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CE-25000-23-25-000-2012-00429-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-00429-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION POR DESACATO – Se confirma por incumplimiento de fallo que ordeno responder el derecho de petición no pagar reliquidación pensional Además, la Sala advierte que la orden proferida en el fallo de tutela no consistía en que se le reconociera y pagara a la actora la reliquidación pensional, sino que se le respondiera el derecho de petición elevado por ella el 30 de junio de 2011, situación que hasta este momento, el funcionario encartado no probó haberla cumplido, incurriendo en desacato.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número.: 25000-23-25-000-2012-00429-01(AC)

Actor: ROSA DELIA DIAZ ROJAS

Demandado: JEFE DE LA OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA

SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 21 de junio del año en curso, proferido por la Sección Segunda –Subsección Ddel tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual se sancionó por desacato al Jefe de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Distrito Capital-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

I-. ANTECEDENTES 1.- La señora Rosa Delia Diaz Rojas, radicó el 30 de junio de 2011 un derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaria de Educación de Bogotá, con el fin de que se le respondiera una solicitud referente al cumplimiento de un fallo emitido por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá. 2.- Al no obtener una respuesta oportuna de la mencionada entidad, la señora Rosa Delia Díaz Rojas interpuso acción de tutela ante la Sección Segunda – Subsección Ddel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entidad que en fallo de 8 de marzo del presente año amparó el derecho fundamental de petición. 3.- En el mencionado fallo la Sección Segunda –Subsección Ddel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió: “PRIMERO: Concédase el amparo al Derecho Fundamental de Petición de la señora ROSA DELIA DIAZ ROJAS, identificada con la cedula de ciudadanía N° 41.523.923 de Bogota D.C.

SEGUNDO: Ordénase al Jefe de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaria de Educación del Distrito Capital-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, de respuesta de fondo a la petición interpuesta por la parte accionante el 30 de junio de 2011, en la que solicitaba el cumplimiento de un fallo judicial, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá. (Subrayas fuera de texto) TERCERO: Exhortase al señor Director de la entidad demandada, para que

readecue los procedimientos de recepción, radicación, trámite y resolución de los derechos de petición que se presenten hacia el futuro, con el fin de que no se vulnere ninguno de los elementos esenciales del derecho de petición, como sucedió en este caso.”… 4.- Al considerar la parte actora que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo proferido por la Sección Segunda –Subsección Ddel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, instauró un incidente de desacato con el fin de hacer cumplir la orden impartida. 5.- La Sección Segunda –Subsección Ddel Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio traslado del incidente de desacato al Jefe de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Distrito Capital-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, quien dio respuesta fue la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, quien señaló lo siguiente: “Como quiera que la accionante radicó el día 30 de junio de 2011, su solicitud de cumplimiento de fallo judicial, con base en un derecho hoy de petición, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio procedió a dar el trámite de que habla el Decreto 2381 de 2005, con base en lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A,; cabe recordar, que la administración pública cuenta con un plazo de 18 meses para atender las solicitudes de los administrados que la justicia ordinaria le reconoce un derecho económico, en nuestro caso, la reliquidación de una pensión de jubilación. El plazo otorgado por el Despacho para el cumplimiento del fallo de la acción de

tutela, que ampara un derecho de petición, desborda los limites del Decreto 2381 de 2005, al desconocer los procedimientos para emitir el acto administrativo definitivo que reconoce prestaciones de los afiliados al Fondo, en el caso concreto, el cumplimiento de un fallo judicial. Que previo a su expedición debe surtir el estudio jurídico de la solicitud, demandando la revisión de todo el expediente del docente, proyección del acto administrativo, remisión del mismo a la Fiduciaria para estudio, liquidación, indexación y aprobación, posteriormente se recibe para la expedición y notificación de la resolución que reconoce el derecho, y luego se envía la orden de pago a la Fiduprevisora S.A., para dar por finalizado el procedimiento. Sin embargo, la Fiducia al hacer el estudio de la prestación puede negar o aprobar el expediente. En el primer caso, se deben hacer las correcciones sugeridas por la entidad y volver a remitirlo para aprobación. Esto puede pasar varias veces, por lo que el docente no puede pretender que su solicitud se resuelva de manera inmediata, como lo persigue a través de la acción de tutela. En los requerimientos previos de su despacho, se atendió manifestando que el expediente se encontraba en estudio y que por lo tanto le solicitamos tiempo prudencial, en virtud de que existen mas de 1200 prestaciones en estudio, y que se priorizaba el caso concreto. Es por ello que mediante oficio S-2012-68021 de 09 de mayo de 2012, se envió el expediente con proyecto de acto administrativo para su estudio y aprobación. Es de anotar que acorde al artículo 3 numeral 1 del Decreto 2831 de 2005, la sentencia SU-014 de 2002 de la Corte Constitucional y

la Ley 734 de 2002, se estudiaran las prestaciones por orden de llegada y radicación. Se anexa copia del oficio referenciado.” II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante proveído de 21 de junio del año en curso, la Sección Segunda – Subsección Ddel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró en desacato al Jefe de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaria de Educación del Distrito Capital, al considerar que no cumplió lo ordenado en la sentencia de 8 de marzo de 2012 que tuteló el derecho de petición de la señora Rosa Delia Díaz Rojas. Señaló que el Jefe de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaria de Educación del Distrito Capital, incurrió en desacato al no acreditar ante ese Tribunal el cumplimiento del fallo proferido, por lo que dicha situación motiva la imposición de la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto que si es sancionatorio debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto es que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. Y ello es así, por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio. Es decir, el juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar por desacato del mismo, sin que sea dable

confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato). En efecto, el desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela. Entonces, tomando como base lo anterior tenemos que en el presente proceso se promueve el incidente de desacato por parte de la actora, al considerar que no se le dio cumplimiento por parte del Jefe de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaria de Educación del Distrito Capital al fallo de tutela de 8 de marzo de 2012, por medio del cual la Sección Segunda –Subseccion Ddel Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición. Sin embargo, cabe señalar que las razones expuestas por el Jefe de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaria de Educación del Distrito Capital, al dar respuesta a este incidente en el sentido de que “Como quiera que la accionante radicó el día 30 de junio de 2011, su solicitud de cumplimiento de fallo judicial, con base en un derecho hoy de petición, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio procedió a dar el trámite de que habla el Decreto 2381 de 2005, con

base en lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.; cabe recordar que la administración pública cuenta con un plazo de 18 meses para atender las solicitudes de los administrados que la justicia ordinaria le reconoce un derecho económico, en nuestro caso, la reliquidación de una pensión de jubilación.”, debieron hacer parte de la repuesta que obligatoriamente se le debió dar a la señora Rosa Delia Díaz, y así cumplir con la obligación que la ley impone de responder los derechos de petición en cualquier sentido, ya sea que favorezca o no al peticionario. De lo que se advierte dentro del expediente es que el Jefe de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaria de Educación del Distrito Capital nunca atendió la orden impartida en el fallo de tutela por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que se le respondiera a la actora un derecho de petición relacionado con el cumplimiento de un fallo judicial. Esta Corporación ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado; deber con el que no cumplió el Jefe de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaria de Educación del Distrito Capital, incurriendo en desacato y de paso, haciéndose merecedor a las

sanciones establecidas en las normas. Además, la Sala advierte que la orden proferida en el fallo de tutela no consistía en que se le reconociera y pagara a la actora la reliquidación pensional, sino que se le respondiera el derecho de petición elevado por ella el 30 de junio de 2011, situación que hasta este momento, el funcionario encartado no probó haberla cumplido, incurriendo en desacato. En conclusión, se advierte que según lo allegado al expediente, no hay opción diferente a la de confirmar la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E Confirmase en todas sus partes el proveído de 21 de junio de 2012, proferido por la Sección Segunda –Subseccion Ddel Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifiques y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 2 de agosto de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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