CE-25000-23-25-000-2012-00602-01(1239-13)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-00602-01(1239-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION GRACIA - Marco jurídico / DOCENTE TERRITORIAL - Beneficiario / PENSION GRACIA - Reconocimiento al acreditar el tiempo de servicio como docente territorial El demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, pues tenía la condición de docente, y al momento de elevar la solicitud de reconocimiento pensional, a saber, 21 de enero de 2009, reiterada mediante escritos del 19 de junio de 2009, 18 de febrero de 2010, 29 de marzo de 2010, 22 de junio de 2010, 23 de junio de 2010, 10 de agosto de 2010, 22 de noviembre de 2010, 27 de noviembre de 2010, 8 de diciembre de 2010, 20 de diciembre de 2010, 16 de febrero de 2011, 21 de febrero de 2011 y 22 de febrero de 2011 había cumplido más de 20 años de servicio, su vinculación se efectuó antes del 31 de diciembre de 1980, en Instituciones de orden territorial (Departamento y Distrito) y no nacional como lo fundamentó en el acto administrativo demandado la entidad, y se comprobó que el actor no laboró para el Ministerio de Educación Nacional; en consecuencia, el estatus pensional lo adquirió el 20 de enero de 2006, fecha en la que cumplió 50 años de edad pues nació el 20 de enero de 1956.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00602-01(1239-13)
Actor: JESUS ANGEL CARVAJAL MEDINA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 13 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Jesús Ángel Carvajal Medina contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL
EICE en Liquidación. ANTECEDENTES Jesús Ángel Carvajal Medina por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de la Resolución No. PAP 047874 del 18 de abril de 2011 expedida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la
pensión gracia a partir del 20 de enero de 2006, fecha en la que cumplió su status, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con los respectivos reajustes de ley. Igualmente solicitó la liquidación y pago de las mesadas pensionales y adicionales desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado Así mismo, pidió que se reconozcan y paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: El señor Jesús Ángel Carvajal Medina nació el 20 de enero de 1956 es decir, cumplió 50 años de edad el 20 de enero de 2006, prestó sus servicios al Magisterio como docente con vinculación territorial hasta completar más de 20 años de servicio, dentro de los siguientes periodos: Magisterio del Municipio de Quebrada Blanca como Docente Municipal, desde el 14 de julio de 1976 hasta el 1 de febrero de 1979. Magisterio del Distrito Capital de Bogotá como Docente con vinculación territorial-Distrital Resolución No. 3486/86, desde el 30 de abril de 1986 hasta el 13 de junio de 1986. Magisterio del Distrito Capital de Bogotá, como Docente mediante vinculación territorial Distrital, Resolución No. 4729/1986, desde el 21 de julio de 1986 hasta el 25 de agosto de 1986.
Magisterio del Distrito Capital de Bogotá, como Docente mediante vinculación territorial Distrital desde el 26 de febrero de 1987 hasta el 1 de diciembre de 1987. Magisterio del Distrito Capital de Bogotá, como Docente mediante vinculación territorial-Distrital, Resolución No. 209 del 4 de marzo de 1988, desde el 18 de enero de 1988 hasta el 1º de diciembre de 1988. Magisterio del Distrito Capital de Bogotá, como Docente, mediante vinculación territorial-Distrital, Resolución No.10711 del 24 de enero de 1989, desde el 16 de enero de 1989 hasta el 3 de diciembre de 1989. Magisterio del Distrito Capital de Bogotá, como Docente, mediante vinculación territorial-Distrital, Resolución No. 213 del 31 de enero de 1990, desde el 21 de enero de 1990 hasta el 2 de diciembre de 1990. Magisterio del Distrito Capital de Bogotá, como Docente, mediante vinculación territorial-Distrital, Oficio del 18 de enero de 1991, desde el 21 de enero de 1991 hasta el 2 de diciembre de 1991. Magisterio del Distrito Capital de Bogotá, como Docente, mediante vinculación territorial-Distrital, mediante Resolución 748 del 10 de marzo de 1992, desde el 21 de enero de 1992 hasta el 1 de diciembre de 1992. Magisterio del Distrito Capital de Bogotá, como Docente, mediante vinculación territorial Distrital, Resolución No. 254 del 8 de febrero de 1993,
desde el 15 de febrero de 1993 hasta el 5 de enero de 2011. Adujo que los nombramientos fueron hechos por Entidades del orden Departamental y Distrital, como lo son el Departamento de Antioquia y el Distrito Capital D.C., para un total de 9281 días laborados. El 21 de enero de 2009 solicitó ante la entidad demanda el reconocimiento y pago de la pensión, petición que fue resuelta mediante Resolución No. PAP 047874 del 18 de abril de 2011 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en Liquidación por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Argumentó que a pesar de haber reunido los requisitos legales para obtener el beneficio alegado, la entidad demandada le desestimó los tiempos laborados en el Distrito Capital de Bogotá. Citó como normas violadas los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; 6º de la Ley 116 de 1928; 3º del Decreto 081 de 1976; 3º del Decreto Ley 2277 de 1979 y 15 de la Ley 91 de 1989. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2012 accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (Fls.
66 a 81): Frente a la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada, dijo que no tiene vocación de prosperidad, dado que la pensión gracia es una prestación periódica y puede demandarse en cualquier tiempo tal como lo señala el artículo 136 numeral 2º del C.C.A. En cuanto a las excepciones de cobro de lo no debido y genérica, consideró que no son excepciones propiamente dichas y deberán ser resueltas junto con el fondo del asunto. En relación con el fondo del asunto, adujo que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente el actor cumple con las características propias para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado, por cuanto se vinculó a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, se desempeñó como docente nacionalizado desde el 14 de julio de 1976 hasta el 1º de febrero de 1979 y posteriormente laboró con el Distrito Capital de Bogotá, arrojando un total de 23 años, 6 meses y 27 días, y además cuenta con más de 50 años de edad, tiempos que resultaron computables para acceder al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación cuyo monto equivale al 75% del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, el 20 de enero de 2006. Aclaró que como la solicitud de reliquidación fue elevada el 19 de junio de 2009, da lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de junio de 2006. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada acudió en
apelación argumentando (fls. 83 a 88) que la pensión gracia no puede ser reconocida a docentes nacionales, es decir docentes con vinculación posterior al 31 de diciembre de 1980 que no hayan hecho parte del proceso de nacionalización, como tampoco a docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, que de conformidad con el Literal B, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para todos los efectos legales son considerados legalmente como docentes del orden nacional, a quienes se les reconocerá solo una pensión de jubilación siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para obtener dicho reconocimiento por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adujo que los tiempos laborados por el actor al servicio del Distrito Capital, Centro Educativo Distrital Humberto Valencia, IED los Comuneros y otras vinculaciones temporales, no pueden ser considerados para efectos del reconocimiento de la pensión Gracia, toda vez que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se toman como tales las vinculaciones con posterioridad al 1º de enero de 1990, y por lo tanto, los mismos no pueden ser computados como tiempos de carácter territorial o nacionalizado para acceder a esta prestación. Sostuvo que los tiempos laborados en el Municipio de Quebrada Blanca no están especificados como de docente y por tal circunstancia no son idóneos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes
consideraciones (fls. 143 a 147 vto.): De conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la pensión gracia se reconoce a los docentes del orden territorial que hayan prestado sus servicios en primaria, secundaria, normales y a los inspectores de instrucción pública. A su turno, la Ley 91 de 1989 respetó el acceso a dicha prestación para el personal vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En este caso el actor se vinculó como docente, acreditó más de 20 años de servicios prestados en instituciones educativas del orden territorial con anterioridad al 1º de enero de 1981, tiene más de 50 años de edad, por lo que cumple con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, además de dar cumplimiento a la Ley 116 de 1928, para hacerse acreedor a la pensión gracia. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jesús Ángel Carvajal, según la cual nació el 20 de enero de 1956 (fl. 2). - Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido
por la Secretaría de Educación, Departamento de Cundinamarca, mediante el cual se relaciona que el peticionario laboró un total de 918 días, de la siguiente manera (FL. 3 y 4): Entidad laboró Desde Hasta Cargo vinculación Modalidad Municipio14/07/1976 01/02/1979 Docente Nacionalizado Primaria Quebradanegra Plantel Educativo Escuela Rural Santa Lucía QuebradanegraCundinamarca - Formato Único para expedición de certificado de historia laboral, expedido por la Secretaría de Educación, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante el cual se relaciona que el peticionario ha prestado los siguientes servicios (fl.6 y 7): Entidad Desde Hasta Cargo vinculación Modalidad laboró Bogotá Distrito 30/04/1986 13/06/1986 Docente Distrital Primaria Capital Bogotá Distrito 21/07/1986 25/08/1986 Docente Distrital Primaria Capital Bogotá Distrito 25/02/1987 01/12/1987 Docente Distrital Primaria Capital Bogotá Distrito 18/01/1988 01/12/1988 Docente Distrital Primaria Capital Centro Educativo Distrital Humberto Valencia, Bogotá Distrito 16/01/1989 03/12/1989 Docente Distrital Primaria Capital Centro Educativo Distrital Humberto Valencia, Bogotá Distrito 22/01/1990 02/12/1990 Docente Distrital Primaria Capital IED los ComunerosOswaldo Guayasamín.
Bogotá Distrito 21/01/1991 02/12/1991 Docente Primaria Capital IED los ComunerosOswaldo Guayasamín, Bogotá Distrito 21/01/1992 01/12/1992 Docente Primaria Capital IED los ComunerosOswaldo Guayasamín, Bogotá Distrito 15/02/1993 30/12/2008 Docente Primaria Capital IED los ComunerosOswaldo Guayasamín, - Certificado suscrito por la Profesional Especializado de la Secretaría Distrital de Educación, en el cual se observa que se vinculó como Docente Grado 14 y devengó los siguientes valores (fl.8): Factores Desde:01/01/2010 Desde:02/02/2010 Desde:13/12/2010 salariales Hasta: 01/02/2010 Hasta: 12/12/2010 Hasta: 30/12/2010 Sueldo $2.351.063 $2.351.063 $2.351.063 Auxilio de 0 $23.511 0 movilización Prima especial $150 $150 $150 Prima de $1.175.606 vacaciones Prima de navidad 12/12 $2.449.180 - El actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 21 de enero de 2009, y reiteró la petición el 19 de junio de 2009, el 18 de febrero de 2010, el 29 de marzo de 2010, el 22 de junio de 2010, el 23 de junio de 2010, el 10 de agosto de 2010, el 22 de noviembre de 2010, el 27 de
noviembre de 2010, el 8 de diciembre de 2010, el 20 de diciembre de 2010, el 16 de febrero de 2011, el 21 de febrero de 2011 y el 22 de febrero de 2011 (fl. 9). - Resolución PAP 047874 del 18 de abril de 2011 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en liquidación a través de la cual se negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia (fl.9 a 14). - Certificado expedido por el Ministerio de Educación Nacional mediante el cual manifiesta.”...que revisada la documentación que reposa en los archivos del Ministerio de Educación Nacional, no se ha encontrado registro a nombre del señor Jesús Ángel Carvajal Medina identificado con cédula de ciudadanía No. 19.264.079, que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional…”(fl.98). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la
cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “…Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección...”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “…Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria...”.
Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “…Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. En torno a esta disposición, la Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, señaló lo siguiente: “…4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”;
hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales...”.
De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. En la citada Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se fijaron otros lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos1: “…El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales...”. 1 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. DEL CASO CONCRETO El actor solicitó la pensión gracia por cumplir con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y, especialmente, de la Ley 91 de 1989, pues acreditó haber laborado en una institución educativa del orden territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y más de 20 años de servicio como docente. En el sub lite se encuentra demostrado que el actor laboró de la siguiente manera (fls. 3 al 8): Nombre de la entidad Fecha Fecha Total días inicial final laborados Municipio de Quebradanegra 14/07/1 01/02/19 918 Docente Municipal - Con 976 79 2años, 6 meses, vinculación Nacionalizada. 16 días Distrito Capital de Bogotá 30/04/1 13/06/19 44 Docente vinculación territorial - 986 86 1 mes, 13 días
Distrital Resolución No. 3486/86 Distrito Capital de Bogotá 21/07/1 25/08/19 35 Docente vinculación territorial 986 86 1 mes, 4 días Distrital Resolución No. 4729/1986 Distrito Capital de Bogotá 26/02/1 01/12/19 276 Docente vinculación territorial 987 87 9 meses, 6 días Distrital Distrito Capital de Bogotá 18/01/1 01/12/19 314 Docente vinculación territorial 988 88 10 meses, 13 Distrital días Resolución No. 209 del 4 de marzo de 1988 Distrito Capital de Bogotá 16/01/1 03/12/19 318 Docente vinculación territorial 989 89 10 meses, 19 Distrital días Resolución No.10711 del 24 de enero de 1989 Distrito Capital de Bogotá 21/01/1 02/12/19 312 Docente vinculación territorial 990 90 10 meses, 10 Distrital días Resolución No. 213 del 31 de enero de 1990 Distrito Capital de Bogotá 21/01/1 02/12/19 312 Docente vinculación territorial 991 91 10 meses, 11 Distrital días Mediante Oficio del 18 de enero de 1991 Distrito Capital de Bogotá 21/01/1 01/12/19 311 Docente vinculación territorial 992 92 10 meses, 10 Distrital días Resolución 748 del 10 de marzo de 1992 Distrito Capital de Bogotá 15/02/1 30/12/20 6441
Docente vinculación territorial 993 08 15años, 10 Distrital meses y 15 días Resolución No. 254 del 8 de febrero de 1993
Total día laborados: 9281 23 años, 6 meses y 27 días - Certificado suscrito por la Profesional Especializado de la Secretaría Distrital de Educación, en el cual se observa que se vinculó como Docente Grado 14 y devengó los siguientes valores (Fl. 8): Factores Desde:01/01/2010 Desde:02/02/2010 Desde:13/12/2010 salariales Hasta: 01/02/2010 Hasta: 12/12/2010 Hasta: 30/12/2010
Sueldo $2.351.063 $2.351.063 $2.351.063 Auxilio de 0 $23.511 0 movilización Prima especial $150 $150 $150 Prima de 0 0 $1.175.606 vacaciones Prima de navidad 0 0 12/12 $2.449.180 - El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional certifica: “…que revisada la documentación que reposa en los archivos del Ministerio de Educación Nacional, no se ha encontrado registro a nombre del señor Jesús Ángel Carvajal Medina identificado con cédula de ciudadanía No. 19.264.079, que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional…” (fl 98). En consideración a lo anterior se concluye que el demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial
reclamada, pues tenía la condición de docente, y al momento de elevar la solicitud de reconocimiento pensional, a saber, 21 de enero de 2009, reiterada mediante escritos del 19 de junio de 2009, 18 de febrero de 2010, 29 de marzo de 2010, 22 de junio de 2010, 23 de junio de 2010, 10 de agosto de 2010, 22 de noviembre de 2010, 27 de noviembre de 2010, 8 de diciembre de 2010, 20 de diciembre de 2010, 16 de febrero de 2011, 21 de febrero de 2011 y 22 de febrero de 2011 (fl. 9) había cumplido más de 20 años de servicio, su vinculación se efectuó antes del 31 de diciembre de 1980, en Instituciones de orden territorial (Departamento y Distrito) y no nacional como lo fundamentó en el acto administrativo demandado la entidad, y se comprobó que el actor no laboró para el Ministerio de Educación Nacional (fl. 98); en consecuencia, el estatus pensional lo adquirió el 20 de enero de 2006, fecha en la que cumplió 50 años de edad pues nació el 20 de enero de 1956. Por lo expuesto, el proveído impugnado que accedió a las súplicas de la demanda será confirmado, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
CONFÍRMASE la sentencia de 13 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Jesús Ángel Carvajal Medina contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.