CE-25000-23-25-000-2012-00395-01(0710-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-00395-01(0710-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE INVALIDEZ SOLDADO PROFESIONAL – Reconocimiento / MONTO DE LA PENSIÓN / PENSIÓN DE INVALIDEZ E INDEMNIZACIÓN POR
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Incompatibilidad / DESCUENTO DE LO PAGADO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Procedencia Se considera que el demandante padece una merma de la capacidad laboral del 66.92%, que tiene origen en hechos acaecidos el 29 de marzo de 2011 cuando se encontraba en servicio activo en calidad de soldado profesional, por lo que es claro que le asiste derecho a la pensión de invalidez, prestación que habrá de reconocerse por la entidad demandada en cuantía equivalente al 50% de las partidas computables, en los términos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto Ley 1157 de 2014. Igualmente, tendrá derecho a las mesadas adicionales a que alude el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 41, es decir a la de mitad de año y la mesada pensional de navidad. (…). La indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles. En consecuencia, no es del caso emitir algún pronunciamiento en torno a la petición del reajuste de esa indemnización pues lo pertinente es el descuento, debidamente indexado, de lo que la entidad demandada le pagó al actor en virtud de la primera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO
279 / DECRETO 1836 DE 1979 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 89 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 90 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 91 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 92 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1157 DE 2014 – ARTÍCULO 2 / LEY 1145 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 228 RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES – No configuración El término de prescripción que corre en frente a la persona que reclama el reconocimiento de la prestación opera respecto de las mesadas y será de tres (3) años. Visto lo anterior, se advierte que en el caso concreto no operó dicho fenómeno pues quedó demostrado que el actor elevó derecho de petición el 11 de noviembre de 2011 en el que solicitó a la entidad la práctica de nuevos exámenes médicos de los especialistas para que se expidieran conceptos sobre su verdadera incapacidad y el consecuente reconocimiento de la pensión de invalidez. Al presentar esta solicitud interrumpió el término de prescripción trienal, lo que conduce a concluir que, como el 9 de mayo de 2012 continuaba en servicio activo y la demanda se presentó el 23 de febrero del 2012, no prescribió ninguna
de las mesadas pensionales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 43
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas
las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, conforme a lo establecido en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la entidad demandada, por ser la vencida en el proceso y por estar demostrada su causación.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández
Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00395-01(0710-17)
Actor: DUVAN SALAZAR ARTUNDUAGA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión de invalidez y reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra
la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Duvan Salazar Artunduaga formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto presunto derivado en la falta de respuesta de la entidad demandada frente a la petición elevada al Ministerio de Defensa y Comando del Ejército Nacional el 11 de noviembre de 2011. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se condene a la entidad demandada a pagar pensión por sanidad o invalidez al demandante, en cuantía superior al 75% del salario que devengaba en la entidad al retiro incluyendo los demás emolumentos, sin solución de continuidad desde el momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989; ii) subsidiariamente, en el evento de que en el acta de evaluación médico laboral se registre una discapacidad del 50% o más e inferior al 75%, por principio de favorabilidad, se de aplicación a la Ley 100 de 1993, artículo 40 literal a); iii) se reconozca y pague el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda
al demandante, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determine el ordenamiento jurídico y acorde con el mandato del Decreto 94 de 1989 si es aplicado; iv) se reconozcan y paguen los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, dejados de pagar luego de su licenciamiento o desincorporación; v) se pague la indexación respectiva; vi) se reconozca y pague el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación por los perjuicios; y, vii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos legales. 1 Folios 10 a 12. 1.1.2. Hechos2 Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El SLP (R) Duván Salazar Artunduaga, prestó servicios al Ejército Nacional y fue retirado de actividad, por discapacidad médico laboral, según evaluación que le fue practicada por la Dirección de Sanidad. ii) Las lesiones que dieron origen a esa evaluación médica y el retiro son sustancialmente graves, al punto de que mantienen al demandante al margen de cualquier desempeño de actividad laboral en el sector privado, lo cual permite inferir que el dictamen emitido por Medicina Laboral del Ejército Nacional es desproporcionado y no se ajusta a la gravedad de su situación ni a las premisas del artículo 21 del Decreto 94 de 1989 y demás normas concordantes. Desde la época del desacuartelamiento o retiro, el libelista no ha tenido recuperación alguna y depende para su formulación y tratamiento de sus familiares.
- El retiro del servicio se dio por la no aptitud para desempeñarse como soldado.
Por ello, se solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de la pensión y el reajuste de la indemnización, previo el examen y revaluación de sus condiciones actuales sicosomáticas, como también el tratamiento y suministro de drogas que la gravedad de su estado demanda. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3 Como tales, se señalaron los artículos 2.° y 25 de la Carta Política; 9.° del Código Sustantivo del Trabajo; 2.° y 3.° del Código Contencioso Administrativo; 15, 47, 79, 86, 87, 88 y 90 del Decreto 94 de 1989; y, 39 del Decreto 1796 de 2000. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El señor Salazar Artunduaga ingresó al Ejercito Nacional en óptimas condiciones de salud y la alteración grave la sufrió hallándose activo, lo cual le ha originado una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas, agregándose el complejo de inferioridad suscitado por su 2 Folios 12 a 13. 3 Folios 13 a 19. frustración en la búsqueda y obtención de empleo y el impacto para su normal desenvolvimiento en la vida social. ii) Es cierto que la entidad le reconoció una indemnización, pero lo hizo sin valorar justamente su incapacidad psicofísica y le negó la pensión de invalidez y la justa indemnización; por lo tanto, se dejaron de lado principios de protección laboral.
- En el acta de la Junta Médica Laboral al demandante no le fueron consignadas plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado su estado de salud, prueba de ello es que se le declaró no apto para el servicio. iv) Los Decretos 1793, 1794 y 1796 de 2000, exigen como presupuesto sustancial para optar a la pensión de invalidez o sanidad, una discapacidad mínima del 75%, paradójicamente y con marcada desfavorabilidad, la norma general y ordinaria de la Ley 100 de 1993, solo requiere un 50% de tal discapacidad. 1.1.4. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4 i) Es imposible conceder la pensión de invalidez reclamada en razón a que las únicas afecciones consideradas como enfermedades profesionales según el acta de Junta Médica Laboral No. 47407 del 13 de octubre del 2011 solo suman en conjunto un 18.1% de pérdida de la capacidad laboral, lo cual está muy distante del 75% requerido por el Decreto 094 de 1989. ii) El demandante no solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de revisión dentro del término señalado en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, por lo tanto, el porcentaje estimado en la Junta 47407 del 2011 quedó en firme en concordancia con lo previsto en el artículo 62 del Código Contencioso
Administrativo. iii) Acerca del régimen de las fuerzas militares se advirtió que inicialmente se exigía el 75% de la pérdida de capacidad laboral como requisito para que los miembros accedieran a la pensión de invalidez, pero luego de que la Ley 823 de 2004 y el Decreto Reglamentario 4433 del mismo año entraran en vigencia, la calificación se redujo al 50% si las lesiones son consecuencia de actos meritorios 4 Folios 45 a 68. del servicio o por acción directa del enemigo. iv) De la norma en cita es claro que la actividad desarrollada por los organismos y autoridades medico laborales se circunscribe a la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, delimitando las declaraciones sobre la aptitud del personal evaluado al campo de la actividad exclusivamente militar o policial, según el caso, sin que ello pueda ser entendido para todos los ámbitos del ejercicio laboral. Caso contrario, el de los pronunciamientos de la Junta Regional de Calificación de invalidez o Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que sí entrañan todos los aspectos del ámbito laboral en sus diferentes dimensiones. v) La actividad militar implica unos requisitos especiales que no se exigen para el normal desarrollo de la vida civil, por eso cuando se declara al evaluado no apto, lo es para la vida militar, no para la civil. En el mismo sentido se tiene en cuenta el criterio de deficiencia, mas no la discapacidad y la minusvalía necesarias en la Ley 100 de 1993 para otorgar pensión, lo cual evidencia que los dos regímenes no son
iguales y no se pueden aplicar indistintamente en igualdad de condiciones. vi) El demandante lo que busca es deslegitimar la Junta Médica Laboral 47407 del 2011 que le otorgó un índice de incapacidad laboral del 18.1% mediante una nueva valoración de la Junta Regional y Nacional de Calificación para que le sean tenidas en cuenta aquellas afecciones que no se incluyeron según el Decreto 094 de 1989, pero no tiene en cuenta que esa junta del año 2011 quedó ejecutoriada y el ahora accionante en su oportunidad no impugnó el porcentaje asignado. vii) Las Juntas Regional y Nacional de Calificación fueron creadas por el Decreto 2463 de 2001, el cual exceptúa de su aplicación a los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional. Ello quiere decir que el único ente autorizado en Colombia para evaluar las patologías, deficiencias, discapacidad y minusvalía de los miembros de las Fuerzas Militares son las Juntas Médico Laborales de cada fuerza y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 1.2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5 5 Folios 282 a 294 vto. i) En principio, según el régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública, el derecho a la pensión de invalidez se adquiría por acreditar una disminución de
capacidad laboral igual o superior al 50% siempre que ocurriera en servicio activo; sin embargo, como el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, es necesario aplicar el numeral 3.5 del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, el cual dispuso que para acceder a la pensión mencionada la disminución de la incapacidad no debe ser menor al 50%, es decir que, se puede reconocer la pensión cuando el grado de disminución sea igual o mayor al 50%. ii) Según el informativo administrativo por lesiones 022 del 2 de mayo de 2011 emitido por el comandante del Batallón de Combate Terrestre No.17, el 28 de marzo de 2011 el soldado profesional (r) Duván Salazar Artunduaga resultó herido realizando operaciones ofensivas de registro a causa de una detonación que afectó la parte plantar del pie izquierdo con fracturas múltiples. iii) Con motivo de esa lesión, la Junta Médica Laboral número 47047 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército el 13 de octubre de 2011 al estudiar la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio del soldado le determinó una incapacidad laboral del 18.1%. iv) El señor Artunduaga no solicitó convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, tendiente a revisar la evaluación anterior, con lo cual dio a entender que estuvo de acuerdo con esa evaluación. v) Dentro del proceso se solicitó como prueba en la demanda y fue decretada en el auto de pruebas, la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Huila, la cual emitió el dictamen No.5376 del 4 de diciembre de 2014 y estableció como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante el 66.92%. vi) Mediante auto del 30 de septiembre de 2016 se ordenó correr traslado del dictamen a las partes, pero ninguna hizo comentarios. vii) Para las patologías derivadas de los trastornos mentales es necesario cumplir con los estándares mínimos de análisis y diagnóstico según la totalidad de la historia clínica, para determinar el origen, desarrollo y la evolución de la afección y efectuar las diferentes prácticas de pruebas de personalidad, test de inteligencia, afrontamiento del estrés, vulnerabilidad al estrés, evaluación de factores psicosociales, escalas de depresión y ansiedad, todo lo cual varía según la etapa del ciclo de vida en que se encuentra la persona. viii) Revisados los antecedentes de la Junta Regional del Huila se evidencia que los conceptos médicos particulares no se encuentran incursos en ninguna de las reglas de validez contempladas en la sentencia T-545 de 2014 de la Corte Constitucional. ix) El concepto de psiquiatría del 19 de febrero de 2014 no cumple con los requisitos, como quiera que no se logra evidenciar que previa valoración se contara con algún tipo de antecedente o historia clínica y tampoco se demostró que luego de establecer las diferentes patologías se continuara con el tratamiento pertinente. x) Se observa con extrañeza que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila establezca como índice de pérdida de capacidad laboral el 66.92%, pues
para determinar las nuevas patologías de trastorno por estrés grave, trastorno de adaptación con ansiedad y lesión residual plantar pie derecho con limitación funcional leve, tuvo como fundamento únicamente el concepto médico particular aportado por el demandante, el cual carece de validez y sustento. Adicionalmente, no se practicó valoración médica alguna por parte del médico ponente, ni del terapeuta físico u ocupacional o del psicólogo. xi) No es dable tener en cuenta el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para el estudio del derecho pensional reclamado, por tal razón el análisis se debe efectuar según lo dispuesto en el acta número 47407 del 13 de octubre de 2011 que determinó el porcentaje del 18.1 como disminución de la capacidad laboral. xii) No se dan los presupuestos para que el demandante obtenga la pensión de invalidez según lo señalado en la Ley 923 del 2004 y el Decreto 4433 de 2004 y tampoco según las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, pues en el transcurso del proceso no se evidenció una configuración de disminución de capacidad laboral diferente al 18.1%, por lo tanto, no se violaron los derechos invocados. xiii) No se emitió ningún pronunciamiento respecto de la petición de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica del demandante. 1.3. El recurso de apelación 1.3.1. El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó en la siguiente forma:
- El señor Salazar Artunduaga como resultado de la evaluación médico laboral decretada por el a quo y realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila obtuvo una discapacidad médico laboral del 66.92% que supera el 50% exigido por la Ley 923 de 2004, medio pericial que no fue objeto de tacha o contradicción. ii) Se reúnen los elementos axiológicos de ley que le dan derecho al demandante al reconocimiento y pago de su pensión de sanidad y al reajuste de la indemnización que legalmente le corresponde, por no ser incompatibles entre sí estos derechos. iii) No se efectuó una valoración probatoria conjunta pues se demeritó el único dictamen bajo una apreciación unilateral y subjetiva, en un esfuerzo injustificado por contrarestarle valor y tachar su credibilidad de parte del juzgador. iv) Para arribar a la conclusión de la Junta Regional de Invalidez no solo intervinieron los tres integrantes de la Junta y su secretario principal, sino los doctores Oswaldo Matta Santacruz (psiquiatra), Diego Rozo (ortopedista), Yolanda Quintero Ávila (audiometra) y Héctor Ariza Acero (otorrinolaringólogo), cuyos conceptos acompañados de la historia clínica y el acta médico laboral fueron conocidos por el juez de primer grado. v) Si para el juzgador no existía certeza en el caso, bien podía ejercer sus poderes rectores y correctivos como director del proceso y apelar al decreto de oficio de otro dictamen pericial. vi) Respecto del alcance probatorio que se le dio al acta medico laboral número
47407 del 13 de octubre de 2011 que le asignó al demandante el 18.1%, se sabe que ese análisis es un referente para determinar el origen de las consecuencias padecidas, pero la situación que afectaba su salud realmente se reveló 3 años después, como consta en el acta de la Junta Regional del Huila. 6 Folios 296 a 313. vii) Se ha transgredido el principio de legalidad, pues el juzgador se apartó de la doctrina probable sin exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión y se incurrió en vía de hecho porque los jueces en sus providencias están obligados a respetar los derechos fundamentales. viii) Se insiste en el reajuste de la indemnización que es compatible con el reconocimiento de la pensión de sanidad según lo previsto en el artículo 3.° de la Ley 923 de 2004. ix) Se debe aplicar la norma excepcional acerca de la prescripción cuatrienal de las mesadas y no la trienal del sector público, así como también se debe condenar al ente demandado al pago de los perjuicios morales y por los daños en la salud. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. El demandante7 A través de su apoderado, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 1.4.2. La demandada8 La Nación, Ministerio de Defensa, por intermedio de su apoderado, solicitó que se confirme la sentencia apelada, pues el demandante no cumplió con los presupuestos para obtener la pensión de invalidez según lo señalado en la Ley
923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 ya que el porcentaje que se debe tener en cuenta es el previsto en el acta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que determinó el 18.1% de la disminución de la capacidad laboral. 1.5. El ministerio público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el cual solicitó se confirme la sentencia de primera instancia al compartir el criterio según el cual el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no cumple con el pleno de los requisitos previstos en la sentencia T – 545 de 2014, por lo tanto, carece de validez. En consecuencia indicó 7 Folios 322 a 329. 8 Folios 335 a 353. que en caso de considerarlo pertinente se dicte auto para mejor proveer para que se realice una recalificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante.9
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante puede ser beneficiario del reconocimiento de la pensión de invalidez y, en caso afirmativo, si la prestación es compatible con el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
Para efectos de desarrollar dicho problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) pensión de invalidez en el régimen especial de la fuerza pública; ii) de la protección especial de las personas en situación de discapacidad; iii) hechos probados; iv) caso concreto, análisis de la Sala; v) de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez; vi) de la
prescripción de las mesadas; vii) de la indexación; viii) de la condena en costas; y ix) conclusión 2.1.1. Marco normativo de la pensión de invalidez en el régimen especial de la fuerza pública Conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional. En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993 que el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter 9 Folios 355 a 361 vto. económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales previstos para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, esta ley previó en su artículo 27910 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la
fuerza pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno y en instrumentos de carácter internacional como se estudió en precedencia. Así, el Decreto 1836 de 1979 se ocupó en su título noveno de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual previó una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante lo anterior, la prestación regulada respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. 10 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal
regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.»?. (Subrayas fuera del texto). Esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 94 de 1989, que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 haría lo propio respecto de la pensión de invalidez, al incluir igualmente la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes indicado. En relación con los soldados preceptúo: Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 200011, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, salvo por lo previsto en
el artículo 48 ibidem que determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación12. El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 923 por medio de la cual « […] se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública […]». Esta norma previó en su artículo 3 los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno Nacional cuando reglamentara la materia, señaló lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: […] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico 11 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterio
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