CE-25000-23-25-000-2012-00608-01(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-00608-01(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Parcial / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – No acreditado Si bien se observa que la autoridad accionada dio cumplimiento parcial a la orden, en vista de que practicó al accionante la valoración para calificarle la invalidez, por más de que esta arrojó un resultado del 67.40% de pérdida de la capacidad laboral, la entidad no reconoció la pensión de invalidez correspondiente. Adicionalmente, se advierte que la incidentada no dio respuesta a los requerimientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que informara sobre el cumplimiento del aludido fallo de tutela, por lo que no existe argumento o prueba alguna de que efectivamente se hubiera dado cumplimiento a la orden contenida en la providencia que se dice desacatada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00608-01(AC)A
Actor: DANIEL VILLEGAS FRANCO Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRO La Sala decide en grado jurisdiccional de consulta, sobre el incidente de desacato
que formuló DANIEL VILLEGAS FRANCO contra la Nación – Ministerio de Trabajo y COLPENSONES, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 26 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. En el fallo que se dice desacatado, se expresó lo siguiente en la parte resolutiva1: “CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital del señor DANIEL VILLEGAS
FRANCO.
En consecuencia, ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL CUNDINAMARCA Y DISTRITO CAPITAL, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, practique calificación de invalidez al actor, y en caso se encuentre en situación de invalidez, proceda a 1 Ver folios 34 y 35 del expediente. tramitar el otorgamiento de la pensión de invalidez que corresponda, la cual habrá de reconocer dentro de los treinta (30) días hábiles subsiguientes. (…)” El señor Villegas Franco, por intermedio de su apoderado, formuló incidente de desacato en contra de COLPENSIONES por considerar incumplida la orden proferida en el fallo de tutela de 26 de marzo de 2012 correspondiente al reconocimiento de la pensión de invalidez, puesto que la entidad accionada, el 29 de junio de 2012, procedió a practicarle la valoración para calificarle la invalidez y
esta arrojó un resultado de 67.40% de pérdida de la capacidad laboral. Adujo que ha solicitado en varias ocasiones ante la autoridad accionada para que se dé cumplimiento a la sentencia de tutela, pero COLPENSIONES responde que su caso está para estudio y, en este sentido, debe esperar. Argumentó que han transcurrido casi dos años desde que quedó ejecutoriada la sentencia de 26 de marzo de 2012 que lo favoreció, pero aún no se le ha reconocido la pensión de invalidez. Previo a la apertura del incidente de desacato, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante auto del 31 de enero de 2014, requirió a la entidad accionada para que, en el término de 3 días contados desde la notificación, informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, pero COLPENSIONES guardó silencio. En virtud de lo anterior, por medio de auto del 21 de febrero de 2014, el tribunal dio apertura al incidente de desacato en contra del Director de la Administración Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para lo cual le corrió traslado del expediente, concediéndole 3 días para que ejerciera el derecho de defensa y aportara las pruebas pertinentes. ARGUMENTOS DE LA INCIDENTADA A pesar de haber sido requerida mediante auto de 31 de enero de 2014, así como con posterioridad, mediante auto de 21 de febrero del mismo año, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES decidió guardar
silencio en las dos ocasiones en las que fue oficiada. AUTO CONSULTADO Mediante auto del 4 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, declaró que el Director de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Mauricio Olivera González, incurrió en desacato por incumplimiento de la orden impartida mediante fallo del 26 de marzo de 2012, proferido por la misma Corporación Judicial y, en consecuencia, lo sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, por cuanto consideró que la autoridad accionada incumplió parcialmente el fallo de tutela, en lo referente al reconocimiento de la pensión de invalidez al actor que, por habérsele valorada la pérdida de capacidad laboral en el 67.40% se encuentra en el grupo prioritario de personas establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de iniciar proceso de la misma naturaleza contra dicho superior. Además, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso,
aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las revoca o no. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 26 de marzo de 2012, tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Villegas Franco y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que, dentro de las cuarentaiocho horas siguientes a la notificación del fallo, practicara la calificación de invalidez al actor y, en caso de que se encontrara en situación de invalidez, procediera a tramitar el otorgamiento de la pensión de invalidez que corresponda, la cual habría de reconocer dentro de los treinta días hábiles siguientes. Si bien se observa que la autoridad accionada dio cumplimiento parcial a la orden, en vista de que practicó al accionante la valoración para calificarle la invalidez, por más de que esta arrojó un resultado del 67.40% de pérdida de la capacidad laboral, la entidad no reconoció la pensión de invalidez correspondiente. Adicionalmente, se advierte que la incidentada no dio respuesta a los
requerimientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que informara sobre el cumplimiento del aludido fallo de tutela, por lo que no existe argumento o prueba alguna de que efectivamente se hubiera dado cumplimiento a la orden contenida en la providencia que se dice desacatada. En este sentido, la Sala no cuenta con ningún elemento que permita revocar la sanción proferida por el tribunal a quo y, por esto, se confirmará el auto ahora consultado. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. CONFÍRMASE el auto de 4 de abril de 2014, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante el cual sancionó al Director de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Mauricio Olivera González, con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento de la orden impartida mediante fallo del 26 de marzo de 2012, proferido por la misma Corporación Judicial.
2. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección