 fue incorporado a la Planta de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la Resolución No. 03358 de 22 de agosto de 1991. El 15 de marzo de 1996 obtuvo el

Título de Especialista en Derecho Tributario, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, este hecho no lo hacía beneficiario de la prima técnica, ya que no existe prueba de haber ostentado como mínimo tres (3) años de experiencia “altamente calificada” antes del 11 de julio de 1997 fecha de entrada en vigencia el Decreto 1724 de 1997. Bajo estos supuestos, el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos enjuiciados y señaló que debían denegarse las pretensiones de la demanda, toda vez que el actor no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada porque si bien es cierto acreditó el título de formación avanzada, en vigencia de los Decretos Nos. 1661 y 2164 de 1991, también es cierto que no demostró como mínimo los tres (3) años de “experiencia altamente calificada”, antes del 11 de julio de 1997 fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997). EL RECURSO Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del actor acudió en apelación solicitando que se revoque la sentencia impugnada (fls. 135-140), sustentándolo de la siguiente manera: Señaló que cumplió con los requisitos exigidos por los Decretos Nos. 1661 y 2164 de 1991, toda vez que desde el 19 de octubre de 1979 obtuvo el Título Profesional como Administrador Público de la Escuela Superior de Administración Pública y el

11 de agosto de 1988 se posesionó en el nivel profesional, y es a partir de esta fecha que se debe empezar a contabilizar la experiencia altamente calificada, es decir, que al 11 de julio 1997 fecha en que cambió la normatividad, contaba con 8 años de experiencia altamente calificada. Adujo que la experiencia altamente calificada fue obtenida y certificada por la DIAN la cual expresa claramente las funciones que desempeñaba en cada uno de los cargos que ocupaba, labores que no pueden ser desarrolladas por cualquier profesional, sino que deben ser realizadas por alguien que tenga un alto grado de conocimiento académico y de experiencia como la que tiene el actor. Manifestó que como ocupa un cargo de nivel profesional y además cuenta con los requisitos académicos, tiene derecho a la prima técnica, lo cual puede verificarse en las certificaciones expedidas por la DIAN que dan cuenta de las funciones desempeñadas en cada uno de los cargos que ha ocupado. Sostuvo que la DIAN es una Entidad eminentemente técnica y requiere de funcionarios altamente calificados para desempeñar los cargos del nivel profesional, por lo tanto, con el solo hecho de demostrar el cargo desempeñado durante más de 3 años antes del cambio de normatividad, se cumple con el requisito de experiencia altamente calificada que establece el literal a) del artículo 2º del Decreto 1661 de 1991. Los criterios para otorgar la prima técnica son la experiencia altamente calificada, que versa sobre “el ejercicio profesional” frente a las funciones propias del cargo, por lo que cabe aplicar el aforismo jurídico según el cual “donde el legislador no distingue, no cabe al interprete distinguir”, concluyendo que la experiencia en el

cargo profesional no debe ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de especialización, como erróneamente lo considera el A quo. Como en el presente caso hay dos interpretaciones, que es desde cuándo debe contarse la experiencia altamente calificada, si desde el momento que se obtiene el título profesional como lo establece la reglamentación de la entidad y la norma en general, o desde la obtención del título de posgrado, como lo ha establecido por interpretación algunos juzgadores, desfavoreciendo al trabajador, solicita tener en cuenta el principio constitucional de indubio pro-operario, el cual establece, que cuando existen varias interpretaciones sensatas frente a una misma norma laboral, se debe escoger la que más favorezca al trabajador. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas la siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, como empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN de conformidad con los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: -El actor ingresó el 27 de diciembre de 1976 a la Dirección General de Servicios Administrativos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, a partir del 26 de agosto de 1991, fue incorporado a la Planta de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ocupando actualmente el Cargo de Inspector I, Código 305, Grado 05 (fls. 27 al 33).

-El Delegado por la Subdirectora de Gestión de Personal de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió certificación en la que se relacionan los cargos y las funciones desempeñadas por el actor durante su vinculación en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y esa Unidad Administrativa Especial (fls. 493 a 500 Cuaderno 2). -Resolución No. 0834 de 23 de febrero de 1998 el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales nombró al actor en el Cargo de Especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 Grado 28, de la lista de elegibles resultante del concurso abierto convocado por la Resolución No. 7269 de 31 de octubre de 1995 (fls. 139 a 141 Cuaderno 2). -A folios 159, 168, 171, 198, 206 y 211 del Cuaderno 2 obran las evaluaciones del desempeño del actor en condición de funcionario de planta vinculado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. -A folio 25 del cuaderno principal obra el diploma en el que acredita que el actor ostenta el título de Administrador Público egresado de la Escuela Superior de Administración Pública el 19 de octubre de 1979. -A folio 26 ibídem obra acta de grado No. 110-DTA-96de la Universidad Católica de Colombia, donde consta que dicha Institución le otorgó el título de Especialista en Derecho Tributario y Aduanero el 15 de marzo de 1996. -Mediante Oficio No. 8957 del 10 de agosto de 2011 el actor le solicitó al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN el

reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada (fls. 9-11). -Mediante Oficio No. 100000202-000880 del 17 de agosto de 2011 el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada (fls. 2-4). Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición (fls. 12-14); el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 010166 de 26 de septiembre de 2011, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales confirmando la decisión anterior (fls. 5-8). De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19901 el Congreso de la República confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de 1 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política,

revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “…ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de

acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento de la prima técnica en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma se predicaban exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuales

se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “…ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “(…) ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el

primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño.”. Concretamente, frente a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el Decreto Reglamentario precisó en el artículo 4º que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. Precisó además la referida norma que el título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y, adicionalmente, que la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo ante quien se solicite el reconocimiento de la citada prestación. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991: “…Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7

del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.”. En estos términos quedó establecido y reglamentado en principio el beneficio de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y se modificó entre otras disposiciones, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores establecidos, calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima técnica, éste mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º y 5º

en los siguientes términos: “…Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrad

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