CE-25000-23-25-000-2012-00451-01(PI)-2013
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-00451-01(PI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PERDIDA DE INVESTIDURA - Conflicto de intereses. Existencia de un interés particular En conclusión, la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses, se reitera, tiene ocurrencia cuando un diputado tiene un interés directo, particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno o varios de los asuntos sometidos a su consideración, decisión de la que se derive para él o para sus familiares o socios, un beneficio de carácter real y, no obstante estar en esa situación, no se declare impedido de participar en los debates o votaciones respectivas, tal como lo ha dicho esta Sala. Reitera la Sala que no puede el Estado exigirle a los ciudadanos que se declaren impedidos por hechos sobre los cuales no tienen un oficial conocimiento ni tampoco entonces, puede presumirse, como lo hace el actor, que la designación de un candidato para la Contraloría Departamental ante dichas circunstancias lleva ínsito un interés directo de los Diputados para que influya en las posibles investigaciones. Para que surja el conflicto de intereses, tendría que estar probado que el diputado efectivamente tuvo la necesidad de defender cierta ventaja, beneficio o ánimo concreto y actual, al momento de intervenir y votar por uno cualquiera de los candidatos a Contralor Departamental. En este caso y según la acusación, tendría que ser una ventaja o un beneficio hacia alguna cuestión relacionada con una investigación de responsabilidad fiscal, cuestión que no tiene sustento probatorio de ninguna clase.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 272 / LEY 330 DE 1996 - ARTICULO 4 / LEY 610 DE 2000 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 48
NUMERAL 1
NOTA DE RELATORIA: Elementos del conflicto de intereses, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2006, Exp. 2006-00003, MP.
Camilo Arciniegas Andrade. Reiteración jurisprudencial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de enero de 2005, Rad. 2004-00684, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00451-01(PI)
Actor: CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES
Demandado: HECTOR MANUEL COTRINO GUEVARA Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 23 de abril de 2012, que negó la perdida de investidura del ciudadano HÉCTOR MANUEL COTRINO GUEVARA como Diputado del Departamento de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES, solicitó el 28 de febrero de 2012 la pérdida de investidura de HÉCTOR MANUEL COTRINO GUEVARA como Diputado del Departamento de Cundinamarca, con los siguientes
fundamentos: 1.1. Las causales invocadas Se imputan al demandado las causales establecidas en los numerales 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que preceptúan: «Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
[…]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
[…]» 1.2. Hechos En los comicios del 30 de octubre de 2011, el ciudadano HÉCTOR MANUEL COTRINO GUEVARA resultó elegido Diputado a la Asamblea de Cundinamarca, por el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, para el período constitucional 2012-2015. El ciudadano HÉCTOR MANUEL COTRINO GUEVARA tomó posesión como Diputado del Departamento de Cundinamarca el 2 de enero de 2012. El demandado violó el régimen de conflicto de intereses, por no haberse declarado impedido para participar en la votación de la elección del Contralor Departamental de Cundinamarca, que se llevó a cabo el 6 de enero de 2012, pues para ésta fecha su hermano, el ciudadano CARLOS ALFONSO COTRINO
GUEVARA, había sido elegido Alcalde del municipio de Choachí, Cundinamarca, para el período constitucional 2012 – 2015 y, por consiguiente, le asistía interés particular y directo en la elección del funcionario encargado de ejercer la vigilancia y control fiscal sobre su pariente en segundo grado de consanguinidad.
2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 1 de marzo de 2012 (folio 116), el apoderado de HÉCTOR MANUEL COTRINO GUEVARA manifestó que si bien es cierto que el demandado participó de la elección del Contralor Departamental de Cundinamarca, la afirmación de que éste podía recibir beneficio de dicha elección por el simple hecho de ser hermano de un alcalde municipal, sujeto de control fiscal y bajo la jurisdicción del referido contralor departamental, resultaba vaga e imprecisa, pues en la demanda no se aportaban elementos probatorios que acreditaran que al momento de dicha elección, el ciudadano CARLOS ALFONSO COTRINO GUEVARA, tuviese alguna investigación de carácter fiscal cuyo conocimiento correspondiera al funcionario electo por la referida Corporación.
Advirtió que la causal de pérdida de investidura endilgada exigía que el demandado tuviera conocimiento actual de la situación particular, suya o de su pariente, que pudiera ir en contravía del interés general y, en tal sentido, sostuvo que para el caso concreto éste debía estar informado de investigaciones de carácter fiscal que se adelantaran contra su hermano al momento de la elección del Contralor Departamental de Cundinamarca.
Habiendo precisado lo anterior, puso de presente que la elección del Contralor Departamental de Cundinamarca se llevó a cabo el 6 de enero de 2012 y, que para ésta fecha el ciudadano CARLOS ALFONSO COTRINO GUEVARA no era sujeto pasivo de ningún proceso de carácter fiscal, motivo por el cual el demandado no presentaba el elemento subjetivo exigido por la causal aludida, consistente en el beneficio económico o moral que este pudiera perseguir para sí mismo o para un tercero. Agregó que no existe identidad entre el funcionario elegido por la Asamblea Departamental de Cundinamarca el 6 de enero de 2012 y aquel encargado de adelantar las investigaciones y procesos fiscales a los municipios y alcaldes, pues dicha función se encontraba delegada en el Jefe de Oficina de Investigaciones de Responsabilidad Fiscal y el Contralor Auxiliar para su conocimiento en primera y segunda instancia, respectivamente y, en éste sentido reiteró que al demandado no le asistía ningún interés, propio o a favor de un tercero, al momento de participar de la aludida elección. De conformidad con lo anterior, sostuvo que, comoquiera que al momento de participar de la referida elección, el hermano del demandado no se encontraba incurso en ningún tipo de proceso cuyo conocimiento correspondiera al funcionario elegido, sobre el ciudadano HÉCTOR MANUEL COTRINO GUEVARA no recaía el deber de declararse impedido y, por el contrario, su actuación correspondió a sus atribuciones legales y constitucionales. Al respecto, manifestó que el accionante no tuvo en consideración que el acto de
elección en el cual participó el demando, los votos son emitidos por las bancadas de los partidos a través de su respectiva representación en la Corporación y, en éste sentido, el voto emitido por el diputado COTRINO GUEVARA se encontraba definido por la obligación de votar nominalmente por el candidato elegido por su bancada. Por todo lo anterior, manifestó que en el presente caso no se configuran los supuestos previstos en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, comoquiera que frente al supuesto conflicto de intereses no existió ningún interés real y actual al momento de participar de la elección del Contralor Departamental de Cundinamarca. Asimismo, solicitó al a quo que se pronunciara sobre la temeridad con la que el demandante instauró la presente acción, pues a su parecer resultaba aparente la mala fe con la que éste alegó hechos contrarios a la realidad y faltó al deber de lealtad procesal, afectando de ésta manera el bueno nombre y prestigio del ciudadano HÉCTOR MANUEL COTRINO GUEVARA, pues advierte una relación de causalidad entre la acción de la referencia y la solicitud de pérdida de investidura que, en su momento instauró CARLOS ALFONSO COTRINO GUEVARA contra el ahora demandante en su calidad de Concejal de Choachí, demanda que culminó con la declaratoria de pérdida de investidura del señor
BAQUERO TORRES.
3. LA AUDIENCIA El 10 de abril de 2012 se celebró la audiencia pública, con la asistencia del Procurador 136 Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte demandante, el demandado HÉCTOR MANUEL COTRINO GUEVARA y su
apoderado. 3.1. El ciudadano CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente sostuvo que en el presente caso no era necesario que se encontrara en curso un proceso de responsabilidad fiscal para que exista conflicto de intereses, pues existe una relación directa entre el alcalde y el funcionario encargado de ejercer el control sobre éste. Asimismo, sostuvo que la Constitución y la Ley claramente establecen que la responsabilidad que deviene del control fiscal recae sobre el Contralor de Cundinamarca, sin importar que éste se apoye en otros funcionarios para desempeñar dicha función. 3.2. El Procurador 136 Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto al presunto conflicto de intereses, consideró que si bien es cierto que se encontraba probada la relación de consanguinidad entre el demandado y el alcalde del municipio de Choachí, y que el diputado COTRINO GUEVARA participó, en calidad de miembro de la Asamblea Departamental, en la elección del Contralor de Cundinamarca, ello no constituía argumento suficiente para sustentar los cargos elevados, pues el interés que configura el conflicto debía ser actual, real y cierto, en oposición a uno impreciso y meramente hipotético. Asimismo, sostuvo que las causales de pérdida de investidura debían ser de derecho estricto y de carácter restrictivo y, en éste sentido, manifestó que la demanda fue esbozada con fundamento en una presunción y no en una situación particular asociada a la elección del Contralor de Cundinamarca
3.3. El demandado HÉCTOR MANUEL COTRINO GUEVARA manifestó: “Considero que se ha hecho una exposición clara y conforme a la ley por parte del Agente del Ministerio Público, pero además quisiera dejar la constancia de que fui Alcalde de mi pueblo por elección popular durante 2 períodos, en ese momento dentro de mis contradictores políticos estaba el demandante y veo con sorpresa que interpuso esta demanda, yo confío en la ley, en los tribunales y en los conceptos que da la Procuraduría, no tuve una sola sanción ni un llamado de atención de más de 30 denuncias que me colocaron como alcalde y he ejercido como Diputado desde el año 2001 tratando siempre de cumplir la norma conforme lo ordena la ley; hice esa actuación como las demás que he hecho como diputado en cumplimiento de las leyes.” En la misma oportunidad, la apoderada del demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando que se mantuviera la investidura de su poderdante y, asimismo solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se pronunciara sobre la temeridad en la que incurrió el demandante al impetrar la presente acción.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 23 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la pérdida de investidura del ciudadano HÉCTOR MANUEL COTRINO GUEVARA, pues consideró que no se configuró la causal de conflicto de intereses aludida por el actor, prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
En tal sentido, consideró que si bien se demostró que el demandado participó de la elección del Contralor de Cundinamarca, no obró en el expediente prueba que pudiera acreditar los beneficios morales o económicos que éste perseguía para si mismo o para su hermano. Al respecto, manifestó que de conformidad con la jurisprudencia proferida en la materia, el beneficio perseguido debía ser directo e inmediato y, en el presente caso no se precisó el proceso de responsabilidad fiscal o de rendición de cuentas en el cual el Contralor de Cundinamarca pudiera favorecer al hermano del diputado demandado. Advirtió que, si bien correspondía a las Asambleas Departamentales elegir a los Contralores de la misma circunscripción territorial, las funciones del Contralor eran ejercidas de manera autónoma de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 267 de la Constitución Política y, por consiguiente no podía inferirse un conflicto de intereses por la sola participación del demandado en la elección del referido funcionario. En éste orden de ideas, precisó que no se encontraba probado que el voto emitido por el demandado hubiese sido emitido con el propósito de obtener un trato preferencial del Contralor electo y, concluyó que la causal de pérdida de investidura endilgada no podía configurarse respecto de hechos futuros e inciertos.
III. LA IMPUGNACIÓN El recurrente afirma que es palmario el error en que se incurrió en el fallo apelado, al concluir que el Diputado HÉCTOR MANUEL COTRINO GUEVARA no incurrió en conflicto de intereses.
Aludió a los argumentos esbozados en el salvamento de voto emitido por la Magistrada Beatriz Martínez Quintero, los cuales a su vez hacían referencia a la obligación que recae sobre las Contralorías Departamentales, de ejercer el control y vigilancia sobre la gestión fiscal de los municipios y, de la cual resultaba posible inferir que al demandado efectivamente le asistía un interés directo, particular y actual de carácter ético, pues su pariente en segundo grado de consanguinidad se encontraba sujeto a dicho control. En el mismo escrito, la referida magistrada manifestó que el hermano del diputado COTRINO GUEVARA gozaba de un privilegio devenido de dicha condición de parentesco, pues con motivo de la participación del demandado en el proceso de elección del Contralor de Cundinamarca, éste último se vería inhibido y obligado a separarse de su función de control respecto al Alcalde Choachí y, por consiguiente, resultaba claro el conflicto de intereses que impedía al diputado participar de la elección del referido funcionario. Sostiene el impugnante, que la Contraloría de Cundinamarca aportó al proceso elementos probatorios falsos, pues contrario a lo afirmado mediante certificado de 22 de marzo de 2012, el ciudadano CARLOS ALFONSO COTRINO GUEVARA sí estaba siendo objeto de investigación fiscal por parte del referido ente de control, dentro del proceso 2007-044 adelantado contra el Alcalde de Choachí (Período 2001-2003), y los concejales del mismo municipio, colectividad de la cual el señor CARLOS ALFONSO COTRINO GUEVARA hacía parte al momento de la
ocurrencia de los hechos que dieron lugar a tal investigación. Al respecto, precisa que en dicho proceso estaban siendo investigados el alcalde de Choachí y los miembros del Concejo Municipal por la aprobación de asignaciones salariales ilegales en cabeza del alcalde. En éste sentido, considera que toda vez que el ciudadano CARLOS ALFONSO COTRINO GUEVARA hacía parte de dicha colectividad, éste a su vez era sujeto de investigación dentro del proceso fiscal y, que la eventual declaratoria de inexistencia de responsabilidad fiscal se constituiría como un beneficio derivado de su condición de hermano del diputado COTRINO GUEVARA. En éste orden de ideas, concluye que la certificación expedida por la Contraloría de Cundinamarca y aportada al proceso en primera instancia, da prueba del beneficio y favorecimiento obtenido por la relación de parentesco entre el ciudadano CARLOS ALFONSO COTRINO GUEVARA y el demandado. Agrega que la Fiscalía Tercera de Delitos contra la Administración Pública, en virtud del fallo de 30 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró la nulidad del artículo 8º de los Acuerdos 01 de 9 de abril, 013 de 10 de diciembre de 2002 y 02 de 2003, que acordaban que el sueldo del Alcalde Municipal de Choachí sería de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes (folio 522), reabrió proceso penal contra el Alcalde del referido municipio (Período 2001-2003) y dispuso vincular a
los miembros del Concejo Municipal. Conforme a lo anterior, el recurrente consideró que conforme a las leyes 190 de 1995, 600 de 2000 (Art. 137) y 610 de 2000 (Art. 65), el Contralor de Cundinamarca debía hacerse parte civil en el proceso penal adelantado contra el señor CARLOS ALFONSO COTRINO GUEVARA en su calidad de miembro del Concejo Municipal de Choachí (Período 2001-2003), vinculación ésta que configura un interés directo. Asimismo agregó que, como para mayo de 2012, el Contralor de Cundinamarca no se había hecho parte civil en la investigación penal adelantada contra CARLOS ALFONSO COTRINO GUEVARA, es claro que éste hecho constituyó el beneficio real y directo esperado por el demandado al momento de participar del proceso de elección del referido contralor. Concluyó que el señor CARLOS ALFONSO COTRINO GUEVARA tiene una relación directa con el Contralor de Cundinamarca con ocasión de su posesión como alcalde del municipio de Choachí
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 4.1. El actor reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2. El apoderado del demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la audiencia pública.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa solicita que se confirme la sentencia apelada. Luego de referirse a los elementos jurisprudenciales que deben concurrir para que se configure la violación del
régimen de conflicto de intereses, señaló que en el presente caso éstos no se configuran, comoquiera que, el supuesto interés del demandado frente a la elección del Contralor de Cundinamarca, se torna hipotético y aleatorio, pues se funda “en un posible favorecimiento al hermano del demandado, quien funge como alcalde del municipio de Choachí”, por cuanto, dicho provecho no es posible obtenerlo de manera autónoma debido a que se requieren ulteriores actos para configurar dicho beneficio. En lo que tiene que ver con la falsedad de la certificación allegada al expediente por la Contraloría de Cundinamarca, señaló que no fue probaba dicha falsedad, puesto que tal prueba fue negada en segunda instancia y, tampoco se tachó de falsa, entonces, ello que implica que no está acreditado que, respecto al hermano del demandando, se esté tramitando un proceso de responsabilidad fiscal.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Diputados, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.
6.2. La causal por violación al régimen de conflicto de intereses. Se imputa al diputado HECTOR MANUEL COTRINO GUEVARA la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 cuyo tenor es el siguiente: «LEY 617 DE 2000
Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. [...]» (negrilla fuera de texto).
La Sala mediante sentencia de 24 de agosto de 20061 se pronunció sobre los elementos que configuran la violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de la siguiente forma: «La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 17 de octubre de 2000, tuvo la oportunidad de precisar el alcance de la causal en estudio, con ocasión de los procesos de pérdida de investidura de congresistas: 1 Expediente: 2006-0003, Actor: Carlos Alfaro Fonseca, M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. «[...] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el
congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento. Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto. La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto. Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría mas gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de
1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos. [...]»2. Asimismo la Sala de Servicio y Consulta Civil de esta Corporación, en concepto de 28 de abril de 2004 definió así la noción, finalidad y características del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura: «[...]
2. El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés 2 C.P. Mario Rafael Alario Méndez. Expediente AC 11116. Actor Luis Andrés Penagos Villegas. público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2. Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares. Se trata así
de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-. En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley.
3. Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma
que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” - Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor. Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene. En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se
actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente. Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos. [...]»3. Según estos pronunciamientos la causal solo se configura con un interés
directo, particular y concreto, en este caso del Concejal, en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones. De la misma manera, la Sala Plena 4 ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio.» En conclusión, la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses, se reitera, tiene ocurrencia cuando un diputado tiene un interés directo, particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno o varios de los asuntos sometidos a su consideración, decisión de la que se derive para él o para sus familiares o socios, un beneficio de carácter real y, no obstante estar en esa situación, no se declare impedido de participar en los debates o votaciones respectivas, tal como lo ha dic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.