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CE-25000-23-25-000-2012-00415-01(0589-15)-2020

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-00415-01(0589-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE

LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL – Inoperancia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY El legislador dispuso un régimen salarial y prestacional para el personal agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional y otro régimen diferente para el personal del nivel ejecutivo, sin que hubiere dispuesto un régimen de transición para que el personal policial que pasara al nivel ejecutivo, continuaran con el régimen salarial y prestacional anterior. Por el contrario la normatividad que creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previó expresamente que el personal que ingresara a este nivel, se sometería al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional y que finalmente se plasmó en el Decreto-ley 132 de 1995, Decretos 1091 de 1995 y 1791 de 2004, en cual no consagró vr, gr, la prima de actividad, empero, otras, como la prima del nivel ejecutivo, una prima mensual de retorno a la experiencia. (…). Con la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de suboficiales y agentes que venían al servicio de la institución sino también, retribuirles en mayor proporción. En tal sentido, y contrario a lo afirmado por el accionante, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no implicó per se una “discriminación o desmejora” en materia

laboral, al haberse trasladado del cuerpo de agentes al nivel ejecutivo, connatural al mismo implicaba que su situación salarial se sujetó al estatuido para ese grupo de servidores.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00415-01(0589-15)

Actor: JOSÉ URIEL MARÍN OCAMPO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Derechos salariales y prestacionaleshomologación nivel ejecutivoInstancia : SegundaC.C.A.

La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor José Uriel Marín Ocampo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A, por medio de apoderado solicitó se declare la nulidad del oficio 286510 ADSAL-JEFAT-22 de 15 de diciembre de 2011, expedido por la Jefatura Área Administración Salarial–

Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional por medio del cual le resolvió desfavorablemente la solicitud del 5 de diciembre de 2011, sobre reconocimiento y pago de primas, bonificaciones, subsidios y auxilio de cesantía retroactiva del Decreto 1212 de 1990.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional:

  1. Reconozca y pague en favor del señor José Uriel Marín Ocampo, la prima de actividad en un 50% prima de antigüedad 25%, subsidio familiar 47% y bonificación de buena conducta 5%, prima ministerial 1.92%, auxilio de cesantías retroactivas, consagradas en el Decreto 1212 de 1990, y extinguidos desde el 24 de agosto de 1994, tomando como base el salario percibido en grado correspondiente para cada uno de los años reclamados con sus respectivos ajustes anuales. ii. Modifique la hoja de servicios del señor José Uriel Marín Ocampo incluyendo la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación de buena conducta, prima ministerial, auxilio de cesantías retroactivas sobre el salario base mensual. iii. Pague 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. iv. Indexe los valores reconocidos en la sentencia y la cumpla en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

3. Adujo como fundamentos de hecho que el señor José Uriel Marín Ocampo, ingresó a la Policía Nacional como agente alumno, en el año 1990, luego como

suboficial y el año 1994 pasó al nivel ejecutivo, y el 5 de febrero de 2012, se retiró del servicio.

4. Que a partir del 24 de agosto de 1994, el señor Marón Ocampo se homologó al nivel ejecutivo, y la Policía Nacional dejó de cancelarle sin fundamento constitucional o legal alguno, los factores salariales [prima de actividad, prima de antigüedad, distintivo buena conducta, subsidio familiar, prima ministerial y cesantías retroactivas cesantía e indemnización,] que le pagaba conforme el Decreto 1212 de 1990.

5. Invocó como normas violadas y concepto de violación, los artículos 1º, 2º, 4º, 6º 13, 29, 48, 53, 58, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política, Leyes 4 de 1992,

[artículos 1º, 2º, 10], 180 de 1995 [artículo 7 parágrafo], 132 de 1995 [artículo 82], 734 de 2002[artículo 33 numerales 9 y 10], 923 de 2004[artículo 2 numeral 2.1.], Decretos-Ley 1212 de 1990 [artículos 68, 71, 43, 82, 140, 214], Decretos 2863 de 2007[ artículos 1º, 2º, 4º] 4433 de 2004 [ artículos 2, 23 numeral 23.1],1530 de 2010 y 1050 de 2011 y Código Sustantivo del Trabajo [127]; los beneficios mínimos establecidos en las leyes laborales, los derechos adquiridos, los

principios de favorabilidad, e irrenunciabilidad confianza legítima, no desmejora, ni discriminación en ningún aspecto. Adujo que, las normas que crearon y desarrollaron el nivel ejecutivo en la Policía Nacional previeron y ordenaron la protección especial para quienes estando en servicio activo ingresaran a esa carrera [nivel ejecutivo], en el sentido que no podía desmejorarse, ni discriminarse su situación laboral, sus derechos prestacionales, no obstante, el acto administrativo demandado vulneró las norma y los derechos referidos, incurrió en falsa motivación, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al no dar aplicación al Decreto 1212 de 1990 y extinguir las primas y bonificaciones que devengaba el señor José Uriel Marín Ocampo, sin acto que así lo dispusiera.

6. Se refirió que con la expedición de los Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004, también se incurrió en las causales indicadas.

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición.

7. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Propuso las excepciones que denominó:«insostenibilidad de la Policía Nacional, inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones, ineptitud sustantiva de la demanda, pago de lo no debido, las generales del artículo 164 del C.C.A.» Asimismo, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

  1. Que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho y está revestido de presunción de legalidad, toda vez que fue expedido por autoridad competente en

ejercicio de facultades legales propias y con el lleno de los requisitos legales. La carrera de agentes, suboficiales y miembros del nivel ejecutivo, tienen régimen salarial y prestacional diferente y el señor Marín Ocampo, se trasladó voluntariamente y sin coacción al último [nivel ejecutivo], conociendo las normas que regirían su situación. ii. Recordó que el nivel ejecutivo fue creado en virtud de las Leyes 180 y 132 de 1995, normas que señalaron que los miembros del nivel ejecutivo, se someterían al régimen salarial y prestacional que determinara el Gobierno Nacional y en virtud de la Ley 4 de 1992, esa autoridad expidió el Decreto 1091 de 1995, contentivo del aludido régimen. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2007 del Consejo de Estado se declaró la ilegalidad del artículo 51 de decreto citado. iii. Afirmó no existen regímenes salariales inmodificables y que la finalidad primordial del establecimiento del nivel ejecutivo fue la profesionalización y mejoramiento de la actividad policial, dejando claro que las prestaciones sociales y derechos adquiridos de los agentes y suboficiales que ingresaran al nivel ejecutivo no podía ser desmejorados, sea por eso que pese a que unas primas como las reclamadas en la demanda fueron suprimidas, sin embargo, surgieron nueva prebendas salariales con convenientes efectos patrimoniales. Hizo un cuadro comparativo de lo devengado por un cabo segundo y un subintendente del nivel ejecutivo y encontró que éste último tiene mejores y notorios beneficios de orden económico en materia salarial y prestacional, supera las condiciones mínimas que dispuso el legislador y que por virtud del principio de inescindibilidad de la norma

resulta imposible dividir las normas jurídicas para aplicar los aspectos más favorables de cada una. iv. Concluyó aseverando categóricamente que el señor Marín Ocampo, se benefició ampliamente en material salarial al cambiar del rango de cabo segundo al nivel ejecutivo y en esas condiciones el acto administrativo demandado no se encuentra inmerso en las causales de ilegalidad alegadas. La providencia impugnada

8. El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014, declaró no probada las excepciones y negó las pretensiones de la demanda.

9. El A-quo arribó a esa conclusión, con fundamento en las siguientes razones:

  1. Planteó como problema jurídico por resolver, el siguiente:«si el señor José Uriel Marín Ocampo tiene derecho a las prestaciones sociales que percibía en su calidad de Suboficial de la Policía Nacional, esto es, las previstas en el Decreto 1212 de 1990, a pesar de haberse homologado voluntariamente al Nivel Ejecutivo voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Fuerza demandada desde el año 1994» ii. Se refirió de manera sucinta a la Leyes 4 de 1992, 180 y 132 de 1995, el Decreto 1791 de 2000, a la sentencia C-313-2003 de la Corte Constitucional, al principio de no regresividad, e hizo un cuadro comparativo entre lo devengado por oficiales, suboficiales y los miembros del nivel ejecutivo, en congruencia analizó el caso concreto y advirtió que la decisión voluntaria de homologación voluntaria,

cambio de suboficial al nivel ejecutivo optado por el señor José Uriel Marón Ocampo, condujo al reconocimiento de un ingreso salarial y prestacional superior, mejores posibilidades de ascenso, y que a partir de 1994, la liquidación de salario y prestaciones sociales lo fue conforme al nuevo régimen que incluye cesantías no retroactivas. iii. Que en si bien ese régimen no contempla las primas reclamadas, contiene otras como la prima de retorno a la experiencia, prima del nivel ejecutivo, y el sueldo en un valor superior; y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, el régimen adoptado se debe aplicar en integridad. iii. En criterio de A-quo, en el caso del personal de agentes y suboficiales que ingresaron al nivel ejecutivo, se hizo efectivo el principio de progresividad, al superar el nuevo régimen [Decreto 1091 de 1995] las condiciones salariales y prestacionales del anterior. iv. Concluyó que conoce el contenido de la sentencia del 17 de abril de 2013 del Consejo de Estado, pero que en el sub examine no existían derechos adquiridos para el momento de la homologación, tampoco se presentó desconocimiento de derechos fundamentales a la igualdad, ni discriminación o desmejora laboral y que la posición del Tribunal encuentra respaldo en la sentencia del 31 de enero de 20131 del órgano de cierra de la jurisdicción contencioso administrativa. La apelación

10. La parte demandante, apeló la sentencia del 16 de septiembre de 2014 y solicitó su revocatoria y se acceda a las pretensiones de la demanda. Revisado el escrito contentivo del recurso de alzada el apelante, sustentó su inconformidad

con los siguientes argumentos:

  1. Afirmó, que la providencia apelada vulnera flagrantemente el artículo 2º de la Ley 4 de 1992, los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994, el principio de favorabilidad y igualmente que la Policía Nacional no tuvo en cuenta los factores salariales que al amparo de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, percibían los suboficiales y agentes que ingresaron al nivel ejecutivo, y eran derechos adquiridos. ii. Que se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado y como restablecimiento se debe ordenar la «inclusión, reliquicación y pago que por ley le corresponde» al señor José Uriel Marín Ocampo, porque en el año 1994 era miembro activo de la Policía Nacional e ingresó al nivel ejecutivo, estaba amparado por los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, sus derechos debían permanecer incólumes. Con anterioridad al ingreso al ingreso al nivel ejecutivo había percibido factores tales como, subsidio familiar, prima de actividad, auxilio de cesantías retroactivas, distintivo de buena conducta. iii. Aseveró que la situación fáctica del señor José Uriel Marín Ocampo, estaba amparado por los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, los derechos adquiridos y al pasar al nivel ejecutivo no podía desmejorarse sus condiciones salariales y prestacionales.

Posición jurídica de las partes en segunda instancia

11. Parte apelante [demandante], adujo que la sentencia del 17 de abril de 2013, en un caso análogo, hizo un análisis completo frente a la situación jurídica

protegida de los homologados a la carrera profesional del nivel ejecutivo. La filosofía de la creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue con el fin de mejorar los salarios de los uniformados, y durante los cinco [5] años siguientes se 1 Radicado 73001-23-31-000-2011-00039-01(0768-2012) mejoraron sustancialmente, pero luego empezó a descender. Asimismo, consideró que: i.El acto administrativo demandado carece de legitimidad en virtud de la sentencia del 1 de noviembre de 20052 del Consejo de Estado, y la Constitución Política y las normas vigentes en la época en la cual el señor José Uriel Marín Ocampo, ingresó al nivel ejecutivo. Se trató de la misma realidad laboral, cumplió las mismas funciones, y rango, sencillamente el legislador cambió el nombre. ii. Reiteró las normatividad invocada en la demanda, e hizo un cuadro comparativo de factores salariales previstos el Decreto Ley 1212 de 1990 y el Decreto 1091 de 1995, y advirtió que este último no contempla las primas de actividad, antigüedad, distintivo de buena conducta y que pese a que prevé el subsidio familiar no indica el porcentaje.

12. La parte demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó confirmar la sentencia apelada y negar las súplicas de la demanda, y adujo

que:

  1. Que el personal de la Policía Nacional se rige manera independiente por los siguientes estatutos: agentes [Decreto 1213 de 1990], suboficiales y oficiales

[1212 de 1990], nivel ejecutivo [Decreto 1091 de 1995] personal no uniformado

[1214 de 1990] y que es errada la interpretación de pretender con ocasión de la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, la aplicación de las primeras normas citadas a los policiales que ingresaron al nivel ejecutivo, pues se trata de situaciones distintas y no pueden confundirse. ii. Afirmó la entidad demandada que al examinar en integridad el Decreto 1091 de 1995, efectivamente no incluyó algunos factores que el actor devengaba cuando ostentaba la condición de agente [sic] bajo el Decreto 1212 de 1990, pero también es cierto que se modificaron prebendas en su favor y su condición laboral es más beneficiosa en el nivel ejecutivo. iii. Aseveró que el señor José Uriel Marín Ocampo al ingresar al nivel ejecutivo, se acogió al régimen salarial y prestacional propio de ese cuerpo, y tratándose de un régimen de carrera reglado y reglamentado por la ley, no puede aspirar a la aplicación de un estatuto ajeno. Tampoco resulta posible la aplicación del criterio jurisprudencial de la sentencia del 17 de abril del 2013 del Consejo de Estado y si 2 Radicado 25000232500020010643201 en cambio y por seguridad jurídica la del 31 de enero de 2013 de la misma corporación.

13. Intervención del Ministerio Público. La representante del Ministerio Público emitió concepto y solicitó se confirme la sentencia de alzada, con fundamento en las siguientes razones: i.Se refirió a las sentencias de 4 de octubre de 2012, del 31 de enero y 17 de abril de 2013, 13 de febrero y 5 de junio de 2014 del Consejo de Estado, para advertir

que el tema no había sido pacífico en la jurisprudencia, pero que finalmente, reconoció que examinado en conjunto el régimen del nivel ejecutivo, Decreto 1091 de 1995, reportó mejores beneficios a ese grupo. ii. Que no era necesario que la Policía Nacional expidiera un acto administrativo que extinguiera las primas de actividad, antigüedad y el distintivo de buena conducta como quiera que connatural a la creación del nivel ejecutivo, se estableció un régimen salarial y prestacional diferente al previsto para agentes y suboficiales. iii. Consideró que es posible que en la mutación de un régimen salarial a otro, desaparezcan factores o cambien de denominación, o se creen unos nuevos a los que se percibían con anterioridad. Al revisar el Decreto 1091 de 1995, en el caso del nivel ejecutivo, los emolumentos mensuales se incrementaron en el 50%, respecto del régimen de agente y suboficiales, y de haber existido inconformismo debió reclamarse oportunamente y no después de transcurridos 15 años del cambio. El señor José Uriel Marín Ocampo, permaneció en el nivel ejecutivo desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 4 de enero de 2012, y sólo hasta el diciembre de 2011 reclamó. iv. Concluyó indicando que en la sentencia C-131 de 2003, la Corte Constitucional señaló que no se desconocen derechos adquiridos cuando se trata de un cambio voluntario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

14. De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de

las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Hechos probados-relevantes

15. De los documentos obrantes en el proceso, se advierte que el señor José Uriel Marín Ocampo, ingresó el 27 de julio de 1989, a la Policía Nacional como agente alumno y el 26 de junio de 1993 como suboficial y el 1 de septiembre de 1994, pasó al nivel ejecutivo permaneciendo hasta el 5 de febrero de 2012.[acumuló 22 años, 1 mes y 2 días de servicio.]. Al 2 de diciembre de 2011, fecha de la solicitud que generó el acto administrativo demandado, se encontraba en servicio activo.

