CE - 25000-23-25-000-2012-00473-01(2412-12)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-25-000-2012-00473-01(2412-12)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
NIVELACIÓN SALARIAL / FUNCIÓN EQUIPARABLE A LA DE OTRO
FUNCIONARIO DE LA PLANTA DE PERSONAL / PRUEBA DEL
CUMPLIMIENTO DE SIMILARES FUNCIONES / PRUEBA DE LOS MISMOS
REQUISITOS DEL EMPLEO / PRUEBA DE LA PREPARACIÓN PARA
DESARROLLAR EL EMPLEO / PAGO DIFERENCIAL SALARIAL / CARGO PROFESIONAL UNIVERSITARIO / TÉCNICO EN INFORMÁTICA “[…] Varias disposiciones han regulado los empleos públicos que pueden desempeñar, entre otros, los empleados públicos, entre ellas se destaca la Ley 4ª de 1913, la cual, en su tiempo, consagró: “(…) Art. 5º. Son empleados públicos todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, acuerdos y decretos válidos. Dichos empleados se clasifican en tres categorías, a saber: 1. Los Magistrados, que son los empleados que ejercen jurisdicción o autoridad. 2. Los simples funcionarios públicos, que son los empleados que no ejercen jurisdicción o autoridad, pero que tienen funciones que no pueden ejecutar sino en su calidad de empleados; 3. Los meros oficiales públicos, que son los empleados que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar, aun sin tener la calidad de empleado. (…)” […] Por su parte, el Decreto Ley 2400 de 1968, expedido por el Presidente de la Republica, modificó las normas que regulaban la administración del personal civil, la cual en el artículo 2 dispuso que: “(…) Se
entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. (…)” […] Posteriormente el Decreto Ley 1042 de 1978 expedido por el Presidente de la Republica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 5ª de 1978, estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministros, Departamentos Administrativos, Superintendencias del orden Nacional y se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos; en lo pertinente, previó: “(…) Artículo 2. De la Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por la autoridad competente. (…)” […]Ahora bien, de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política de 1991, toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos a través de los cuales satisface los fines y las funciones que le han sido atribuidas desde el ordenamiento jurídico. Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal. […]
De otro lado, de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. […] Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considerar que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que exista dentro de la planta de personal que se remunera con mayor salario, debe acreditar que cumplía las mismas funciones que este y que contaba con la misma preparación, además de demostrar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación. […] No se puede desconocer que el señor (…) aportó al plenario una serie de certificaciones de funciones, evaluaciones y de experiencia académica, sin embargo, omitió lo más importante que es, el señalar de manera especifica cuál de los empleos es que pretende ser nivelado, ya que, se insiste, existen dentro de la planta global múltiples grados de Profesionales de Defensa y de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa. […] Así las cosas, al realizar una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el plenario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se colige que el demandante acreditó cumplir con el nivel académico exigido para desempeñar el cargo de
Profesional Universitario, pues demostró que es Ingeniero de la Universidad Autónoma de Colombia; sin embargo, no probó que ejercía las mismas funciones, pues, además de que no aportó el Manual Especifico de Funciones de los empleados no Uniformados del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, no especificó cuál de todos los empleos que existían en la planta de personal merecía ser nivelado salarialmente. […] Es evidente que la Constitución Política protege el derecho de los trabajadores a recibir una remuneración acorde con las funciones que realiza, pues ello deviene de la aplicación del principio de la realidad frente a las formas, al igual que el derecho a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; sin embargo, el señor (…) no demostró que haya efectuado las mismas funciones de un “Técnico en Informática” en lo cual le permitía reclamar válidamente las diferencias salariales, prestacionales y, consecuentemente, los aportes a Seguridad Social. […] Se insiste, al demandante le correspondía probar, de manera fehaciente e inequívoca que los cargos endilgados en contra del acto acusado son ciertos y que, por lo tanto, procede su retiro del mundo jurídico, dado que la presunción de validez que lo cobija ha sido desvirtuada. Empero, tal situación en el caso de autos no ocurrió, toda vez que no existen elementos de juicio que permitan así establecerlo y, por ello, la decisión del a quo que negó las pretensiones de la
demanda deberá ser confirmada. […]” FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 / LEY 5 DE 1978 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE 1991 ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00473-01(2412-12)
Actor: ERWIN ALONSO HERRERA PASTAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ESTABLECER SI EL DEMANDANTE TIENE DERECHO AL PAGO
DE LA DIFERENCIA SALARIAL.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 10 de mayo de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el
señor Erwin Alonso Herrera Pastas contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-.
I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Erwin Alonso Herrera Pastas, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 20115620718461 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 26 de agosto de 2011, por medio del cual el Subdirector de Personal del Ejército Nacional le negó las diferencias salariales dejadas de percibir entre el 1º de octubre de 1996 y el 12 de septiembre de 2002 como Técnico en Informática y, entre el 13 de septiembre de 2008 al 8 de junio de 2010, como Profesional Universitario. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la diferencia salarial dejadas de percibir entre el 1º de octubre de 1996 al 12 de septiembre de 2002 y del 13 de septiembre de 2002 al 8 de junio de 2010 como Técnico en Informática y Profesional Universitario, respectivamente; que los anteriores valores sean tenidos en cuenta para efectos pensionales; y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así: El señor Erwin Alonso Herrera Pastas prestó sus servicios en el Ejército
Nacional como Técnico Administrativo desde el 4 de diciembre de 1990 al 8 de junio de 2010. 1 Informe visible a folio 267. 2 Demanda visible a folios 1 a 17. 3 El abogado Juan Guillermo Córdoba Correa. A juicio del demandante y de acuerdo con las pruebas que aportó al proceso4, es evidente que desde el 1º de octubre de 1996 prestó sus servicios como Técnico en Informática y, a partir del 13 de septiembre de 2002 «fecha en que obtuvo el titulo de Ingeniero de Sistemas», como Profesional Universitario. En virtud de lo anterior, el 23 de agosto de 2011 el señor Erwin Alonso Herrera Pastas solicitó al Comandante del Ejército Nacional las diferencias salariales y prestacionales por haberse desempeñado en los citados empleos; sin embargo, por medio del Oficio 20115620718461 MDN-CGFMCE-JEDEH-DIPER-SJU de 26 de agosto de 2011 el Subdirector de Personal del Ejército Nacional le negó tal petición por considerar, de un lado, que en ningún momento no le fue autorizado el desempeñó de otras funciones, y de otro, que los nombramientos deben corresponder a las políticas y necesidades institucionales. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 13; Decretos 091 de 2007, artículos 5 y 15; 092, artículo 4. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por los cargos que se pasan a exponer:
Falsa motivación, dado que la entidad demandada no realizó una evaluación de lo pretendido por el demandante, concretamente, porque se limitó a referirse de manera abstracta al Decreto 091 de 20075 y no tuvo en cuenta su hoja de vida, ni muchos menos las funciones que a lo largo de su trayectoria laboral desempeñó. Desviación de poder, esto por cuanto le fue negada la diferencia salarial pese a que anteriormente ya había sido reconocida en un caso muy similar al que ahora se presenta; además, porque demostró sus calidades académicas, experiencia y competencia para el ejercicio de sus funciones, al punto, que los grados superiores reconocieron sus aptitudes y, por ende, le ordenaron ejercer funciones con mayores responsabilidades. 1.3 Contestación de la demanda6. El Ministerio de Defensa, a través de su apoderado, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos: Advirtió, que los cargos alegados deben ser probados mediante la 4 Calificaciones de los distintos cargos que ocupó y el pliego de cargos que le fue formulado por parte del Jefe de la Oficina de control Disciplinario Interno. 5 “(…) “Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal (…)”. 6 Visible a folios 137 a 141 del expediente. formalidad legal correspondiente, esto es, a través de la vinculación legal y reglamentaria, pues si bien es cierto el demandante prestó sus servicios como Auxiliar de Apoyo y obtuvo el título de Ingeniero de Sistemas, no se puede desconocer que en ningún momento ejerció como Técnico en Sistemas o que realizara funciones propias de los Profesionales
Universitarios. De otro lado, no puede pretender el señor Erwin Alonso Herrera Pastas que se le realice el reconocimiento de unas diferencias salariales cuando ya ha dejado de pertenecer a la entidad. 1.4 La sentencia apelada7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer: Se encuentra probado que el señor Erwin Alonso Herrera pastas no logró desvirtuar la legalidad de lacto administrativo demandado, pues, aunque alegó haber desempeñado funciones propias de un Técnico de Apoyo a la Seguridad y Defensa o de Profesional Universitario, al expediente no fueron aportadas las pruebas suficientes y necesarias que permitieran demostrar que el demandante se hubiese desempeñado como tal. En efecto, si se tiene en cuenta que según la jurisprudencia del Consejo de Estado8 el empleado público que pretende el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, idénticas responsabilidades y categoría del empleo, resulta que en el presente caso resulta imposible verificar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para que se reconozca la condición que se pretende, dado que no existe ni el manual de funciones, ni muchos menos una certificación de un Técnico de Apoyo a la Seguridad y Defensa, Un Técnico en Informática y un Profesional Universitario. 1.5 El recurso de apelación9. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los
