CE-25000-23-25-000-2012-00387-01(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-00387-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO A LA SALUD - Acción de tutela para tratamientos de salud oral Efectivamente, los tratamientos o procedimientos que se realizan en salud oral y están excluidos del sistema de salud de las fuerzas militares, no pueden ser cubiertos por las entidades prestadoras del servicio de salud porque la falta de realización no afecta, en principio, el derecho a la salud o la vida de la persona que lo solicita. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, “si la falta de suministro del tratamiento de ortodoncia compromete la salud, la integridad personal o la vida en condiciones dignas del paciente, y responden a la necesidad de dar solución a los problemas funcionales que padezca el paciente y la protección del derecho a la vida en condiciones dignas”, procede excepcionalmente la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional. Sentencia T-504 de 2006
DERECHO A LA SALUD - Improcedente por no acreditarse la vulneración La Sala advierte que uno de los requisitos para la procedencia de los tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud, es que dicho tratamiento hubiere sido prescrito por el médico tratante, adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud a la que se encuentre afiliado el paciente. Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna de que el tratamiento que el actor dice que necesita haya sido ordenado por un odontólogo adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En este caso, el actor simplemente aportó una cotización de un médico particular, circunstancia que hace improcedente la orden por esta acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00387-01(AC)
Actor: OSCAR EDUARDO VEGA PUENTES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Oscar Eduardo Vega Puentes contra el fallo del 8 de marzo de 2012, proferido por la Sección SegundaSubsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones El señor Oscar Vega Puentes pidió la protección de los derechos a la salud y a la vida que consideró violados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cuanto a que le negó la prestación del servicio odontológico de rehabilitación oral que requiere.
Una transcripción de las pretensiones de la tutela es la siguiente: “1. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, la vida, la seguridad social en salud, y derechos adquiridos del accionante en su calidad de beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional SSMP.
2. ORDENAR a la dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas cumpla con
la normativa legal vigente y haga lo necesario en los establecimientos de sanidad militar, en una institución prestadora de servicios de salud o a través de un profesional especializado y habilitado contratado para continuar con el tratamiento de rehabilitación e implantología oral iniciado antes de la vigencia del Acuerdo CSSMP No 008 de 2011, como lo ordena el Acuerdo CSSMP 026 de 2003 en su artículo 8.
3. ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que los servicios especializados de odontología que se demandan cumplan con todos los principios de garantía de calidad, eficacia y oportunidad y, prevenirlo que en el evento de incurrir en incumplimiento caerán los servidores públicos responsables de esa función en incidente de desacato.
4. EVITAR que por el ejercicio de esta Acción Constitucional, la Dirección de Sanidad del Ejército tome algún tipo de retaliación contra el mismo paciente o alguno de los suyos”.
B. Hechos Del los hechos narrados por el demandante, son relevantes para decidir los siguientes: Que el señor Oscar Eduardo Vega Puentes es cónyuge de la señora Mayor ® del Ejército Nacional Sonia Bonilla Márquez. Que, por esa razón, es beneficiario del servicio de salud de las Fuerzas Militares.
Que, desde hace 22 años, el actor ha sido atendido por los especialistas del Servicio de Sanidad Militar. Que, desde hace 20 años, el actor tiene problemas de salud oral, y, por esa razón, ha acudido a los dispensarios médicos del servicio de sanidad militar. Que, sin embargo, sin ninguna clase de justificación, la Dirección de Sanidad del Ejército le negó la atención en salud oral que requiere, con fundamento en que la patología
debía tener origen en el servicio y por causa y razón del mismo. Que la historia clínica del actor da cuenta de las patologías orales y los tratamientos que fueron iniciados para curarlas. Que el sistema de salud es diferente del sistema de riesgos profesionales y que, por esa razón, no se puede exigir al beneficiario que el origen de la enfermedad sea por causa y por razón del servicio. Que esa exigencia viola el derecho a la igualdad que existe entre los beneficiarios del sistema de salud de las fuerzas militares y los soldados activos. En consecuencia, pide que se ordene a la entidad demandada que preste el servicio de salud oral que requiere.
C. Intervención de los demandados Ejército Nacional - Dirección de Sanidad El Jefe Jurídico de la Dirección de Sanidad del Ejército dijo que, en efecto, el demandante es beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares. Que es beneficiario de la señora Mayor ® Sonia Bonilla Márquez.
Adujo que el actor solicitó un procedimiento odontológico de rehabilitación oral, cuya autorización no es procedente, a menos que la lesión se haya producido por un accidente de tipo laboral o por causa y ocasión del servicio, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001, que estructura el sistema de salud de las fuerzas militares. Que, en caso de que se ordenara el tratamiento al demandante, se quebrantaría la seguridad jurídica, pues se desconocería uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la autorización, que es el vínculo que debe existir entre la lesión oral y la prestación del servicio militar, situación que no se presenta en este caso.
Por último, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se encuentra demostrado el perjuicio grave e irremediable o la transgresión de los derechos fundamentales del actor, más si se tiene en cuenta que la decisión de la entidad no atiende a los caprichos de los funcionarios, sino al cumplimiento de las normas vigentes del subsistema de salud, cuya inobservancia llevaría a investigaciones disciplinarias y penales.
E. El fallo impugnado La Sección Segunda - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente la acción de tutela, con fundamento en que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados en sede de tutela.
Adujo que el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 limitó la prestación del tratamiento a las personas que hubieren sufrido una lesión con ocasión del servicio y por causa del mismo. Que, en consecuencia, no es procedente el amparo ante la falta de configuración de perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección.
F. La impugnación El actor impugnó el fallo. Adujo que si bien el Acuerdo 002 de 2001, aún se encuentra vigente, esa normativa se fundamenta en el Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000, que sí fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-979 de 2002.
Insistió en que la diferencia establecida en la norma viola el derecho a la igualdad de aquellas personas que no adquirieron la enfermedad oral por causa del
servicio. Sostuvo que las normas constitucionales tienen prevalencia frente a las normas legales y que los derechos a la salud y a la igualdad son de rango constitucional, razón por la que es procedente la protección invocada.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio de protección. El señor Oscar Eduardo Vega Puentes instauró acción de tutela con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida que consideró violados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cuanto a que le negó la prestación del servicio odontológico de rehabilitación oral que requiere. En consecuencia, pide que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que adelante el tratamiento de rehabilitación oral. Lo primero que conviene decir es que el artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado. De acuerdo a esa norma al Estado le corresponde: - Garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. - Organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme
con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia. - Procurar que en materia de salud la atención básica de los habitantes sea gratuita y obligatoria. Con ocasión de la sentencia T - 760 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, el derecho a la salud fue reconocido por la jurisprudencia como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, sin quedar despojado del carácter de servicio público esencial, ni de derecho prestacional, condiciones que ya la Constitución le había conferido al derecho a la salud. En consecuencia, cuando proceda el amparo del aludido derecho, éste no debe hacerse en conexidad con la vida o con la integridad personal, sino que debe tutelarse como derecho fundamental autónomo. Ahora bien, en cuanto a los tratamientos, cirugías, correcciones de la salud oral, la Corte Constitucional ha establecido que, aunque en ciertas situaciones dichos procedimientos no se encuentran incluidos en el sistema obligatorio de salud de las fuerzas militares, pueden ser amparados mediante la acción de tutela en aquellos casos en los que el afectado los requiera para recuperar el estado de salud oral de manera eficaz y para restablecer su vida digna1. También ha dicho la Corte Constitucional que estos tratamientos no pueden catalogarse como estéticos, aunque la mejoría estética sea secundaria al mismo tratamiento, pues el procedimiento clínico permite que el afiliado ya no padezca más dolores, traumas o complejos2, problemas funcionales que resultan definitivos para mejorar su calidad de vida y desarrollarse íntegramente como persona.
Efectivamente, los tratamientos o procedimientos que se realizan en salud oral y están excluidos del sistema de salud de las fuerzas militares, no pueden ser cubiertos por las entidades prestadoras del servicio de salud porque la falta de realización no afecta, en principio, el derecho a la salud o la vida de la persona que lo solicita. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, “si la falta de suministro del tratamiento de ortodoncia compromete la salud, la integridad personal o la vida en condiciones dignas del paciente, y responden a la necesidad de dar solución a los problemas funcionales que padezca el paciente y la 1 Corte Constitucional. Sentencia T-402-09. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 La Corte Constitucional ha protegido el derecho a la salud en conexidad con otros derechos fundamentales respecto de cirugías aparentemente estéticas, - como en el caso de algunas mujeres que se les diagnosticó “hipertrofia mamaria” y por tanto, requerían de una intervención quirúrgica denominada “mamoplastia reductora”, fueron casos donde la Corte constató que tales cirugías no tenía finalidades estéticas sino de recuperación de la salud, dado que la sintomatología que presentaban las actoras de las respectivas acciones de tutela, tales como dolores de espalda, lumbares y de columna, comprometían realmente su salud. protección del derecho a la vida en condiciones dignas”3, procede excepcionalmente la acción de tutela. En el caso concreto, el demandante considera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional violó los derechos fundamentales a la salud y la vida, en cuanto no le ha prestado el servicio de rehabilitación oral que requiere y que no puede
costear directamente. En el expediente se encuentran las siguientes pruebas: - Desprendibles de salario de la Mayor® Sonia Bonilla Márquez, esposa del demandante. (folios 8-10). - Factura del servicio de acueducto. (folio 11) - Comprobante de consignación de pago de administración (folio 12). - Facturas de servicios de telefonía celular, televisión por cable, energía eléctrica, telefonía, gas natural (folios 13-18). - Formulario del impuesto predial unificado (folio 19). - Declaración extraproceso, en la que consta que el demandante está casado con la Mayor ® Sonia Bonilla Márquez, que el salario de la Mayor ® es de $1’800.000, que ese dinero es usado en la manutención del actor y de su esposa. Además, consta que el actor es beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares, requiere de un tratamiento de rehabilitación e implantología oral y tiene 72 años de edad (folio 20). - Petición presentada por el actor, el 21 de octubre de 2011, ante el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en la que solicita que se preste el servicio de rehabilitación oral e implantología (folio 21). - Respuesta del 1° de diciembre de 2011, en la que el Jefe Jurídico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional respondió al actor que los servicios odontológicos especializados sólo se pueden conceder cuando el origen de la patología obedece a la prestación de servicio o tiene causa en el mismo y que, en consecuencia, no es procedente la solicitud (folios 2223). - Cotización de un plan de tratamiento odontológico elaborada por el Odontólogo Cirujano Francisco Castellón, en el que se establece el costo
del tratamiento de rehabilitación oral e implantología por la suma de $36’244.000 (folio 24). 3 Corte Constitucional. Sentencia T-504 de 2006. - Copias de la cédula de ciudadanía del actor y del carné de afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares (folio 25). La Sala advierte que uno de los requisitos para la procedencia de los tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud, es que dicho tratamiento hubiere sido prescrito por el médico tratante, adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud a la que se encuentre afiliado el paciente. Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna de que el tratamiento que el actor dice que necesita haya sido ordenado por un odontólogo adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En este caso, el actor simplemente aportó una cotización de un médico particular, circunstancia que hace improcedente la orden por esta acción de tutela. Ahora bien, el actor adujo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le había prestado el servicio de salud oral y que, de repente, interrumpió la prestación del servicio. Por esa razón, en auto fechado el 6 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó al Ejército Nacional la historia clínica de odontología del actor y un informe sobre los procedimientos médicos que se han adelantado en los establecimientos de sanidad militar. En informe del 7 de marzo de 2012, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dijo que en las clínicas odontológicas adscritas a esa dirección no existía ninguna historia clínica o expediente a nombre del demandante.
Tampoco obra prueba en el expediente del diagnóstico médico u odontológico que dé cuenta de la urgencia del tratamiento que pide el actor ni se explica la patología que sufre. Esa razón es suficiente para negar la acción de tutela. En consecuencia, como se ve, el actor no demostró que la patología que pide sea atendida por este procedimiento -no incluido en el plan de servicios obligatorios del sistema de salud de las fuerzas militaressea urgente, grave o que afecte su salud y su dignidad. Por esas razones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero en el entendido de que debió negarse por improcedente, pues el rechazo de la acción de tutela sólo procede cuando el juez ordena la corrección de la demanda y el actor no la hace en tiempo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección