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CE-25000-23-25-000-2012-00675-01(AC)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-00675-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DESACATO - Dificultades en atención a peticiones en Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas no justifica el incumplimiento del fallo En ese orden de ideas, aunque no se desconoce que los problemas que afronta la entidad demandada son de significativa importancia, tampoco puede aceptarse que no hay ningún tipo de negligencia en el cumplimiento de una orden judicial que se emite el 10 de abril de 2012, que otorga 48 horas para que se acate, respecto de la cual a la fecha han transcurrido más de 3 meses sin que se haya cumplido en su integridad, y aún más, que se sólo se pretendió cumplir cuando se inició un incidente de desacato y se emitió una sanción pecuniaria. Añádase a lo expuesto, que también se advierte la falta de diligencia de la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el hecho de que en el presente trámite, a través de uno de los apoderados de la entidad que representa, quiso acreditar la resolución de las peticiones elevadas, sin probar que las respuestas fueron enviadas a su destinataria, y mucho menos que fueron recibidas por la misma, aunque tal fue una orden expresa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00675-01(AC)

Actor: ELIANA MAYERLY HERRERA LADINO

Demandado: DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LA VICTIMAS Consulta - Incidente de Desacato en acción de tutela Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 3 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que sancionó a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, con multa equivalente a 1 salario mínimo legal vigente, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el día 10 de abril de 2012.

ANTECEDENTES En la sentencia ante señalada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora Eliana Mayerly Herrera Ladino, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, en el sentido de tutelar el derecho de petición y ordenar lo siguiente (Fl. 2): “(…) a la Directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en la cual se le notifique esta providencia, proceda a resolver de fondo las peticiones elevadas por la actora, el día 13 de febrero de 2012, y a notificar la decisión en la forma y bajo los términos previstos por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Además, dentro del mismo término le expedirá y le entregará la certificación correspondiente a su calidad de desplazada La parte accionada deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto

remitiendo, con destino a este expediente, copia del o de los actos administrativos que así lo indiquen con su respectiva constancia de notificación a la parte actora; y copia de la certificación solicitada tan pronto las expida”. Mediante escrito del 3 de mayo de 2012 la señora Eliana Mayerly Herrera Ladino acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que iniciara incidente de desacato contra la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, por incumplimiento de la sentencia emitida en su favor por el Tribunal antes señalado el 10 de abril de 2012.

TRÁMITE PROCESAL E INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

1. A través de auto del 4 de noviembre de 2012 (Fl. 5) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dispuso que se iniciara trámite incidental contra la funcionaria antes señalada, otorgándole 3 días para que solicite o aporte las pruebas que estime pertinentes sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela en su contra.

2. Mediante auto del 14 de mayo de la presente anualidad (Fl. 10), la autoridad judicial antes señalada abrió el periodo probatorio en el incidente de desacato, y le solicitó a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, que en el término de 2 días allegara la prueba documental que acredita el cumplimiento del fallo de tutela del 10 de abril de 2012.

3. Mediante apoderado la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, en escrito radicado el 17 de mayo de 2012, solicitó que se declare cumplido el fallo de tutela antes señalado con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 13-18): Luego de señalar que la peticionaria se encuentra junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada, de relacionar los componentes de la atención integral a dicha población que ha recibido la peticionaria, dentro los cuales destaca la atención humanitaria de emergencia, sobre la cual realiza algunas consideraciones teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 1448 de 2011, manifiesta que en la actualidad la demandante se encuentra pendiente de la programación de la prórroga de la ayuda antes señalada, que está sujeta a disponibilidad presupuestal.

No obstante lo anterior más adelante sostiene: “(…) se evidencia que la accionante presenta programación para cobro de los componentes de la Atención Humanitaria programados a su favor desde el día 15/01/2012. ELIANA MAYERLY HERRERA LADINO indetificado(a) con documento (…), presenta el turno 1D-4246 generado el 14/05/12, girado el 15/05/12 hace 1 días y está pendiente información de pago y/o reintegro”. Realiza algunas consideraciones sobre varias de las entidades que están encargadas de ofrecer los programas de estabilización socioeconómica a la población víctima del desplazamiento forzado, con el fin de destacar que la demandante debe acercarse a éstas y adelantar el procedimiento correspondiente

para acceder a la oferta institucional, “en razón a que Acción Social no puede asumir competencias que no le corresponden”. Finalmente solicita que se tengan en cuenta los inconvenientes estructurales que afronta para responder las distintas solicitudes que les son realizadas, en atención al número significativo de peticiones que diariamente recibe.

4. La señora Eliana Mayerly Herrera Ladino en escrito del 7 de junio de 2012, insiste que no se ha resuelto la petición que elevó, y que la entidad demandada sigue desconociendo su derecho al mínimo vital, por lo que solicita que se imponga la sanción a que haya lugar, y se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones que estime pertinentes

(Fl.20). Con el referido escrito anexa copia de la petición del 13 de febrero de 2012 (Fl. 22), que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que no se ha resuelto en el fallo de tutela del 10 de abril del presente año. DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través del auto del 3 de julio de 2012, sancionó a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, con multa equivalente a 1 salario mínimo legal vigente, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el día 10 de abril de 2012 Adicionalmente le ordenó a la funcionaria antes señalada, que en el término de 5 días siguientes a la notificación de la decisión, proceda a cumplir en su totalidad el

referido fallo de tutela, acreditando con prueba idónea tal situación. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 26-32): Afirma que revisados los documentos allegados al presente trámite, no obra prueba alguna sobre la respuesta a la petición que presentó la demandante el 13 de febrero de 2012, y mucho menos de la notificación de aquélla, motivo por el cual estima que no se ha cumplido el fallo del 10 de abril de 2012. Luego de transcribir algunas consideraciones de las providencias T-1113 de 2005, T171 de 2009 de la Corte Constitucional, y del 10 de febrero de 2011 del Consejo de Estado1, sobre los incidentes de desacato y la proporcionalidad de las sanciones que se imponen cuando se advierte el incumplimiento de decisiones judiciales, considera que en atención a que el derecho a la libertad sólo puede ser excepcionalmente restringido a título de sanción, que es procedente imponer a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, multa consistente en un salario mínimo legal vigente. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 1 C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 47001-23-31-000-2009-00298-01. Con posterioridad a la sanción proferida, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante apoderado, en escrito radicado el 10 de julio de 2012, se opuso a la decisión antes descrita por las siguientes razones (Fls. 35-49):

En síntesis estima que el incidente de desacato carece de objeto por hecho superado, como quiera que con ocasión a éste profirió la respuesta correspondiente a la petición que elevó la accionante y notificó en debida forma aquélla. En respaldo de su dicho aporta los oficios con radicados 2012720426867 del 9 de julio de 2012 (Fl. 50), y 20127203277961 del 4 de junio de 2012 (Fl. 51). Reitera que en la actualidad la demandante se encuentra pendiente de la programación de la prórroga de la ayuda antes señalada, que está sujeta a disponibilidad presupuestal. No obstante lo anterior más adelante sostiene: “ELIANA MAYERLY HERRERA LADINO indetificado(a) con documento (…), presenta el turno 1D-4246 generado el 14/05/12, girado el 16/05/12 hace 55 días y cobrado el 30/05/12 por valor 270000”. Destaca que de conformidad con la sentencia T-421 de 2003 de la Corte Constitucional, para que la sanción por desacato no se haga efectiva, aún después de emitida la misma, la persona obligada debe acatar la sentencia en su contra. Lo anterior con el fin de argumentar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, pierde su objeto aquella sanción que se impuso por el incumplimiento de una decisión judicial que después se acató en su totalidad, como estima ocurre en el caso de autos frente al fallo de tutela que le ordenó resolver la solicitud presentada por la demandante. A renglón seguido hace referencia a algunas providencias proferidas por el

Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, que han revocado las sanciones impuestas por desacato, cuando se advierte que las decisiones judiciales inicialmente incumplidas, con posterioridad son acatadas por el funcionario sancionado. Luego de realizar algunas consideraciones sobre los elementos a verificar en el incidente de desacato para imponer una sanción, dentro de los cuales destaca la existencia de responsabilidad subjetiva, considera que ésta no puede predicarse del representante legal de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el simple hecho de ostentar tal cargo, sobre todo cuando se ha dado pleno cumplimiento al fallo de tutela en su contra. Añade que “la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS atraviesa por problemas estructurales no imputables ni superables por el sancionado que pueden conllevar ausencia de responsabilidad subjetiva, como por ejemplo cuando la capacidad institucional no es suficiente para atender todos los requerimientos judiciales del que es objeto, y esto se encuentra razonable, pues esta entidad, debió asumir de un día para otro, la responsabilidad de materia de desplazamiento, reparación a víctimas y solicitudes de prórroga de ayuda humanitaria que anteriormente recaían sobre ACCIÓN SOCIAL hoy DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL.

Así, es claro que en estos casos también debe valorar la Sala que en las acciones de tutela en donde estén involucradas entidades con problemas estructurales, como es la situación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en buena parte

dio lugar a la declaración del estado de cosas inconstitucional en materia desplazamiento se hiciera a favor de Acción Social hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad, no cabe el desacato por ausencia de responsabilidad subjetiva, pues el no cumplimiento de los fallos judiciales en los términos fijados por éstos, no obedecen al fuero del funcionario, es decir, a su responsabilidad, sino que obedecen a una serie de inconvenientes macros que escapan a la capacidad de manejo que como individuo y funcionario pueda dársele”. En suma, considera que ya no existen los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la sanción controvertida, pues de un lado el fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ha cumplido, y de otro, no se advierte negligencia por parte del funcionario sancionado en el presente trámite. ACTUACIÓN PROCESAL Con el fin de establecer si la accionante había o no recibido los oficios con los cuales la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pretende justificar ante esta Corporación, el cumplimiento del fallo de tutela del 10 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se estableció comunicación telefónica con la peticionaria (Fl. 56), quien manifestó que únicamente ha recibido por parte de la mencionada unidad los oficios 20127203936931 del 26 de junio de 2012, y 20127204268671 del 9 de julio de 2012. Respecto al primer oficio la demandante manifestó que a través del mismo se le indicó que ya estaba inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, que por

ese hecho tenía derecho a la reparación por vía administrativa en los términos del Decreto 4800 de 2011, y que no hay lugar a corregir el monto de las ayudas que está recibiendo como sujeto de especial protección. En cuanto al oficio 20127204268671 del 9 de julio de 2012 indicó, que a través del mismo le explican las razones por las cuales no había lugar a aumentar el monto de la atención humanitaria, frente a lo cual manifestó que aún se le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues estima que tiene derecho a recibir dicha prestación en una mayor cuantía. Asimismo la accionante manifestó que no ha recibido certificación alguna en cuanto a su condición de desplazada.

CONSIDERACIONES

I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato.

El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso

concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo Decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencia de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el tramite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del

trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u

omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”

II. De los elementos objetivo y subjetivo en el desacato.

Establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario precisar que para la configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada; y el subjetivo que en razón a la

naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable de cumplir una orden fue negligente en su obligación2. Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.”3 (Subrayado fuera de texto).

III. De los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato.

Con el fin de garantizar que el incidente de desacato como uno de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, se respetarán los derechos fundamentales de las partes, y especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de

acatar las órdenes proferidas, la Sala considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a 2 Sentencia T939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. 3 Corte Constitucional, sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)4. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el

fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo5.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”6

Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló: “(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental7, lo cual presume que el juez, sin

desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento8, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son 4 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 5 Sentencia T-368/05. 6 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en

procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.”9 (El destacado es nuestro)

VI. Análisis del caso en concreto.

Procede la Sala en grado jurisdiccional de consulta, a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, consistente en multa de 1 salario mínimo legal vigente, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el día 10 de abril de 2012. Sobre la sanción objeto de estudio, se considera importante tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. Análisis de la parte resolutiva de la sentencia presuntamente incumplida.

El fallo de tutela que se reputa incumplido resolvió (Fls. 2,5): “PRIMERO: TUTÉLASE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN invocado por ELIANA MAYERLY HERRERA LADINO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE A LA DIRECTORA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en la cual se le notifique esta providencia, proceda a resolver de fondo las peticiones elevadas por la actora, el día 13 de febrero de 2012, y a

notificar la decisión en la forma y bajo los términos previstos por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Además, dentro del mismo término le expedirá y le entregará la certificación correspondiente a su calidad de desplazada. La parte accionada deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto remitiendo, con destino a este expediente, copia del o de los actos administrativos que así lo indiquen con su respectiva constancia de notificación a la parte actora; y copia de la certificación solicitada tan pronto las expida”. (El subrayado es nuestro) De la parte resolutiva del fallo del 10 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander, se destacan los siguientes aspectos:

1. De manera clara e inequívoca, la orden está dirigida a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

2. La orden consiste (i) resolver de fondo la petición elevada por la accionante el 13 de febrero de 2012, (ii) notificar la respuesta correspondiente de conformidad con el artículo 44 del C.C.A., y (iii) entregarle a la misma una certificación sobre su condición de desplazada.

3. El término en que debió cumplirse la orden antes descrita, era de 48 horas siguientes a la notificación del fallo del 10 de abril de 2012.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le exigió a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, que acreditara el cumplimiento del fallo en contra, remitiendo con destino al

expediente de la referencia (i) copia del o de los actos administrativos que contenga la respuesta a la petición elevada, (ii) la constancia de notificación de aquélla a la parte actora; y (iii) copia de la certificación sobre la condición de despl

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