argumentos que se exponen a continuación: Aseguró que a partir del 1 de octubre de 1996 hasta el 12 de septiembre de 2002 ejerció las funciones de Técnico en Informática y, del 13 de septiembre de 2008 al 8 de junio de 2010, como Ingeniero en Sistemas; lo anterior, en virtud de las diferentes órdenes que recibía de sus superiores, 7 Visible a folios 211 a 223 del expediente. 8 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 17 de octubre de 2016, radicado 760012331000200503767-01, C. P. Dr. William Hernández Gómez. 9 Visible a folios 225 a 241 del expediente. prueba de ello son las evaluaciones, formularios, la hoja de vida y los procesos disciplinarios que fueron iniciados en su contra. Al respecto, agregó, que tenía iguales obligaciones a los demás compañeros que también desarrollaban tales funciones, de hecho, los evaluadores lo calificaban igual que a los demás y bajo los mismos derroteros que existían en la entidad; al punto que, transcurrido el tiempo, se fue preparando y capacitando para ejercer funciones según la categoría del empleo nivel asignado.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico Determinar si el señor Erwin Alonso Herrera Pastas, quien se desempeñó como Técnico Administrativo en el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, tiene derecho a que se le reconozca la diferencia salarial producto de la prestación de sus servicios, aparentemente, como Técnico en Informática entre el 1º de octubre de 1996 y el 12 de septiembre de 2002 y Profesional Universitario del 13 de septiembre
de 2008 al 8 de junio de 2010. A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) se verificará la normativa constitucional y legal relacionada con el asunto, lo que al respecto ha señalado la jurisprudencia de la Corporación en relación con la nivelación salarial; y, (ii) se analizará el caso en concreto. (i) De la relación legal y reglamentaria. Varias disposiciones han regulado los empleos públicos que pueden desempeñar, entre otros, los empleados públicos, entre ellas se destaca la Ley 4ª de 191310, la cual, en su tiempo, consagró: “(…) Art. 5º. Son empleados públicos todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, acuerdos y decretos válidos. Dichos empleados se clasifican en tres categorías, a saber:
1. Los Magistrados, que son los empleados que ejercen jurisdicción o autoridad.
2. Los simples funcionarios públicos, que son los empleados que no ejercen jurisdicción o autoridad, pero que tienen funciones que no pueden ejecutar sino en su calidad de empleados;
3. Los meros oficiales públicos, que son los empleados que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar, aun sin tener la calidad de empleado. (…)” Por su parte, el Decreto Ley 2400 de 196811, expedido por el Presidente de la Republica, modificó las normas que regulaban la administración del
personal civil, la cual en el artículo 2 dispuso que: 10 “(…) Sobre régimen político y municipal (…)”. “(…) Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. (…)” Posteriormente el Decreto Ley 1042 de 197812 expedido por el Presidente de la Republica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 5ª de 1978, estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministros, Departamentos Administrativos, Superintendencias del orden Nacional y se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos; en lo pertinente, previó: “(…) Artículo 2. De la Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por la autoridad competente. (…)” Ahora bien, de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política de 199113, toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos a través de los cuales satisface los fines y las funciones que le han
sido atribuidas desde el ordenamiento jurídico. Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal. El factor concluyente en su creación está dado por las necesidades del servicio toda vez que la definición clara de estas permite el diseño de la estructura organizacional a nivel global, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación. En esos términos, por planta de personal puede entenderse la determinación, tanto cualitativa como 11 “(…) “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. (…)”. 12 “(…) Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones (…)”. 13 “(…) ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las
normas del servidor público. (…)”. cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento14. Así, el empleo público existe una vez se crea en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto, su correspondiente remuneración. La titularidad para ejercerlo se adquirirá solo a partir de la posesión de este15. En este sentido, todo empleo debe tener sus funciones determinadas, ya sea en una ley o en un reglamento; además dicho empleo, se insiste, tiene que estar previsto en la respectiva planta de personal y contar con el respectivo salario en el presupuesto de la entidad respectiva. Asimismo, señala la disposición superior, que el servidor al entrar en ejercicio del cargo debe jurar que cumplirá y hará cumplir la Constitución y desarrollar las obligaciones que incumben. Entonces, la remuneración depende del cargo en el cual esté nombrado y posesionado el servidor, pues, como es sabido, la función pública está regida a través de una relación legal y reglamentaria; por ende, si se pretende una nivelación salarial en desarrollo de una actividad o función diferente a la cual está vinculado el servidor público, es requisito sine qua non probar tal situación o supuesto fáctico. De otro lado, de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas
responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. Respecto a la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera: “(…) En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales...” (…) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre 14 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2018.
Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 08001-23-31-000-200901016-01(1217-16). 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
Número interno: 1943-12. Actor: Bertulio de Jesús Pavas Patiño, demandado: Municipio de la Ceja del Tambo (Antioquia). dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con
la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]»16 (Lo subrayado es de la Sala). Esta Corporación por su parte ha señalado en casos similares al aquí tratado lo siguiente17: “(…) En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. (…) Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro (…)».(Lo subrayado es de la Sala). Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considerar que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que exista dentro de la planta de personal que se remunera con mayor salario, debe acreditar que cumplía las mismas funciones que este y que contaba con la misma preparación, además de demostrar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación. (ii) Del caso en concreto. En el sub-lite el señor Erwin Alonso Herrera Pastas pretende el
reconocimiento de la diferencia salarial por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacionalpor sus servicios prestados como Técnico en Informática entre el 1º de octubre de 1996 y el 12 de septiembre de 2002 y Profesional 16 Sentencias T027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional. Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 radicado 454 A2007 con ponencia del doctor Humberto Sierra Porto lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997[…]» (Subraya y negrilla de la Sala). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C. 13 de febrero de 2014. Radicación 05001-23-31-000-2006-02895-01(0042-12). Actor: Efraín Alberto Cruz Cena. Demandado: Instituto De Seguros Sociales. Ver también la siguiente sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Dr. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013).
Expediente: 050012331000200303588 01. Número Interno: 2343-2012. Autoridades
departamentales. Actor: Luis Enrique Henao Tobón. Universitario entre el 13 de septiembre de 2008 al 8 de junio de 2010; sin embargo, el a quo consideró que ello no es posible por cuanto no obra dentro del plenario el material probatorio necesario para efectos de demostrar tal particularidad. Con miras a resolver el punto objeto de controversia, se realizarán las siguientes precisiones generales: a) De acuerdo con las Certificaciones de salarios suscritas por el Jefe de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el señor Erwin Alonso Herrera Pastas estuvo vinculado en esta entidad como Técnico Administrativo grado 06 por el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1996 al 8 de junio de 201018. b) El 4 de mayo de 2011 el Jefe de la Oficina de Control Interno formuló pliego de cargos en contra del señor Erwin Alonso Herrera Pastas por cuanto omitió realizar la copia de respaldo de la información recaudada en desarrollo del Contrato 341/ILCE-200519. c) El 17 de agosto de 2011 el señor Erwin Alonso Herrera Pastas le solicitó al Comandante del Ejército Nacional lo siguiente20: “(…) 1. A partir del 1 de octubre de 1996 y hasta el 12 de septiembre de 2002, hijo en informática, con sus correspondientes derechos salariales y prestacionales, para ese periodo, así como también los aportes a la Seguridad
Social correspondientes a dicho grado y, en consecuencia, cancelar (…) dichos conceptos, debidamente indexados a la fecha.
2. A partir del 13 de diciembre de 2002 hasta el 8 de junio de 2010, fecha de su retiro, el grado de profesional universitario (Ingeniero de Sistemas) y sus consecuentes derechos salariales, prestacionales, pensionales y demás derechos que se deriven de dicho reconocimiento, así mismo, que dicho grado le sea tenido en cuenta para la liquidación de su derecho pensional y el reconocimiento del mismo, de manera retroactiva desde la fecha en que cumplió con los requisitos para la pensión. (…)”. d) Por medio del Oficio 20115620718461 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPERSJU de 26 de agosto de 2011, suscrito por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, le fue negado al señor Erwin Alonso Herrera Pastas las diferencias salariales pretendidas, por considerar que21: “(…) Actualmente el único sistema de ascensos previsto para el personal civil al servicio del Ejército Nacional es el contemplado en el Decreto 091 de 2007 y se refiere al ascenso a través del concurso de méritos; mientras se surten mencionados procesos, la forma de acceder a cargos de niveles salariales superiores, es a través de la figura de un nuevo nombramiento.
Se debe tener en cuenta que existe una gran cantidad de funcionarios que han venido preparándose profesionalmente y que hoy en día anhelan y solicitan un cargo diferente al que usted están actualmente, que esté acorde con la 18 Visible a folios 90 a 255 del cuaderno 2. 19 Visible a folios 84 a 102 del expediente. 20 Visible a folios 3 a 5 del expediente.
21 Visible a folios 6 y 7 del expediente. preparación que han adquirido a través de los años; las vacantes en la Fuerza son limitadas y se requiere de ést
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