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CE-25000-23-25-000-2012-00598-01(AC)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-00598-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION GRACIA - Vulneración de los derechos de petición y debido proceso por omisión en la notificación del acto que resuelve sobre ella De la Jurisprudencia transcrita se deduce que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante al no realizar en debida forma la notificación del Auto 2260 de 29 de octubre de 2007, por lo cual esta Sala los amparará. Ahora, si bien el Auto 2260 de 29 de octubre de 2007 proferido por la Caja Nacional de Previsión Social goza de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, este no produce efectos jurídicos en razón a que la indebida notificación afecta la eficacia de la decisión administrativa y no su validez. NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Omisión afecta debido proceso. Validez y eficacia Las autoridades al omitir cumplir un procedimiento establecido en el sistema normativo desconocen el debido proceso, como es el caso en donde las entidades públicas no notifican en debida forma sus actos administrativos, imposibilitando que el administrado controvierta la decisión administrativa en ejercicio de su legítimo derecho de defensa… La falta de notificación de los actos administrativos conlleva a que estos no produzcan efectos jurídicos, en razón a que si bien son validos, no son eficaces, diferenciándose en que la validez se refiere al cumplimiento de los requisitos legales para su expedición, y la eficacia a los efectos jurídicos que este produce, de lo cual se deduce que el acto administrativo que no fue notificado no produce efectos jurídicos NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de

20 de septiembre de 2007, Expediente: 68001-23-15-000-2002-01016-02. MP: Ramiro Saavedra Becerra. PLAZO RAZONABLE - Principio de inmediatez / PERSONA DE LA TERCERA EDAD - Principio de inmediatez cuando el accionante es una persona de la tercera edad Con relación al principio de la inmediatez, es preciso afirmar que se entiende como el plazo razonable dentro del cual se debe ejercer la acción de tutela. En otras palabras, la inmediatez es entendida como un requisito de procedibilidad del amparo, el cual hace referencia a que la acción debe ser interpuesta dentro de un término oportuno después de haber sido vulnerado o violado algún derecho fundamental… Dadas las condiciones de debilidad e indefensión de las personas de la tercera edad, resultaría contrario a los mandatos constitucionales rechazar una acción de tutela por haber transcurrido un lapso considerable entre el momento en que se vulneró el derecho fundamental y su presentación, si ha sido desconocido de manera reiterada

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 46

ADULTO MAYOR - Concepto Teniendo en cuenta lo anterior y dada la relatividad del concepto, se puede concluir de manera genérica que el adulto mayor es quien en razón a su avanzada edad presenta limitaciones

FUENTE FORMAL: LEY 1276 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00598-01(AC)

Actor: MYRIAM CETINA LOPEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante contra la sentencia de 22 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las suplicas de la acción de tutela interpuesta por la señora Myriam Cetina

López contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La demandante presentó el día 25 de febrero de 2005 ante la Caja Nacional de Previsión Social solicitud de reconocimiento de pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución 35912 de 26 de julio de 2006 por no reunir el requisito de 20 años de servicios. La Caja Nacional de Previsión Social a través de Auto 2260 de 29 de octubre de 2007 negó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia presentada el 25 de junio de 2007 por la demandante, al considerar que ya había negado la petición mediante la Resolución 35912 de 26 de julio de 2006 por no haber estado vinculada como docente al 31 de diciembre de 1980. El referido Auto 2260 le reconoció personería jurídica al abogado Pedro Roa Sarmiento, quien no es apoderado de la accionante. De igual manera no fue notificado en debida forma por cuanto solo es de comuníquese y cúmplase, impidiendo ejercer los recursos de la vía gubernativa.

Es de resaltar que el reconocimiento de la prestación pretendida fue negado por la entidad demandada en la Resolución 35912 de 26 de julio de 2006, por considerar que la demandante no cumplía el requisito de tiempo de servicios. En petición presentada el 25 de junio de 2007 se adjuntaron nuevos tiempos de servicios por lo cual las circunstancias fácticas variaron debiendo la administración responder de fondo la solicitud. A la demandante se le ha vulnerado su mínimo vital en razón a que tiene más de 60 años de edad y la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación no ha reconocido la pensión que garantiza su subsistencia digna. El Decreto 01 de 1984 establece unas directrices que las autoridades administrativas deben acatar en el ejercicio de sus actividades, las cuales garantizan los derechos fundamentales de los administrados dentro de los que tenemos el derecho de petición y el debido proceso. Los artículos 44, 47, 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo protegen el derecho de contradicción de los administrados al estipular un procedimiento administrativo que debe cumplir la administración al momento de proferir sus decisiones, como lo es la notificación, la información sobre los recursos procedentes en vía gubernativa y la oportunidad para interponerlos. La entidad demandada ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al no notificarle en debida forma el Auto 2260 de 29 de octubre de 2007, pues la privó de ejercer su derecho de contradicción ya que no pudo expresar su inconformismo con la decisión mediante los recursos de la vía gubernativa. Sumado a lo anterior, se reconoció personería jurídica a un abogado que no era el apoderado de la demandante lo cual contribuyó al

desconocimiento del mencionado derecho fundamental. Por otro lado, el derecho de petición también fue desconocido por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación ya que no resolvió de fondo lo solicitado por la accionante. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que las respuestas a los derechos de petición deben ser oportunas, congruentes con lo solicitado y comunicadas al peticionario, so pena de darse por no resulta; supuesto que no cumplió la entidad demandada por cuanto no resolvió de fondo la petición y tampoco la comunicó en debida forma a la demandante. Es la acción de tutela el instrumento idóneo para proteger los derechos fundamentales violados por la Caja Nacional de Previsión Social, en razón a que el ordenamiento jurídico no contempla otro mecanismo de defensa efectivo para ello. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, no dio contestación a la acción de tutela dentro del término legal establecido para tal fin. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 22 de marzo de 2012 negó el amparo solicitado por la demandante con fundamento en los siguientes argumentos: (fls: 31-34). La Constitución Política en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales a través del cual las personas, bien sean naturales o jurídicas, acuden ante las autoridades judiciales por considerar que estos están siendo vulnerados. El procedimiento de la acción de amparo goza de un carácter preferente y sumario.

La acción de amparo se caracteriza por dos aspectos, la inmediatez y la subsidiariedad. El primero hace referencia al término dentro del cual debe ser interpuesta en razón a su naturaleza, es decir, debe ser interpuesta de manera inmediata cuando se presente vulneración a un derecho fundamental. El segundo aspecto se refiere a que el ordenamiento jurídico no debe establecer otro mecanismo para la defensa de derechos fundamentales, o de estipularlo este no goce de la efectividad necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el derecho fundamental de petición las personas pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades. Dicho derecho se satisface cuando se profiere una respuesta oportuna donde se analice de manera congruente lo solicitado. De igual manera, la administración debe adelantar las medidas necesarias para cumplir con lo decidido. Por otro lado, el derecho fundamental del debido proceso rige todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas y es entendido como el acatamiento a los parámetros establecidos por la Ley y los reglamentos para la protección de los derechos y libertades públicas, otorgando los medios de defensa idóneos a las personas para su protección. En el caso concreto, no se observa violación alguna al derecho fundamental de petición de la demandante, pues la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación mediante el Auto de 2260 de 29 de octubre de 2007 resolvió de fondo la petición presentada por la accionante el 25 de junio de 2007, acatando los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para tal fin. La demandante puede iniciar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de carácter particular,

pues por tratarse de un acto administrativo que niega el reconocimiento de una prestación periódica puede ser demandado en cualquier tiempo. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante impugnó la anterior decisión con fundamento en los argumentos que obran a folios 56 a 58 del expediente. No es cierto, como lo afirmó el Juez Aquo, que la entidad demandada haya resuelto conforme lo ordena la Ley y la Jurisprudencia la solicitud de reconocimiento de pensión gracia presentada por la demandante, pues el Auto 2260 de 29 de octubre de 2007 no contiene una decisión clara, precisa y congruente. Además el referido Auto, que no adoptó una decisión de fondo sobre lo solicitado, no se notificó al apoderado de la parte demandante con lo que se desconoció el derecho de contradicción y defensa impidiendo interponer los recursos de la vía gubernativa.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en determinar si la entidad demandada desconoció el derecho fundamental de petición y el debido proceso de la demandante, al omitir notificar el Auto 2260 de 29 de octubre de 2007, el cual considera la accionante no resolvió la petición de reconocimiento de la mesada pensional presentada el 25 de junio de 2007.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO.

