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CE-25000-23-25-000-2012-00430-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-00430-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION - No hay vulneración porque peticionario debe aportar documentación solicitada para poder emitir una respuesta de fondo Al respecto, se tiene que es cierto que la respuesta dada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca fue extemporánea y no resolvió el fondo de la petición, sin embargo, esto último se debió a que se requiere de documentación adicional para proceder a cumplir el fallo judicial requerido. Asimismo, se advierte que, en el escrito de respuesta, se le informó detalladamente cuáles son los documentos que debe allegar, actuación que está conforme a lo prescrito en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Sala no encuentra razón para ordenarle a la entidad demandada que dé cumplimiento a la solicitud elevada en el escrito de tutela, toda vez que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental invocado, pues una vez cumpla con lo solicitado por la entidad, esta deberá decidir de fondo sobre su petición.Ahora bien, la Sala observa que aunque la señora Monzón de Rojas interpuso derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cualquier pronunciamiento que se emita al respecto carece de objeto, en cuanto la vulneración alegada por la demandante fue superada al ser contestada su solicitud.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTICULO 12

NOTA DE RELATORIA: sobre hecho superado, ver Corte Constitucional sentencia T - 054 de 2007, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil doce (2012

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00430-01(AC)

Actor: JOSEFINA MONZON DE ROJAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -SECCIONAL CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación formulada por Josefina Monzón de Rojas contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual se decidió: Primero. Declárase improcedente la tutela impetrada por las razones expuestas; Segundo. Exhórtese a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Seccional Cundinamarca, para que atienda dentro de los términos legales los derechos de petición presentados, so pena de incurrir en las sanciones previstas por su omisión”.

I. ANTECEDENTES Josefina Monzón de Rojas, mediante apoderado, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

Pretensiones. La demandante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Que se ordene al REPRESENTANTE DEL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL EN EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECCIONAL CUNDINAMARCA, RESUELVA EL DERECHO DE PETICIÓN radicado en esa entidad el día el (sic) 13 de Octubre de 2011, y que consiste en el cumplimiento de un fallo jurisdiccional”. Hechos Del confuso escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 13 de octubre de 2011 el apoderado de la demandante radicó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “solicitud de cumplimiento de fallo que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Monzón De Rojas, con el fin de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional”. Al respecto, señaló que “según información verbal el expediente se encuentra en turno de estudio, es decir, no se ha proferido la resolución por la cual se debe dar cumplimiento a la orden judicial, a pesar de haber transcurrido cuatro meses desde la fecha de radicación de la petición”. En el escrito de tutela, solicitó el apoderado de la demandante que se dé cumplimiento al fallo proferido por el Juez 29 Administrativo de Bogotá, en el que se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación; igualmente, indicó que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot, ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Seccional Cundinamarca pagar a la demandante la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Oposición -El Coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó que se negaran las peticiones incoadas en el escrito de tutela en razón a que se presentó la figura del hecho superado. En ese sentido agregó que el 26 de febrero de 2012, mediante Oficio 262, se le informó al apoderado de la demandante que, para dar cumplimiento a la orden judicial, debía allegar, entre otros, los siguientes documentos: i) formulario de radicación debidamente diligenciado de conformidad con el Decreto 2831 de 2005; ii) copia del fallo ejecutoriado; iii) dos fotocopias de la cédula de ciudadanía; iv) fotocopia legible de la resolución de pensión de jubilación; y v) certificados de tiempos de servicio y de salarios devengados el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. Asimismo, advirtió que la Secretaría de Educación de Cundinamarca ha estado en proceso de sistematización de las historias laborales de los docentes del departamento, por lo que el archivo de historias laborales del Departamento de Cundinamarca y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es manejado por empresas privadas, situación que impide tener un efectivo control de las historias laborales de los docentes del departamento. -La Fiduciaria La Previsora – FIDUPREVISORA, solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela, para ello argumentó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante. Fallo Impugnado - Mediante sentencia del 8 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, decidió:

“Primero. Declárase improcedente la tutela impetrada por las razones expuestas; Segundo. Exhórtese a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Seccional Cundinamarca, para que atienda dentro de los términos legales los derechos de petición presentados, so pena de incurrir en las sanciones previstas por su omisión”. Señaló el Tribunal que la demandante no allegó al trámite de tutela copia del fallo o de los fallos cuyo cumplimiento reclama, toda vez que en los hechos relacionó dos providencias dictadas por los Juzgados 29 Administrativo de Bogotá y 1º Administrativo de Girardot. Al respecto, aclaró que, de la contestación de la tutela presentada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció que la providencia desconocida por las entidades demandadas fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de junio de 2011, mediante la cual, revocó la decisión del Juzgado 29 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, como restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca, reliquidar y pagar a la señora Josefina Monzón de Rojas la pensión vitalicia de jubilación en cuantía del 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios. Indicó el Tribunal que la acción de tutela solo es procedente para ordenar el

cumplimiento de fallos proferidos por esta jurisdicción cuando se demuestra que dicho incumplimiento implica detrimento en los derechos de carácter fundamental del actor. En ese sentido adujo: “…en el sub-lite, la accionante no alegó, ni demostró encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, que genere un perjuicio irremediable o que se esté afectando su mínimo vital, por lo que no existe motivo que active el amparo constitucional”. Señaló que a folio 20 del expediente obra copia del Oficio No. 262 del 29 de febrero de 2011, suscrito por el Coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se le informó al apoderado de la señora Josefina Monzón de Rojas que, para poder dar cumplimiento a la mencionada sentencia, era necesario que allegara los siguientes documentos: i) formulario de radicación debidamente diligenciado de conformidad con el Decreto 2831 de 2005; ii) fallo ejecutoriado; iii) dos fotocopias de la cédula de ciudadanía; iv) fotocopia legible de la resolución de pensión de jubilación y v) certificados de tiempos de servicios y de salarios devengados el año anterior a la adquisición del status pensional. En consecuencia indicó que, como la pretensión principal de la tutela se encontraba dirigida a obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de junio de 2011, es necesario que la demandante aporte la documentación requerida para que la entidad demandada realice el estudio correspondiente y así, cumpla con el trámite pertinente.

Por lo tanto, concluyó que el amparo de tutela no resultaba procedente, y exhortó a la Secretaría de Educación, para que en el futuro atienda dentro de los términos legales los derechos de petición presentados, so pena de incurrir en las sanciones previstas por su omisión, habida cuenta que, en el presente caso, la entidad demandada no dio respuesta en tiempo oportuno sino con ocasión de la interposición de la acción de tutela. Impugnación El apoderado de la parte demandante impugnó la anterior decisión; solicitó que se revocara el aludido fallo y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Al respecto, señaló que “el derecho fundamental de petición no solamente se satisface con un simple pronunciamiento que haga la entidad, sino que este se satisface mediante acto administrativo motivado que resuelva de fondo la petición elevada”. Sobre el particular, indicó que no está exigiendo el reconocimiento o pago de pensiones, si no el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Concluyó que los documentos solicitados en la “supuesta contestación al derecho de petición” ya reposan en la entidad demandada, en ese sentido, resaltó que dicho ente es el encargado como nominador de expedir certificados de tiempos de servicios, de salarios, y copia de la resolución de pensión de jubilación, por lo que dichos requerimientos, a su juicio, resultan inocuos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta

a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Características del derecho de petición. Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala realizara un breve recuento de los pronunciamientos que sobre este derecho ha realizado la Corte Constitucional: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la

efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo

reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”1 Mediante la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la

exonera del deber de responder”;3 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó5 que hace parte del núcleo esencial del derecho de 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” (Negrita fuera de texto). 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ver las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o

desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.6 (Negrita fuera de texto). En el caso concreto, Josefina Monzón de Rojas interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la tutela impetrada por la señora Monzón de Rojas y determinó que, para que la entidad accionada pueda cumplir efectivamente el fallo judicial, es necesario que la demandante aporte la documentación requerida en el escrito de respuesta al derecho de petición. Posteriormente, la demandante impugnó el fallo de primera instancia, debido a que no comparte la solicitud de documentos como contestación al derecho de petición formulado, puesto que, a su juicio, la respuesta dada por la entidad demandada no cumplió con los requisitos que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia constitucional. Al respecto, la Sala considera pertinente examinar en qué consiste la petición de la demandante y, subsiguientemente, analizar si la respuesta emitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca cumple con los requisitos jurisprudencialmente establecidos. La petición interpuesta. En la petición formulada el 13 de octubre de 2011 (folios 2 y 3), el apoderado de la señora Monzón de Rojas manifestó lo siguiente:

“PRETENSIONES

1. Que se dé cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Administrativo (sic), y en el que se ordena la reliquidación de la

pensión de mi mandante de acuerdo a la siguiente operación aritmética…

2. Que se pague a favor de mi cliente las diferencias mesadas (sic) causadas desde el 07 de mayo de 2006, hasta que sea incluida en nómina mediante Acto Administrativo que resuelva esta solicitud. 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

3. Que los valores reconocidos en el Acto Administrativo que de (sic) cumplimiento a la sentencia sean indexados conforme a lo preceptuado en el Artículo 178 del C.C.A.

4. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del

C.C.A. La respuesta emitida. A folio 20 se encuentra la respuesta dada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en los siguientes términos: “En atención al cumplimiento de sentencias proferidas por la rama judicial y administrativa sobre reliquidación de mesadas pensiónales de los actores docentes, con la inclusión de todos los factores salariales me permito comedidamente informarle que para proceder al cumplimiento de las mismas es preciso anexar con la solicitud los documentos necesarios para ello como son:

1. El formulario de radicación debidamente diligenciado de conformidad con el Decreto 2831 de 2005;

2. El fallo ejecutoriado;

3. Dos fotocopias de la cédula de ciudadanía;

4. Una fotocopia legible de la resolución de pensión de jubilación;

5. Certificados original o fotocopia del tiempo de servicio y;

6. Certificado original o fotocopia de salarios que corresponda al año inmediatamente anterior al status de pensión del docente.

Lo anterior de acuerdo con lo establecido en los incisos 6º y 7º del artículo 60 de la ley (sic) 446 de 1998 que adicionó el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. “Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe un (sic) conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…) Una vez surtido dicho trámite esta regional procederá de conformidad. De conformidad con lo probado en el trámite de la presente acción de tutela, la Sala advierte, a partir de la respuesta emitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que la solicitud presentada por Josefina Monzón de Rojas fue contestada el 29 de febrero de 2012, es decir, 4 meses y 13 días después de presentada. Al respecto, se tiene que es cierto que la respuesta dada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca fue extemporánea y no resolvió el fondo de la petición, sin embargo, esto último se debió a que se requiere de documentación adicional para proceder a cumplir el fallo judicial requerido. Asimismo, se advierte que, en el escrito de respuesta, se le informó detalladamente cuáles son los documentos que debe allegar, actuación que está conforme a lo prescrito en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, que expresamente dispone: “SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que

proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan.” En consecuencia, la Sala no encuentra razón para ordenarle a la entidad demandada que dé cumplimiento a la solicitud elevada en el escrito de tutela, toda vez que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental invocado, pues una vez cumpla con lo solicitado por la entidad, esta deberá decidir de fondo sobre su petición. Ahora bien, la Sala observa que aunque la señora Monzón de Rojas interpuso derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cualquier pronunciamiento que se emita al respecto carece de objeto, en cuanto la vulneración alegada por la demandante fue superada al ser contestada su solicitud. Por lo tanto, y debido a que el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de tutela ha desaparecido durante el trámite de la presente acción, “el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer”7. Al respecto, considera la Sala necesario tener en cuenta los pronunciamientos de

la Corte Constitucional frente al concepto de hecho superado: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción 7 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M. P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-304 del 28 de abril de 2009. Expediente T-2.036.437. de amparo perdería su razón de ser.” Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: “(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra

superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”8 En virtud de lo anterior y de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, se evidencia la configuración de un hecho superado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. MODIFÍCASE la sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió: “Primero. Declárase improcedente la tutela impetrada por las razones expuestas; Segundo.

Exhórtese a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Seccional Cundinamarca, para que atienda dentro de los términos legales los derechos de petición presentados, so pena de incurrir en las sanciones previstas por su omisión”.

2. En su lugar, DECLÁRASE terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto, por cuanto se configuró un hecho superado.

3. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA

BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ 8 Corte Constitucional, sentencia T054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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