Asimismo, acreditó que para el año 1993, el empleador le reconoció subsidio familiar, 16.El 2 de diciembre de 20011, el señor José Uriel Marín Ocampo, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de los factores salariales que devengaba como suboficial y consagrados en el Decreto 1212 de 1990. Mediante el oficio 286510 ADSAL-JEFAT-22 del 15 de diciembre de 2011, la Institución, no atendió favorablemente la solicitud, esencialmente, con el argumento que al homologarse al nivel ejecutivo aceptó la aplicación de los estatutos propios de ese nivel tales como los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.

Presentación del caso y problema jurídico

17. El señor José Uriel Marín Ocampo, por medio de apoderado sometió a estudio de legalidad el oficio 286510 ADSAL-JEFAT-22 del 15 de diciembre de 2011, por medio del cual la Policía Nacional no accedió al reconocimiento y pago los factores salariales que devengaba como suboficial y consagrados en el Decreto 1212 de

1990. El demandante consideró que el acto administrativo demandado vulnera las normas y los derechos invocados en la demanda, e incurre en falsa motivación, se extralimita en el ejercicio de sus funciones, al no dar aplicación al Decreto 1212 de 1990 y extinguir las primas y bonificaciones que devengaba el señor José Uriel Marín Ocampo, sin acto que así lo dispusiera.

18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. En su decisión concluyó que no se desconocieron derechos fundamentales, ni se presentó desmejora salarial y que en el caso del personal de agentes y suboficiales que ingresaron al nivel ejecutivo, se hizo efectivo el principio de progresividad, al superar el nuevo régimen [Decreto 1091 de 1995] las condiciones salariales y prestacionales del anterior.

19. La parte demandante, apeló la decisión del Tribunal de Cundinamarca, y argumentó en esencia, que la filosofía de la creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue con el fin de mejorar los salarios de los uniformados, y durante los cinco [5] años siguientes se mejoraron sustancialmente, pero luego

empezó a descender La Contraparte abogó por la legalidad, El Ministerio Públicos consideró que al revisar el Decreto 1091 de 1995, en el caso del nivel ejecutivo, los emolumentos mensuales se incrementaron en el 50%, respecto del régimen de agente y suboficiales. Pide se confirme la sentencia apelada.

20. De manera que el problema jurídico por resolver se contrae a establecer ¿Si existe mérito para revocar la sentencia apelada? Para establecer la procedencia o no de ese interrogante, se debe determinar ¿si al señor José Uriel Marín Ocampo, suboficial homologado al nivel ejecutivo, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de factores salariales consagrados en el Decreto Ley 1212 de 1990.?

21. Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Preámbulo ii.creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional iii breve recuento normativo y jurisprudencial del régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo iv. conclusión.

22. La Sala anticipa que: i.El ordenamiento jurídico dispuso de un régimen salarial y prestacional para el personal agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional y otro régimen para el personal del nivel ejecutivo, ii. Los Decretos Leyes 1212 y 1213 de 1990], solamente sirven de parámetro en relación al tiempo de servicio exigido para acceder a la asignación del personal activo al 31 de diciembre de 2004. ii. Se tendrá como precedente, el criterio del Consejo de Estado, sentado desde tiempo pretérito y que se mantiene, en el sentido que el

régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución. Solución a los problemas jurídicos Preámbulo

23. En vigencia de la Constitución Política de 1886, los aspectos básicos del régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, en esencia, fueron regulados mediante los Decretos-leyes 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990.

Particularmente, para los miembros de la Policía Nacional los Decretos 1212 de 1990 y 1213 de 1990,3 que consagraban el régimen salarial y prestacional del personal de agentes y de suboficiales de la Policía Nacional, respectivamente. 24.Esos regímenes consagraban asignaciones tales como sueldo, prima de actividad, prima de servicio anual, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de orden público, partida de alimentación, prima de riesgo, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones, recompensa quinquenal, auxilio de transporte, subsidio de transporte, subsidio familiar, seguro de vida, bonificaciones, dotaciones. Igualmente prestaciones sociales como, vacaciones, indemnizaciones, y asignación de retiro. 25.La Policía Nacional estaba, integrada por oficiales, suboficiales, agentes, y alumnos, no obstante, en aras de profesionalizarla en el año 1995 el legislador modificó la estructura jerárquica contenida en el artículo 6º de la Ley 62 de 1993, e integró el cuerpo que denominó nivel ejecutivo, con sus propias consecuencias,

del que se ocupara la Sala a continuación. Creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional

26. El nivel ejecutivo de la Policía Nacional4 tiene como primer antecedente el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 62 de 19935, que revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por un término de 6 meses para

modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en materia de: i. jerarquía, clasificación y escalafón; ii. administración de personal; iii. suspensión, retiro, separación y reincorporación; iv reservas; v. normas para los alumnos de las escuelas de formación; y vi. normas sobre Policía Cívica, en la modalidad de voluntarios.

27. En uso de dichas facultades, la Presidencia de la Republica expidió el Decreto Ley 041 del 10 de enero de 19946, en el cual se consagró el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y las condiciones generales de ingreso al mismo. No obstante, mediante la sentencia C-417 de 1994 la Corte Constitucional declaró inexequibles 3 Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 4 Sentencia T-261/19 5 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”.

6 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”.

las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» del referido Decreto-ley[041-94], así como varios artículos que se referían específicamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En esa providencia la Corte indicó que en la ley de habilitación legislativa [62 de 1993], el Congreso distinguió varias categorías de personal uniformado: oficiales, suboficiales y agentes; y a cada una de ellas se refirió expresamente al conferirle facultades al Presidente de la República. Luego, al examinar el decreto demandado, advirtió que en él se creó una nueva categoría, para lo cual la Presidencia no estaba autorizada, pues la intención del legislador era conservar las que tradicionalmente se conocían en la institución7.

28. Mediante la Ley 180 del 13 de enero de 19958, el legislador modificó la estructura jerárquica de la Policía Nacional, contenida en el artículo 6 de la ley 62 de 1993, quedando integrada así: oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, alumnos, personal del servicio militar obligatorio y demás personal. Así mismo, en el artículo 7º de la ley 180 de 1995, previó que a la

Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo podían vincularse suboficiales, agentes, personal no uniformado. Igualmente, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por 90 días, para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo. En el parágrafo de la norma en comento, expresamente el legislador dispuso que la creación del nivel ejecutivo no podía discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, «la situación actual de quienes

estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.» Régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo 29 De conformidad con los artículos 2179 y 21810 de la Constitución, el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública [Fuerzas Militares y Policía 7 Al respecto, la sentencia C-417 de 1994 sostuvo: “Para la Corte es de una claridad meridiana que el denominado ‘nivel ejecutivo’ es una categoría nueva dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, distinta de la de los suboficiales y la de los agentes, y que conforme con los artículos 3º y 17 del decreto que se estudia, ha sido catalogada jerárquicamente en un nivel inferior a la de los suboficiales y superior a la de los agentes. Categoría a la que pueden ingresar los suboficiales y los agentes, que acrediten el título de bachiller y cumplan con otras exigencias que en los artículos 18 y 19 del decreto 41 de 1994 se consagran. (…) En este orden de ideas es preciso reiterar que esta Corporación no puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en este caso quedó consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”. 8 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial (sic) denominada ‘Nivel Ejecutivo’, modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas,

disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”. 9 Artículo 217: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” (Resaltado fuera de texto). 10 Artículo 218: “La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones nec

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