CE-25000-23-25-000-2012-00431-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-00431-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SENTENCIA JUDICIAL QUE ORDENA RELIQUIDACION DE PENSIONImprocedencia de la acción de tutela para obtener su cumplimiento ante existencia de otro mecanismo judicial de defensa Al respecto, la Sala considera que, evidentemente, el contenido de la petición pretende el cumplimiento de una sentencia judicial y la forma en que ésta debe ser acatada, de tal modo que la respuesta que debe emitir la entidad accionada de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales arriba mencionados, supondría, sin lugar a dudas, la ejecución de un fallo judicial, lo que implicaría que el juez constitucional tendría que pronunciarse acerca de un asunto que no es de su competencia, para lo cual, existen mecanismos legalmente instituidos, como en este caso lo es la acción ejecutiva ante esta Jurisdicción… Así pues, ante la existencia de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es la acción ejecutiva, lo pertinente es denegar el presente amparo, máxime si se tiene en cuenta que no fue demostrada en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00431-01(AC)
Actor: MARIA PINEDA MAYORGA DE DIEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -SECCIONAL CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la actora, contra el fallo de 8 de marzo de 2012, proferido por la Sección Segunda –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por aquella.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud: La señora MARÍA PINEDA MAYORGA DE DIEZ, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECCIONAL CUNDINAMARCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de petición. I.2.- Hechos. Del expediente se advierte que la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Seccional Cundinamarca, con el fin de que fuera reliquidada su pensión. La acción fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, quien mediante sentencia de 28 de junio de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda; dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo de 17 de junio de 2011.
En virtud de lo anterior, la actora mediante derecho de petición de 13 de octubre de 2011, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Seccional Cundinamarca-, que diera cumplimiento a los mencionados fallos. Adujo que según información verbal suministrada por la entidad, su petición se encuentra en turno de estudio, lo que indica que no se ha proferido la correspondiente resolución que dé cumplimiento a la orden judicial. I.3.- Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que en consecuencia, se ordene al representante del Ministerio de Educación Nacional en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Seccional Cundinamarca, que resuelva el derecho de petición radicado en esa entidad el 13 de octubre de 2011. También pretendió que se compulsen copias a la Procuraduría y Contraloría General de la Nación, por la presunta falta en que hubiese podido incurrir la entidad accionada. I.4.- Defensa. La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, manifestó que la solicitud de cumplimiento de la orden judicial no fue radicada el 13 de octubre de 2011 y tampoco anexó los documentos requeridos para tal efecto, más aún si se tiene en cuenta que se trata de una reliquidación de la pensión por orden judicial. Adujo que ha estado en proceso de sistematización de las historias laborales de los docentes del Departamento, lo que ha dificultado la ubicación de los mismos, pues no administra su propio archivo. Sin embargo, en oficio núm. 1103 de 8 de
noviembre de 2011, solicitó a la coordinación de hojas laborales la entrega del expediente de pensión, para iniciar el trámite del cumplimiento de las sentencias de 28 de junio de 2010 y 17 de junio de 2011, proferidas por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot y la Sección Segunda – Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. Aseguró que la Coordinación de Historias Laborales informó en Oficio núm. 1287 de 10 de noviembre de 2011, el cambio de empresa privada que custodiaba las historias laborales y una vez ello termine se atenderían sus peticiones y que hasta la fecha no han entregado lo concerniente a la actora. Puso de presente que la accionante al solicitar el cumplimiento de la sentencia, no ha acatado lo establecido en los incisos 6 y 7 del artículo 60 de la Ley 446 de 1998, que adicionó el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, pues no ha aportado los documentos que se requieran para la liquidación de la prestación que son la certificación del tiempo de servicio, salarios, fotocopia de la cédula de ciudadanía y de la resolución de pensión, pese a que se le requirieron al apoderado de la actora en oficio núm. 262 de 29 de febrero de 2012. Consideró que en el presente caso la acción de tutela es improcedente y, en consecuencia, solicitó el archivo de las diligencias, ya que se trata de un hecho superado, pues se requirió la historia laboral de la actora, la cual no ha sido entregada y se le informó a su apoderado el trámite que debe seguir.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Segunda –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 8 de marzo de 2012, negó el amparo del derecho fundamental de petición. Expresó que la actora pretende con el derecho de petición el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya respuesta fue proporcionada con posterioridad a la notificación de la admisión de la presente acción, en la que se le requirió aportar los documentos necesarios para el cumplimiento del fallo, de suerte que, pese a ser extemporánea, resolvió la solicitud, lo que se configura en un hecho superado. Exhortó a la autoridad accionada para que en el futuro observe las normas que gobiernan el derecho de petición y evite repetir omisiones como la que quedó registrada.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La actora indicó que la entidad accionada ha tardado más de cuatro (4) meses para resolver de fondo un derecho de petición en el que solicitó el cumplimiento de una sentencia judicial. Afirmó que en el fallo proferido por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, otorgó un plazo no superior a treinta (30) días para dar estricto cumplimiento a lo allí dispuesto, sin embargo, han transcurrido ciento veinte (120) días. Arguyó que en el fallo de primer grado no se le da la suficiente importancia que debería tener la respuesta extemporánea por parte de la entidad. A su juicio, el derecho de petición solamente se satisface con un acto
administrativo que resuelva de fondo la solicitud, lo cual no ocurrió en el presente caso. Afirmó que los documentos requeridos por la entidad accionada ya reposan en sus archivos, más aún si se tiene en cuenta que ella es la encargada de expedir los certificados de tiempo de servicio y salario, así como de la copia legible de la resolución de pensión de jubilación, por tanto esta solicitud es inocua. Solicitó que se ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolver de fondo la petición sin la exigencia de dichos documentos, los cuales no es su obligación suministrarlos.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Corresponde a la Sala determinar si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Seccional Cundinamarca, vulneró el derecho de petición, debido proceso y mínimo vital de la accionante. Según Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se
garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Atendiendo lo anterior, la Sala observa lo siguiente: La accionante, mediante apoderado, presentó una petición al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Seccional Cundinamarca-, el 13 de octubre de 2011, en la que solicitó lo siguiente: “1. Que se dé cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Administrativo, y en el que se ordena la reliquidación de la pensión de mi mandante, de acuerdo con la siguiente operación aritmética: FACTORES PROMEDIO MENSUAL Asignación básica $1.749.753.oo Sobresueldo del 20% 349.950.oo Prima de Vacaciones 145.812.75 Prima de Navidad 182.265.91 _______________ Total promedio mensual $ 2.427.265.91
2. Que se pague a favor de mi cliente las diferentes mesadas causadas desde el 26 de noviembre de 2004, hasta que sea incluida en nómina mediante Acto Administrativo que resuelva esta solicitud.
3. Que los valores reconocidos en el Acto Administrativo de Cumplimiento a la sentencia sean indexados conforme a lo preceptuado en el Artículo 178 de C.C.A.
4. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del
C.C.A. 5. (…)” La presente acción fue instaurada el 27 de febrero de 2012 y el 29 de ese mes y año la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición en los siguientes términos: “En atención al cumplimiento de sentencias proferidas por la rama judicial y administrativa sobre reliquidación de mesadas pensionales de los actores docentes, con la inclusión de todos los factores salariales me permito comedidamente informarle que para proceder al cumplimiento de las mismas es preciso anexar con la solicitud los documentos necesario para ello como son: 1.- El formulario de radicación debidamente diligenciado de conformidad con el decreto 2831 de 2005. 2.- El fallo ejecutoriado 3.- Dos fotocopias de la cedula de ciudadanía del poderdante. 4.- Una fotocopia legible de la resolución de pensión de jubilación. 5.- Certificado original o fotocopia del tiempo de servicio y 6.- Certificado original o fotocopia de salarios que corresponda al año inmediatamente anterior al status de pensión del docente. Lo anterior de acuerdo con lo establecido en los incisos 6° y 7° del artículo 60 de la ley 446 de 1998 que adicionó el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. “Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido
ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” Una vez surtido dicho trámite esta regional procederá de conformidad.” Al respecto, la Sala considera que, evidentemente, el contenido de la petición pretende el cumplimiento de una sentencia judicial y la forma en que ésta debe ser acatada, de tal modo que la respuesta que debe emitir la entidad accionada de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales arriba mencionados, supondría, sin lugar a dudas, la ejecución de un fallo judicial, lo que implicaría que el juez constitucional tendría que pronunciarse acerca de un asunto que no es de su competencia, para lo cual, existen mecanismos legalmente instituidos, como en este caso lo es la acción ejecutiva ante esta Jurisdicción. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 regula las causales de improcedencia de la acción de tutela y en su numeral 1º dispone: “ART. 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Así pues, ante la existencia de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es la acción ejecutiva, lo pertinente es denegar el presente amparo, máxime si se tiene en cuenta que no fue demostrada en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por el a quo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 28 de febrero de 2012, proferida por la Sección Segunda –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez días (10) siguientes a la ejecutoria del presente fallo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de mayo de 2012.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta