🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION GRACIA - Recuento normativo / DOCENTE NACIONAL - Excluye del beneficio de la pensión gracia / DOCENTE DE LA PLANTA DEL FONDO NACIONAL EDUCATIVO Y REGIONAL - Nombramiento como docente nacional / PENSION GRACIA - No tiene derecho al no acreditar el tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizado De acuerdo con la sentencia de 12 de abril de 2012, Exp. 10257-05, se establece que al haberse nombrado a la actora en la planta del FER adquirió la condición de docente nacional, no nacionalizada como lo quiere hacer ver en el recurso de alzada. En consecuencia, si bien la actora al presentar la solicitud de reconocimiento de pensión tenía más de 50 años de edad, también se puede observar que la mayoría de los tiempos que pretende acreditar para efectos de la pensión gracia no pueden ser computados, ya que los cumplió en instituciones del orden nacional, lo que la excluye del beneficio de la pensión gracia. En estas condiciones, el tiempo laborado en planteles del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13)

Actor: MARIA MARLENE ARAQUE DE PEÑA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 8 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que denegó las súplicas de la demanda incoada por María Marlene Araque de Peña contra la

Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación. ANTECEDENTES María Marlene Araque de Peña por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de la Resolución No. PAP 041683 del 28 de febrero de 2011 expedida por el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación por medio de la cual le denegó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la pensión gracia a partir del 21 de septiembre de 2003, fecha en la que adquirió su status pensional y retroactivamente, toda vez que no ha operado la prescripción trienal, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, con los respectivos reajustes de ley y los ajustes al valor

conforme al IPC; igualmente pidió que se le reconozcan de manera indexada las mesadas pensionales que se le han causado y que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: La señora María Marlene Araque Peña nació el 21 de septiembre de 1953, por lo que cuenta con más de 50 años de edad; y se vinculó como Docente territorial al servicio del Estado de la siguiente manera: ENTIDAD TIPO DE SUSTENTO DESDE HASTA DIAS TERRITORIAL VINCULACIÓN LEGAL Departamento Nombramiento Certificado 10/04/1970 30/03/1977 2.511 de Santander en propiedad de tiempo de servico No. 807/003 Distrito capital Interinidad Certificado 8/03/1987 12/04/1987 41 territorial Historia laboral 113856 Distrito Capital Interinidad Certificado 20/10/1987 28/11/1987 39 territorial Historia laboral 113856 Distrito Capital Interinidad Certificado 08/03/1988 15/04/1988 38 territorial Historia laboral 113856 Distrito Capital Temporal Certificado 16/04/1988 30/11/1988 225 tiempo Historia completo laboral territorial 113856 Distrito capital Temporal Certificado 16/01/1989 03/12/1989 318 de Bogotá tiempo Historia completo laboral territorial 113856 Distrito capital Temporal Certificado 22/01/1990 30/11/1990 309 de Bogotá tiempo Historia completo laboral

territorial 113856 Distrito capital Temporal Certificado 21/01/1991 02/12/1991 312 de Bogotá tiempo Historia completo laboral territorial 113856 Distrito capital Temporal Certificado 21/01/1992 30/11/1992 310 de Bogotá tiempo Historia completo laboral territorial 113856 Distrito capital Nombramiento Resolución 08/02/1993 20/04/1994 433 de Bogotá en propiedad No. 202 de territorial1993 recursos Certificado propios Historia laboral 113856 Distrito capital Nombramiento Decreto No. 21/04/1994 20/10/2003 3.420 de Bogotá en propiedad 163 de nacionalizado 1994 certificado historia laboral 113856 Distrito Capital Reintegro por Certificado 23/04/2009 19/06/2010 417 de Bogotá valoración historia médica laboral Nacionalizado 113856

TOTAL DIAS LABORADOS 8.373

TOTAL TIEMPO DE SERVICIO: 23 AÑOS, 3 MESES Y 3 DÍAS Con base en lo anterior la actora laboró como Docente territorial al servicio público de educación del Departamento de Santander y del Distrito Capital por más de 23 años y adquirió su estatus pensional en la fecha en la que cumplió los 50 años de edad con base en lo establecido en la Ley 114 de 1913.

El 15 de diciembre de 2003 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta mediante Resolución No. 7954 del 15 de febrero de 2005 expedida por el Asesor de la Gerencia de la Caja

Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en Liquidación por medio de la cual se negó su reconocimiento y pago, con fundamento en que no cumplió con los 20 años de servicio como Docente departamental, distrital o municipal, toda vez que los tiempos laborados entre el 21 de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2003 son del orden nacional. El 28 de febrero de 2005 interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y a través de la Resolución No. 1492 de 31 de marzo de 2005 fue confirmada. El 17 de junio de 2009 solicitó por segunda vez ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que nuevamente le fue negada a través de la Resolución No. PAP 041683 del 28 de febrero de 2011 basada en el mismo argumento, es decir, que a partir del 21 de abril de 1994 su vinculación fue de carácter nacional. Argumentó que a pesar de haber reunido los requisitos legales para obtener el beneficio alegado, la entidad demandada le desestimó los tiempos laborados en el Distrito Capital de Bogotá a partir del 21 de abril de 1994, por ser un nombramiento de carácter nacional, situación que no es cierta desde ningún punto de vista jurídico, toda vez que nunca ha tenido un nombramiento de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional. Adujo que tiene derecho a que CAJANAL EICE en liquidación le reconozca la pensión gracia toda vez que tiene más de 50 años de edad, cuenta con más de 20 años de servicio al magisterio como Docente territorial, se vinculó con anterioridad

al 31 de diciembre de 1980, no recibe otra recompensa de la Nación y se desempeñó con honradez, idoneidad, consagración y buena conducta. Citó los artículos 1º, 2º, 4º, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; Artículo 2º del Código Contencioso Administrativo; Artículos 1º y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2012, negó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (Fls. 161 a 173): Frente a la excepción de cobro de lo no debido, consideró que no es una excepción propiamente dicha y deberá ser resuelta junto con el fondo del asunto. De la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada, dijo que no tiene vocación de prosperidad, dado que la pensión gracia reclamada es una prestación periódica y puede demandarse en cualquier tiempo tal como lo señala el artículo 136 numeral 2º del C.C.A. Luego de hacer un recuento sobre la normatividad que rige la pensión gracia, de traer a colación jurisprudencia sobre el tema en particular y de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente concluyó que la actora cumplió 50 años de edad el 21 de septiembre de 2003, laboró como Docente territorial en el Departamento de Santander desde el 10 de abril de 1970 hasta el 30 de abril de 1977; laboró para el Distrito Capital desde el 2 de marzo de de 1987 hasta el 23

de abril de 2009, pero a partir del 21 de abril de 1994 mediante el Decreto No. 163 del 30 de marzo de 1994 adquirió el carácter de Docente Nacional. Concluyó con base en lo anterior, que la actora no cumple con los requisitos para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado, teniendo en cuenta la forma de vinculación como Docente Nacional. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante acudió en apelación argumentando (fls. 177 a 185) que el a quo no planteó ni desarrolló una correcta solución al problema jurídico e interpretó de forma errónea las normas y la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar que la vinculación de la actora, del 21 de abril de 1994 al 30 de abril de 2003 fue de carácter nacional, cuando su nombramiento provino de una entidad territorial (nacionalizado) en virtud de la Ley 43 de 1975 y no del Ministerio de Educación Nacional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (fls. 334 a 314): De conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la pensión gracia se reconoce a los docentes del orden territorial que hayan prestado sus servicios en primaria, secundaria, normales y a los inspectores de instrucción pública. A su turno, la Ley 91 de 1989 respetó el acceso a dicha prestación para el personal vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

En este caso, se observa que efectivamente como lo señaló el a quo, la actora adquirió la condición de Docente Nacional y no Nacionalizada cuando se vinculó en la Planta de personal del FER; por tanto, el tiempo acreditado para efectos de pretender la pensión gracia no es el requerido para tal fin. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la actora tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación en atención a los tiempos de servicio acreditados para tal efecto y a la vinculación que ostentó durante los mismos. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:  Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de la señora María Marlene Araque de Peña, en donde figura que nació el 21 de septiembre de 1953 (fls. 27-28).  Certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Administración de Documentos Adscritos a la Secretaría General de la Gobernación de Santander mediante la cual relaciona el tiempo de servicio de la peticionaria, en la que consta que prestó sus servicios al departamento como Docente desde el 10 de abril de 1970 hasta el 30 de marzo de 1977 (fls. 31-32).  Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la Secretaría de Educación, Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual

se relaciona el tiempo de servicio de la peticionaria, en el que consta que prestó sus servicios como Docente, con vinculación Nacional, en los siguientes periodos: desde el 2 de marzo de 1987 hasta el 20 de abril de 1994; desde el 21 de abril de 1994 hasta el 19 de octubre de 2003; y desde el 23 de abril de 2009 hasta 19 de junio 2010, fecha de la certificación (fl. 5 y 6).  Certificación expedida por el Jefe de la Oficina de nómina de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Educación, mediante la cual relaciona los aportes obligatorios al sistema de Seguridad social de la siguiente manera: Desde Hasta Entidad en la que cotizó 02/03/1987 20/04/1994 Caja de Previsión Social del Distrital 21/04/1994 23/04/2009 Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio  El 4 de junio de 2009 el Profesional Especializado (E) Secretaría de Educación, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.,expide certificado de salarios mediante el cual se observa que la actora se vinculó como Docente Grado 14, Nacional, nivel primaria y devengó los siguientes valores (fl. 8):

Factores Desde: 01/01/2002 Desde:13/01/2002 Desde:01/01/2003

salariales Hasta:12/01/2002 Hasta:30/12/2002 Hasta:12/01/2003 Sueldo $1.586.175 $1.586.175 $1.668.815 Auxilio de 0 $15.354 0

movilización Prima $150 $150 $150 especial Prima de $793.163 0 vacaciones Prima de 12/12 0 navidad $1.652.422  Resolución No. 202 del 1º de febrero de 1993 expedida por el alcalde Mayor de Bogotá y el Secretario de Educación del Distrito a través de la cual fue nombrada en la Planta de Personal Docente para el Distrito Capital (fl. 17 a 19).  Decreto No. 163 de 30 de marzo de 1994 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, el Secretario de Educación del Distrito y el Representante del Ministerio de Educación Nacional, a través del cual fue nombrada como Docente dependiente de la División de educación básica primaria, básica secundaria y media vocacional de la Planta del Fondo Educativo FER (fl. 20 a 22).  Resolución No. 3069 del 15 de octubre de 2003, expedida por la Secretaría de Educación Distrital Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la cual se retira del servicio por invalidez a la actora a partir del 20 de octubre de 2003 (fl.95 a 97).  La actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 15 de diciembre de 2003 (fl.33 ).  Resolución 7954 del 7 de febrero de 2005 expedida por el Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en liquidación a través de la cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión gracia (fl. 34 a 38).

 El 28 de febrero de 2005 se interpuso recurso de reposición contra la negativa de la pensión gracia (fl. 41 a 44).  Resolución No. 1492 del 31 de marzo de 2005 expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación a través de la cual confirmó la Resolución No. 7954 del 15 de febrero de 2005 (fls.45 a 49vto).  La actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 17 de junio de 2009 (fl. 52 a 55).  Resolución No. PAP 041683 del 28 de febrero de 2011 expedida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación a través de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor (fls. 99 a 104). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la

cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “…Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección...”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “…Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria...”.

Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “…Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. En torno a esta disposición, la Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, señaló lo siguiente: “…4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”;

hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales...”.

De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. En la citada Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se fijaron otros lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos1: “…El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales...”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. DEL CASO CONCRETO La actora solicitó la pensión gracia por cumplir con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y, especialmente, de la Ley 91 de 1989, pues acreditó haber laborado en instituciones educativas del orden territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y más de 20 años de servicio como docente. 1 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. Bajo las anteriores precisiones normativas, se procede a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, concretamente frente a los tiempos de servicio acreditados y la calidad de vinculación que ostentó para acceder efectivamente a dicho beneficio. En el sub lite se encuentra demostrado que la actora prestó sus servicios en el

Departamento de Santander, con vinculación territorial desde el 10 de abril de 1970 hasta el 30 de marzo de 1977 (fl.31); también laboró en el Distrito Capital, con vinculación territorial desde el 2 de marzo de 1987 hasta el 20 de abril de 1994 (fl.7); sin embargo a partir del 21 de abril de 1994 pasó a tener vinculación de carácter Nacional según el nombramiento realizado mediante el Decreto No. 163 del 30 de marzo de 1994 (fl. 20 a 22 y 30). Igualmente en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral consta que el tipo de vinculación de la actora es de Docente de carácter NACIONAL (fl. 5 y 6). No obstante lo anterior, se debe precisar que al revisar el acto de nombramiento No. 163 de 30 de marzo de 1994 de la actora en la Planta del Fondo Nacional Educativo y Regional FER, el mismo fue suscrito por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., el Secretario de Educación y un Representante del Ministerio de Educación Nacional, frente a lo cual la Sala ha manifestado en oportunidades anteriores que el mismo tiene por sí solo carácter territorial, por las razones que se exponen a continuación, las cuales fueron plasmadas en la Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” Rad. 76001-23-31-000-2007-0019001 (1589-10). Actor: Aura Zapata Sánchez. M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, la cual en síntesis señaló: “En virtud de las facultades nominativas asignadas por las Leyes 43 de 19752, 24

de 19883 y 29 de 19894, los Gobernadores y los Alcaldes tenían a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado, de manera que correspondían a estas autoridades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado, que venían siendo ejercidas por el Ministerio de Educación Nacional, lo que obedeció puntualmente a un fenómeno de desconcentración administrativa territorial inicialmente, como quiera que para el ejercicio de estas funciones no existía autonomía administrativa ni financiera y por el contrario las decisiones respecto a las plantas de personal asignadas, eran en todo caso supervisadas y avaladas por el respectivo delegado del Ministerio de Educación Nacional ante los entes territoriales, en tanto su financiación continuaba con cargo a los recursos de la Nación administrados por los Fondos Educativos Regionales”. “ En esos casos, la administración del personal docente era ejercida por el Alcalde como agente de la Nación y no como representante del ente territorial respectivo, pues es la Ley la que otorgó funciones que correspondían en principio a una autoridad superior, por lo que los nombramientos que en ejercicio de estas 2 Ley 43 de 1975. Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación.(…)Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. Modificado Ley 24 de 1988 y Ley 29 de 1989. 3 Ley 24 de 1988, Artículo 54. Modificado por el art. 9, Ley 29 de 1989 Se asigna a los gobernadores,

intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales y equipos de educación fundamental; teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y a las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) 4 Ley 29 de 1989. Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados(…). Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. (…) funciones fuesen expedidos para proveer plazas docentes con cargo presupuestal a la Nación, desde luego tendrían carácter Nacional, como es el caso del nombramiento de la demandante mediante Decreto N° 163 de 30 de marzo de 1994”. “ Ahora bien, como el mencionado Decreto fue refrendado por un Representante del Ministerio de Educación Nacional, se concluye que a la fecha de suscripción del mismo, el ente territorial no se encontraba certificado, por lo que en aplicación

del inciso segundo del artículo 15 de la misma Ley5, la administración del personal docente nacional y nacionalizado continuaba a su cargo, bajo intervención técnica y administrativa de la Nación, es decir, del Ministerio de Educación a través de los Fondos Educativos Regionales”. En consecuencia, la vinculación de la docente María Marlene Araque de Peña es de carácter nacional, como quiera que las plazas docentes ocupadas correspondían a plantas de personal nacionales, administradas por los departamentos con cargo al presupuesto nacional, por lo que los tiempos prestados en estos establecimientos educativos no son válidos para computar el requerido legalmente para hacerse acreedora a la pensión gracia solicitada. En cuanto al tiempo laborado en la Planta del FER, cuyo periodo la apelante reclama como nacionalizado, no lo es, pues dicho nombramiento aunque se 5 LEY 60 DE 1993. “ (…) ARTÍCULO 15. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS POR LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la nación y las entidades territoriales respectivas. (…) Mientras las entidades territoriales no satisfagan los requisitos previstos en el artículo 14, y conforme al principio de subsidiariedad, la administración de los recursos del situado fiscal se realizará con la intervención

técnica y administrativa de la Nación por intermedio del respectivo Ministerio, en los Fondos Educativos Regionales para el caso de Educación. (…)” realizó por autoridades Distritales, ello fue en la nómina de planteles administrados por el FER, esto es, de carácter nacional, lo que lleva a calificar con toda claridad a la actora como Docente Nacional. Sobre el particular, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente6: “(…) Dichos Fondos, al tenor del artículo 2º del Decreto 3130 de 1968, son definidos como un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación, en el cual también se señalan los términos en que se administra. Los Fondos Educativos Regionales (FER), cuyo Presidente en este caso fue el que profirió el acto acusado, fueron creados por el artículo 29 del Decreto 3157 de 1968 como cuentas especiales pertenecientes a los Departamentos y al Distrito Especial de Bogotá, constituidos por los aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias. Dicho artículo dispuso literalmente lo siguiente: En cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...