La accionante mediante derecho de petición presentado el día 25 de febrero de 2005 solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, hoy en Liquidación, el reconocimiento de la pensión gracia, que fue negada por medio de la Resolución 35912 de 26 de julio de 2006 al considerar que no

cumplía con el requisito de 20 años de servicios estipulado en la Ley para el reconocimiento de la prestación. (fls: 15 y 16). El 25 de junio de 2007, la demandante mediante apoderado judicial presentó derecho de petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de la pensión gracia, anexando nuevos tiempos de servicios que no fueron tenidos en cuenta en la Resolución 35912 de 26 de julio de 2006. (fls: 17-20). Por medio del Auto 2260 de 29 de octubre de 2007, radicado No. 02260/2007, la parte demandada negó la anterior solicitud por considerar que ya se había pronunciado sobre el reconocimiento de dicha prestación en la Resolución 35912 de 26 de julio de 2006. Argumentó que la accionante no se encontraba ejerciendo el cargo de docente el 31 de diciembre de 1980, es decir no se encontraba dentro del proceso de nacionalización de la educación, razón por la cual no le asiste el derecho de percibir la pretendida prestación. (fls: 21 y 22). La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación mediante memorial allegó el Auto UGM 004592 de 13 de enero de 2012, a través del cual se declaró improcedente una petición de reconocimiento de pensión gracia a la demandante presentada el 1º de febrero de 2011, por cuanto la entidad se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el particular, solicitando que se declare el hecho superado dentro de la presente acción de tutela (fl: 40). ANÁLISIS DE LA SALA Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará aspectos

relevantes tales como: i) la naturaleza jurídica de la acción de tutela ii) el principio de inmediatez cuando el accionante es una persona de la tercera edad, iii) los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y iv) la notificación de los actos administrativos. i) Naturaleza jurídica de la acción de tutela: La acción de tutela fue concebida por el artículo 86 de la Constitución Política y reglada por el Decreto 2591 de 1991, como un instrumento para reclamar ante los Jueces de la República la protección de los derechos fundamentales de las personas, de manera preferente y sumaria cuando sean vulnerados o amenazados. La acción de tutela goza de unas características especiales para su procedencia, dentro de las que tenemos la subsidiariedad y la inmediatez. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que no debe existir otro mecanismo jurídico para la protección del derecho, o existiendo sea ineficaz para evitar un perjuicio irremediable. Es en este último caso donde la tutela se emplea como un mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha dicho: “La acción de tutela es mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo alguno se constituye en vía adecuada para sustituir al sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. En tanto exista un medio judicial apto para la defensa efectiva de los derechos invocados y el accionante no

afronte un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino institucional que pueda utilizarse para alcanzar las pretensiones de aquél, por justas que ellas sean.”1 Son reiterados los pronunciamientos del Máximo Tribunal Constitucional en donde afirma que la tutela no puede ser utilizada como un instrumento para revivir términos precluidos pues se atentaría contra la seguridad jurídica. No es procedente el ejercicio de la acción de amparo para premiar la decidía y 1 Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 1997. MP: José Gregorio Hernández Galindo. 17 de junio de 1997. Expediente T-120148. negligencia de los actores. Si bien es cierto ésta se puede incoar en cualquier momento, no lo es menos que debe haber una actuación eficaz por parte del demandante tendiente a la protección de sus derechos fundamentales. Igualmente la Corte Constitucional ha sido clara en establecer, como regla general, la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales en virtud del principio de la subsidiariedad. Sin embargo, y como regla excepcional, la acción de amparo es procedente cuando el sistema normativo no brinde un mecanismo judicial eficaz para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto el Alto Tribunal Constitucional ha sostenido lo siguiente: “En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las prestaciones pensionales, imponen su improcedencia cuando el peticionario tiene otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Sin embargo, cuando dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la

protección de los derechos fundamentales del peticionario, o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente.”2 Con relación al principio de la inmediatez, es preciso afirmar que se entiende como el plazo razonable dentro del cual se debe ejercer la acción de tutela. En otras palabras, la inmediatez es entendida como un requisito de procedibilidad del amparo, el cual hace referencia a que la acción debe ser interpuesta dentro de un término oportuno después de haber sido vulnerado o violado algún derecho fundamental. ii) El principio de inmediatez de la acción de tutela cuando el accionante es un adulto mayor. Sobre el principio de inmediatez es preciso advertir que su aplicación debe ser valorada en cada caso concreto, pues resultaría contrario a los postulados de un Estado Social de Derecho negar la acción de tutela de plano por no interponerla dentro de un término prudencial, sin antes valorar las circunstancias y la gravedad de la violación de los derechos fundamentales. 2 Corte Constitucional. Sentencia T 210 de 28 de marzo de 2011. MP: Dr. Juan Carlos Henao

Pérez. Actor: Blanca Edila Palacios Albán. Referencia: expediente T-2.883.542.

Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Con todo, la jurisprudencia ha dicho que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: Cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y cuando se pueda establecer la especial

situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales (…)”3 De lo planteado anteriormente se concluye que la inmediatez no es una regla general en la acción de tutela, sino que su aplicación depende de cada caso concreto. Ahora bien, sobre la definición del adulto mayor la Corte Constitucional ha establecido varias definiciones sin que sean excluyentes. En algunas providencias lo definen como aquella persona que no goza a plenitud de las capacidades físicas por llegar a determinada edad4, y en otras afirma que según lo dispuesto por el literal b) del artículo 7º de la Ley 1276 de 2009 es quien cuente con 60 años o más de edad5. Teniendo en cuenta lo anterior y dada la relatividad del concepto, se puede concluir de manera genérica que el adulto mayor es quien en razón a su avanzada edad presenta limitaciones en el ejercicio de las actividades cotidianas. La edad de 60 años fijada por el legislador en la Ley 1276 de 2009 es un criterio para determinar en qué momento se adquiere dicha calidad. El Estado debe garantizar el goce de los derechos fundamentales a los adultos mayores por ser sujetos especiales de protección en razón a sus condiciones de debilidad manifiesta que los sitúan en un campo de mayor vulnerabilidad frente al resto de la población. Fue por ello que la Constitución Política de 1991 estableció en el artículo 13 lo siguiente: “(…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o

3 Corte Constitucional. Sentencia T-055 de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil. Actor: Ramiro Ramírez Onofre. 24 de enero de 2008. 4 Sentencias: T-425 de 2004; SU 043 de 1995; SU 180 de 1997. 5 Sentencia T-351 de 2010. maltratos que contra ellas se cometan.” Igualmente el artículo 46 Constitucional estipula: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.” Dadas las condiciones de debilidad e indefensión de las personas de la tercera edad, resultaría contrario a los mandatos constitucionales rechazar una acción de tutela por haber transcurrido un lapso considerable entre el momento en que se vulneró el derecho fundamental y su presentación, si ha sido desconocido de manera reiterada. iii) Los derechos fundamentales de petición y debido proceso: La Constitución Política establece en su artículo 23 el derecho de petición, el cual consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o particulares. Dicho derecho tiene asidero en los principios que gobiernan la democracia participativa ya que con él se materializan varias garantías constitucionales como la libre expresión, la participación política, entre otras. Además por medio del derecho de petición, bien sea en interés particular o general, se inicia las actuaciones administrativas, es decir, se pone en marcha la administración para que atienda los asuntos de su competencia tal como lo establece el artículo 4º del Código Contencioso Administrativo. La respuesta mediante la cual se resuelve un derecho de petición debe ser

oportuna guardando relación lo solicitado con lo resuelto, es decir, la contestación de la solicitud por parte de la administración o de los particulares debe ser congruente. Si no cumple estos requisitos y no se comunica al peticionario, se entiende que el derecho fundamental de petición ha sido violado en razón a que no se cumplieron los requisitos establecidos por la Jurisprudencia Constitucional, la cual ha afirmado lo siguiente: “La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: i) ser oportuna; ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”6 Por otro lado, el derecho fundamental al debido proceso es una garantía constitucional estipulada en el artículo 29 de la Carta Política, tendiente a garantizar el respeto a los procedimientos que se deben observar dentro de las actividades administrativas y judiciales, los cuales han sido establecidos para proteger los principios de contradicción, defensa, entre otros. Esta Corporación ha afirmado sobre el debido proceso lo siguiente: “El objetivo fundamental del debido proceso no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas, que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley.”7 Las autoridades al omitir cumplir un procedimiento establecido en el sistema

normativo desconocen el debido proceso, como es el caso en donde las entidades públicas no notifican en debida forma sus actos administrativos, imposibilitando que el administrado controvierta la decisión administrativa en ejercicio de su legítimo derecho de defensa. iv) Notificación de los actos administrativos: Con la notificación de los actos administrativos se busca informar a los administrados sobre las decisiones adoptadas por la administración, en cumplimiento del artículo 209 de la Constitución Política, de allí que la forma de notificarlos varíe según su interés, esto es, en interés general e interés particular. Los actos administrativos de interés general se notifican por publicación en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen para tal fin tal como lo 6 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T 574 de 27 de julio de 2007. MP: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Referencia: expediente T-1605164. Actor: Esperanza Martínez Riaño. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. MP: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 16 de febrero de 2009. Radicación número: 100103-15-000-2008-01063-01(AC). Actor: MARIO DE JESUS CEPEDA MANCILLA contempla el artículo 43 del C.C.A. La Sección Quinta de esta Corporación dijo al respecto: “(…) en la actualidad no se puede hacer solamente acudiendo a los medios alternativos como “el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el

territorio donde sea competente quien expide el acto”, puesto que necesariamente debe hacerse por medio del Diario Oficial, lo cual no impide que la entidad pública, si así lo decide, además de la obligada publicación en el Diario Oficial, lo haga en esos medios alternativos, pues así se garantizaría aún más la publicidad de sus actuaciones”8 Los actos administrativos de carácter particular se deben notificar personalmente, como regla general, pues de no poderse realizar, se acudirá a la notificación subsidiaria del edicto, el cual debe contener la parte resolutiva de la decisión administrativa que se pretende notificar, y las fechas de fijación y desafijación. La falta de notificación de los actos administrativos conlleva a que estos no produzcan efectos jurídicos, en razón a que si bien son validos, no son eficaces, diferenciándose en que la validez se refiere al cumplimiento de los requisitos legales para su expedición, y la eficacia a los efectos jurídicos que este produce, de lo cual se deduce que el acto administrativo que no fue notificado no produce efectos jurídicos. El Consejo de Estado sobre el particular ha manifestado: “Respecto de los actos administrativos de carácter particular y concreto, es la notificación personal el medio idóneo para dar a conocer la decisión a su destinatario y darle la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos. Su ausencia, o la indebida notificación personal, conducen a la inexigibilidad de la decisión administrativa, es decir que frente al administrado, no resulta obligatoria ni se le puede oponer. Quiere decir lo anterior que, no obstante existir un acto administrativo investido de la

presunción de legalidad, porque se asume que fue expedido con el lleno de todos los requisitos legales, el mismo le es inoponible al administrado, cuando no haya sido puesto en su conocimiento, en la forma indicada por la ley, lo cual se explica si se tiene en cuenta que nadie puede ser obligado a dar cumplimiento a una disposición que desconoce. (…)El desconocimiento o pretermisión de una cualquiera de las exigencias que regulan la forma de hacer las notificaciones se 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP: Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-28-000-2010-00001-00. Actor Gerardo Nossa Montoya. Sentencia de 8 de julio de 2010. sanciona con la inexistencia de la notificación y, por tanto, el acto no produce efectos legales”.9 CASO CONCRETO Es de recordar que la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la inmediatez de la acción de tutela debe ser estudiada en cada caso concreto, pues resultaría contrario a los mandatos constitucionales rechazarla cuando el sujeto activo es una persona en estado de debilidad manifiesta y la violación del derecho fundamental ha sido permanente en el tiempo. En el sub lite, no hay lugar a rechazar la acción de tutela en aplicación del principio de la inmediatez, pues si bien el derecho de petición que se pretende amparar fue presentado el 25 de junio de 2007 y la acción fue incoada el 9 de marzo de 2012, la accionante es una persona de la tercera edad ya que cuenta con mas de 60 años de edad lo cual la convierte en un sujeto de especial

protección por parte del Estado. En síntesis, rechazar el amparo por extemporaneidad sería desconocer la relación especial de sujeción de los adultos mayores con el Estado. Por otro lado, el Auto 2260 de 29 de octubre de 2007 mediante el cual la Caja Nacional de Previsión Social resolvió la petición presentada el 25 de junio de 2007, a través de la cual la demandante pretendía el reconocimiento de una pensión gracia, no fue notificado conforme lo ordena el artículo 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, pues el acto administrativo omite ordenar su notificación. Adicionalmente, en dicho acto administrativo se estableció que la mencionada petición fue presentada por el abogado Pedro Abraham Roa Sarmiento, cuando esta suficientemente probado dentro del expediente que la solicitud fue realizada por Luis Alberto Sánchez Huerfano, quien obra como apoderado de la demandante dentro de la presente acción de tutela. (fls: 18-20), lo que tendría incidencia negativa al momento de efectuar la notificación. La indebida notificación del Auto de 2260 de 29 de octubre de 2007 impidió que la demandante pudiera impugnarlo en su legítimo derecho de contradicción y 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. MP: Ramiro Saavedra Becerra. Numero de radicación: 68001-23-15-000-2002-01016-02. Actor: Departamento de Santander. Sentencia de 20 de septiembre de 2007. defensa, desconociendo la entidad demandada de esta manera el debido proceso. El Consejo de Estado ha afirmado lo siguiente con relación a la indebida

notificación de los actos administrativos: “(…) la notificación se entiende como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan; tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas. La notificación en debida forma asegura que la persona a quien afecta una decisión judicial o administrativa, se halle enterada de su sentido y certeza de en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura entonces, que conocida la decisión de que se trata, el afectado pueda hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para

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