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CE-25000-23-25-000-2012-00678-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-00678-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION POR DESACATO - Confirma decisión por incumplimiento injustificado del fallo de tutela por Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Finalmente, señala la Sala que el informe de cumplimiento del fallo de tutela presentado en forma extemporánea el 14 de mayo del presente año, por el apoderado de la parte demandada, en el que manifestó que se dio respuesta a la peticionaria y anexa constancia de envío del 9 de mayo de 2012, confirma la acción tardía de la entidad en dar respuesta a la actora en forma extemporánea, y no en el plazo expresamente estipulado por el juez en el fallo de tutela, esta situación no excusa al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la desobediencia manifiesta a las ordenes impartidas por el juez, por no haber contestado en forma oportuna la petición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00678-01(AC)

Actor: NORA LIGIA RICO HOLGUIN

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Procede la Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, la cual resuelve en forma favorable la solicitud de incidente de

desacato por incumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 12 de abril de 2012, en los siguientes términos: PRIMERO. DECLARAR renuente de cumplimento del fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2012, al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. SEGUNDO. En consecuencia ORDENAR al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, cumplir en forma inmediata la sentencia del 12 de abril de 2012. Para tales efectos deben “dar respuesta de fondo, completa y congruente a la petición presentada por la accionante el 12 de marzo de 2010, reiterada en día 16 de enero de 2012, relativa a la indemnización administrativa y ponerla en su conocimiento”. TERCERO. IMPONER al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral, una multa equivalente en pesos a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá ser pagada a órdenes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.

I. SOLICITUD DEL INCIDENTE DE DESACATO I.1. La señora NORA LIGIA RICO HOLGUIN, a través de apoderado promovió incidente de desacato, al incumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección “C”. En el cual formuló las siguientes pretensiones: 1. “Ordenar de inmediato el inicio del incidente de desacato.

2. Ordenar el arresto hasta por 6 meses de la Doctora PAULA

GAVIRIA BETANCOURT, Directora General de la UAE DE

ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS.

3. Multar hasta con veinte (20) salarios mínimos legales mensuales

vigentes a la Doctora PAULA GAVIRIA BETANCOURT, Directora

General de la UAE DE ATENCION Y REPARACION A LAS

VICTIMAS.

4. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión del injusto de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL, definido y sancionado en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000, modificado por el articulo 47 de la Ley 1453 de 2011, o al que hubiere lugar, en contra de PAULA GAVIRIA

BETANCOURT, Directora General de la UAE DE ATENCION Y

REPARACION A LAS VICTIMAS.

5. Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue y sancione a la Doctora PAULA GAVIRIA BETANCOURT, Directora General de la UAE DE ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS, respectivamente, por estar presuntamente incursa en los artículos 48-1 y 34-1 y 35-1 de la Ley 734 de 2002, contentivos de la falta gravísima deberes e incumplimiento de los mismos.

6. Condenar en costas y perjuicios a la Doctora PAULA GAVIRIA

BETANCOURT, Directora General de la UAE DE ATENCION Y

REPARACION A LAS VICTIMAS”.

I.2. El incidente de desacato es inferido por la actora en síntesis de los siguientes hechos: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 12 de abril de 2012, dispuso: “SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, dar respuesta de fondo, completa y congruente a la petición presentada por la accionante el 12 de marzo de 2010, reiterada el 16 de enero de 2012, relativa a la indemnización administrativa, y ponerla en su conocimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia de modo que defina si le asiste o no derecho a esa reclamación”. La notificación de la providencia mencionada se realizó el 16 de abril de 2012, y la entidad a la fecha no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

II. FALLO SANCIONATORIO Mediante providencia del 9 de mayo del presente año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “c” decidió favorablemente el incidente de desacato propuesto por la demandante, mediante el cual impuso como sanción al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas, una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá ser pagada a orden de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no obstante los funcionarios responsable quedan con la obligación de dar cumplimiento a la sentencia de tutela.

El Tribunal manifestó que no se allegaron pruebas que evidencien el cumplimiento de dicha providencia, debe concluirse que las autoridades contra quienes se inició el incidente de desacato, en forma negligente no han acatado la orden judicial allí contenida, han trascurrido más de quince días desde el vencimiento del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que se otorgó para su cumplimiento. En consecuencia, se dispondrá dar cumplimiento inmediato a la providencia del 12 de abril de 2012, que tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Nora Ligia Rico Holguín, y se impondrá la correspondiente sanción por desacato.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES III.1 Una vez revisado todo el expediente aparece en los folios 20 al 27, con radicado el 14 de mayo del presente año, un escrito del doctor Diego Andrés Triana Jaramillo, apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante el cual presente un informe de carácter extemporáneo sobre el cumplimiento del fallo, e indica que la violación al derecho fundamental de petición se encuentra configurado como un hecho superado, por cuanto la entidad dio respuesta a la actora con oficio del 5 de mayo del 2012, y remitió la respuesta a la interesada por correo el 9 de mayo del presente año, y anexa como prueba de ello la constancia de envió por parte del grupo de correspondencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. (folio 26) III.2 El apoderado de la actora en escrito del 16 de mayo de 2012, en relación al informe presentado en forma extemporánea por parte de la Unidad Administrativa

Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, señala lo siguiente Los términos judiciales son preclusivos y habiendo guardado silencio o incumplido el término previsto en el artículo 137 de Código de Procedimiento Civil, los incidentazos se hacen acreedores a la sanción legal de que se le declare desierta la oportunidad de la etapa procesal. Ni lo resuelto en el fallo de tutela, ni la orden reiterada en el numeral segundo del fallo de desacato, ha sido objeto de cumplimiento por las entidades accionadas y ahora declaradas judicialmente en renuencia o rebeldía. Señala que la nueva administración del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no se ha dignado a ubicar los antecedentes de la radicación SIJYP 251367, ni mucho menos a evaluar y valorar la prueba que se le aportó con el derecho de petición de información, para reconocer el derecho que le asiste a la señora Rico Holguín. Que hasta el momento solo conoce el documento con fecha del 10 de marzo de 2012, remitido vía fax el 05 de mayo del presente año, no hay excusa para que los directivos de la Prosperidad Social, no le hagan conocer al apoderado de la señora Nora Ligia Rico Holguín, sus decisiones para aceptarlas o controvertirlas fáctica o jurídicamente, con esta negativa o desconocimiento del poder, están vulnerando el derecho de postulación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por

las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, señala: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza". De la anterior disposición se desprende claramente el deber del funcionario de cumplir el fallo del tutela en el término establecido por el juez, en el presente caso debió dar cumplimiento dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que se realizó el 16 de abril del presente año. Así lo ha reiterado la honorable Corte Constitucional, en sentencia T-463 de 2011, Magistrado Ponente, Nilson Pinilla Pinilla, en la que señala lo siguiente: “… es claro que una vez el juez ha encontrado vulnerado o amenazado un derecho fundamental, la orden que profiere para protegerlo debe ser

cumplida pronta y cabalmente. En este sentido, la Corte ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, obligan a quien esté dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera oportuna, en los términos que se hubiere establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Sin duda, la vigencia de los derechos fundamentales quedaría gravemente comprometida si, frente al poderoso rol protector de la acción de amparo, los destinatarios de las órdenes que se impartan pudieren sustraerse a su efectiva ejecución, sin consecuencias”. (Subrayas y negrilla fuera del texto) En el expediente hasta la expedición de la providencia del 9 de mayo del presente año, mediante la cual se declaró renuente de cumplimiento del fallo de tutela a la Entidad, no reposa prueba que demuestre que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social estaba adelantando las gestiones necesarias para dar respuesta a la actora, ni prueba del cumplimiento efectivo del fallo de tutela que ordenó dar respuesta de fondo, completa y congruente a la petición presentada el 12 de marzo de 2010, y reiterada el 16 de enero de 2012, por la señora Nora Ligia Rico Holguín. Para resolver, es preciso anotar que pasaron más de 15 días después de la notificación del fallo sin que la peticionaria recibiera respuesta por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, situación por la cual se vio en la necesidad de presentar solicitud de incidente de desacato para hacer valer su derecho. Se demuestra en el fallo que al Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social le fue notificado en forma personal el auto que dio inicio al incidente de desacato, y se le corrió traslado por tres días para que ejerciera su derecho de defensa e informará sobre el cumplimiento del fallo de tutela, sin embargo la entidad guardó silencio y no aportó ningún medio probatorio del cual emane el cabal acatamiento del mismo. Así las cosas, la entidad obligada a responder presentaba una orden impartida por el juez de dar respuesta a la peticionaria en la oportunidad expresamente señalada por el juez; es decir en un plazo de 48 horas a partir de la notificación del fallo de tutela, que se realizó el 16 de abril del 2012, sin embargo la entidad no cumplió la orden judicial en forma oportuna, es decir dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, por lo tanto debió la actora iniciar incidente de desacato por cuanto ya habían trascurrido más de 15 días sin recibir respuesta, además la entidad no presentó respuesta al Tribunal una vez se dio traslado del inicio del incidente, lo que conlleva a la Sala a confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido que se configuró un desacato por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al desconocer la orden impartida por el juez y por ende debe asumir las consecuencias de dicho incumplimiento. Finalmente, señala la Sala que el informe de cumplimiento del fallo de tutela presentado en forma extemporánea el 14 de mayo del presente año, por el apoderado de la parte demandada, en el que manifestó que se dio respuesta a la peticionaria y anexa constancia de envío del 9 de mayo de 2012, confirma la

acción tardía de la entidad en dar respuesta a la actora en forma extemporánea, y no en el plazo expresamente estipulado por el juez en el fallo de tutela, esta situación no excusa al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la desobediencia manifiesta a las ordenes impartidas por el juez, por no haber contestado en forma oportuna la petición de la señora Nora Ligia Rico Holguín, quien llevaba casi dos años contados desde la presentación de la solicitud inicial en espera de una respuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L VE PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del 09 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devuélvase al Tribunal de Origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 18 de julio de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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