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CE-25000-23-25-000-2012-00700-01(AC)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-00700-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION - Respuesta De conformidad con el artículo 6 del C.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente: i) ponga en conocimiento del interesado las razones por las cuales le es imposible resolver de fondo, explicándole los motivos de la demora; e ii) indique al peticionario la fecha de la respuesta, que debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. ACCION DE TUTELA - Hecho superado / HECHO SUPERADO - No se configura cuando no se ha dado respuesta de fondo y concreta a la petición Considera la Sala que la Secretaría Distrital de Educación debe resolver de manera clara la petición, ello, por cuanto se está en la obligación de responder cualquier solicitud que se tenga al respecto para aclarar dudas de la parte actora y que la misma se le haga saber en debida forma. En este sentido, entonces, la Secretaría debe atender todos y cada uno de los requerimientos, otorgando una respuesta de fondo o exponiendo las razones por las cuales no lo puede hacer, si dicho supuesto se presenta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00700-01(AC)

Actor: HENRY EDUARDO TORRES MORENO Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACION Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Henry Eduardo Torres Moreno contra la Sentencia de 13 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, que declaró la cesación del amparo constitucional deprecado por él contra la Secretaría de Educación de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep.

EL ESCRITO DE TUTELA HENRY EDUARDO TORRES MORENO interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la información y de petición. Solicitó, en consecuencia de lo anterior, que se tutelen los derechos fundamentales invocados. Como fundamento de su acción expuso: Mediante el Decreto 0038 de 20 de enero de 1969 fue vinculado como Docente a la Secretaría Distrital de Educación. A través del Decreto 336 de 17 de abril de 1976 fue retirado de dicha entidad. Al cumplir 62 años de edad y no reunir los requisitos de Ley para tener derecho a la pensión de jubilación, presentó, el 21 de junio de 2011 ante el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep, solicitud de pago de la indemnización sustitutiva. Mediante escrito de 11 de agosto de 2011 el Foncep le comunicó: “con el fin de estudiar la solicitud radicada como se cita en el asunto, me permito informarle que

el Seguro Social nos allegó su información laboral y se procedió a reiterarle a la Secretaría de Educación que allegue su historia laboral, motivo por el cual estamos a la espera de que esta última entidad nos aporte dicha información para así resolver su petición de fondo.”. De acuerdo con lo anterior, para que el Foncep le otorgue la indemnización sustitutiva lo único que se requiere es la hoja de vida o historia laboral. Al respecto afirmó: “fueron varias las gestiones que en las diferentes dependencias de la Secretaría de Educación se realizaron para la consecución de la historia laboral del suscrito, sin que tuviera resultado alguno.”. El 23 de septiembre de 2011 se dirigió a la Gerencia del Foncep para saber si la Secretaría de Educación de Bogota había remitido la información requerida, de lo cual no recibió respuesta alguna. El 18 de enero de 2012 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá con el fin de que remitiera al Foncep la historia laboral como Docente, petición que hasta la fecha no ha sido resuelta. De conformidad con lo anterior, desde la solicitud de la indemnización sustitutiva21 de junio de 2011 - hasta el momento han trascurrido más de 9 meses sin que la Secretaría allegue al Foncep la historia laboral requerida y, por tanto, sin que el Foncep le reconozca la prestación solicitada.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep. En Oficio visible a folios 30 a 34 el Doctor José Antonio Hoyos Dávila, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica - Nivel Ejecutivo, presentó informe

sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción con los siguientes argumentos: A partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva (21 de junio de 2011) por parte del señor Torres Moreno, se ha efectuado el siguiente trámite: - Confirmar la historia laboral del peticionario en la Secretaría Distrital de Educación y el Instituto del Seguro Social. Dicho Instituto atendió la solicitud mediante Oficio No. 2011011632 de 29 de julio de 2011 y la Secretaría de Educación Distrital guardó silencio al respecto, por lo que se procedió a reiterar la misma. - El señor Torres Moreno, mediante Oficio No. 2011015578 de 3 de octubre de 2011, solicitó a esta entidad le informara si la Secretaría de Educación había dado respuesta acerca de la historia laboral, solicitud que fue contestada el 10 de octubre de 2011 señalándole que no se había recibido respuesta alguna, por lo que requirió nuevamente a la Secretaría Distrital de Educación, por medio del Oficio No. 2011EE21361 de 27 de octubre de 2011. - La Secretaría Distrital de Educación finalmente dio respuesta al requerimiento mediante el Oficio No. 2012001478 de 6 de febrero de 2012 informando que al verificar el archivo físico y magnético no figuraba que el señor Henry Eduardo Torres Moreno hubiera estado vinculado en la entidad. - Por lo anterior, se envió a la Secretaría Distrital de Educación Oficio No. 2012EE5442 de 29 de marzo de 20124233 de 12 de marzo de 2012 con el

fin de que se aclarara dicha situación. Al respecto afirmó: “…como se observa el Foncep ha realizado todas las gestiones necesarias con el fin de atender cada una de las solicitudes realizadas por el tutelante, no obstante lo anterior no es posible pronunciarse sobre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, teniendo en cuenta que el empleador, Secretaría de Educación Distrital manifiesta que el tutelante nunca trabajó allí, por lo que no certifica la historia laboral del señor Henry Eduardo Torres Moreno, requisito indispensable para el reconocimiento de dicha prestación económica.” Con base en lo antes expuesto se configura un hecho superado, por lo que la presente acción debe ser negada. Si la pretensión del accionante es que por medio de la acción de tutela se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, esta no es la vía para realizar el reconocimiento de prestaciones económicas, por lo que para ello se encuentran establecidos unos mecanismos judiciales ante la jurisdicción contenciosa o si es del caso ante la ordinaria laboral. Secretaría Distrital de Educación. En Oficio visible a folios 50 a 51 vto la Doctora Angela María Farah Otero, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Educación, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción con los siguientes argumentos: El señor Henry Eduardo Torres Moreno solicitó la remisión de su historia laboral al Foncep, correspondiente a los años que prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Educación entre 1969 y 1976. Al respecto sostuvo: “En respuesta a

estas solicitudes, el Grupo de Certificaciones Laborales mediante Comunicación S-2012-049256 de 20 de marzo de 2012 indicó al peticionario que ‘verificado el aplicativo PS documentos del archivo físico y el sistema magnético nos informaron que usted, no figura que haya laborad en esta Entidad’. Por lo anterior, se solicitó allegara los antecedentes administrativos que pudiera poseer, con el fin de darle trámite a su solicitud. No obstante, el accionante no aportó ninguna documentación adicional…En efecto, con Oficio S-2011-1602011 del 21 de diciembre de 2011 la SED había respondido los requerimientos hechos por esa entidad, reiterándoles la falta de soportes documentales que permitieran establecer los servicios docentes prestados por el señor Henry Eduardo Torres a la SED.”. El accionante al presentar la acción de tutela allegó los siguientes documentos: Decretos Nos. 38 de 20 de enero de 1969 proferido por el Alcalde de Bogotá por medio del cual fue nombrado como Docente de primaría y, el 336 de 1976 a través del cual se aceptó su renuncia al cargo desde el 1º de marzo de 1976. Dichos documentos eran los que la Secretaría había solicitado al señor Torres Moreno en su momento, los cuales nunca allegó.

Afirmó que: “Por lo anterior, y contando con estos documentos, esta Secretaría, a través del Grupo de Certificaciones Laborales emitió respuesta complementaria S2012-049606 del 30 de marzo de 2012, en el que se comunicó al actor que ‘de acuerdo con los actos administrativos anexos en las pruebas documentales allegados en la acción de tutela No. 2012-00700 y de acuerdo con nuestra

competencia le remitimos certificados de información laboral en el formato 1 y 2, por el tiempo laborado como docente de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la emisión de Bonos Pensionales y Pensiones…Pese a que el señor Henry Eduardo Torres no atendió dicho requerimiento, al instaurar la presente acción de amparo constitucional y aportar con ella documentación que acredita su vinculación como docente del Distrito, se procedió de manera inmediata, por lo que se emitió comunicación S2012-049606 del 30 de marzo de 2012, haciéndole llegar al accionante los certificados de información laboral y salario base para el trámite de Bonos pensionales y pensiones, solicitudes que fueron debidamente remitidas…a la Gerente de Pensiones del Foncep. Por lo anterior, nos encontramos frente a la ocurrencia de carencia actual de objeto - por hecho superado…” LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, mediante Sentencia de 13 de abril de 2012, declaró la cesación del amparo constitucional deprecado por el señor Henry Eduardo Torres Moreno contra la Secretaría Distrital de Educación y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 61 a 70): El accionante el 18 de enero de 2012 presentó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Educación solicitando la historia laboral de su vinculación

como docente en dicha entidad entre el 20 de enero de 1969 y el 2º de marzo de

1976. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se encontró que la Secretaría mediante Oficio No. E-2012-022124 de 30 de marzo de 2012 emitió respuesta frente a la anterior solicitud, anexando los certificados de información laboral por el tiempo solicitado por el actor.

Por lo anterior, en razón a que antes de proferir la decisión se dio respuesta a la petición interpuesta por el accionante, se configuró la cesación de la actuación que dio lugar a la interposición de la acción de tutela. DE LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 18 de abril de 2012, visible a folios 83 a 85, el señor Henry Eduardo Torres Moreno impugnó el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente: No es cierto que se haya dado una respuesta satisfactoria al derecho de petición, en razón a que la solicitud por él efectuada al Foncep era el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho, frente a lo cual no se ha efectuado pronunciamiento alguno. Al respecto sostuvo: “a) No estaba obligado a hacer entrega de documentos como la historia laboral que no se encuentra en mi poder. b) No es cierto que no aparezca como ex funcionario de la Secretaría de educación de Bogotá como erradamente informa el Señor Diego García Ibáñez en el documento que sirve de soporte que yo no cumplimiento (sic) al requerimiento para hacer entrega de la historia laboral al Foncep, por la sencilla razón de que no la poseo, como si es la obligación de la Secretaría de Educación remitirla.

c) Existiendo los suficientes soportes documentales, la accionada Foncep no me ha cubierto el monto de la indemnización sustitutiva.”. Por lo anterior, es evidente que el amparo constitucional deprecado va dirigido a que el Foncep reconozca la indemnización sustitutiva a que tiene derecho y cuyo trámite comenzó desde el 11 de junio de 2011 sin que hasta la fecha se haya cumplido con esta obligación legal. CONSIDERACIONES De los escritos de tutela e impugnación, es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si la Secretaría Distrital de Educación y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep vulneraron los derechos fundamentales del señor Henry Eduardo Torres Moreno a la información y de petición, al no haber dado respuesta efectiva a su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Con el objeto de atender el referido asunto, es oportuno relacionar el siguiente material probatorio: - Mediante el Decreto No. 0038 de 20 de enero de 1969 proferido por el Alcalde Mayor de Bogota, de conformidad con el documento aquí allegado y presumida su autenticidad, se nombró al señor Henry Eduardo Torres Moreno como maestro escalafonado en la 2ª categoría de la Sección de Educación Primaria, División Pedagógica. - Posteriormente, a través del Decreto 330 de 1976 fue aceptada la renuncia presentada por el señor Torres Moreno. - El señor Henry Eduardo Torres Moreno diligenció, el 21 de junio de 2011, el formulario para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva ante el Fondo de

Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep. - En virtud de lo anterior, mediante Oficio de 5 de julio de 2011 el Foncep solicitó al Jefe de Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría Distrital de Educación, lo siguiente: “En atención a la radicación relacionada con el número del asunto, me permito solicitar su colaboración en el sentido de confirmar la información contenido en el certificado de información laboral… correspondiente al señor Henry Eduardo Torres Moreno, indicando fechas de ingreso, retiro, interrupciones laborales, factores salariales devengados durante el periodo laboral comprendido entre el 20 de enero de 1969 y el 28 de febrero de 1976, así como la Caja o Fondo de previsión al cual se efectuaron los aportes para pensión… En consecuencia para atender la petición de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se requiere que la información solicitada se remita con carácter urgente…”. - De igual manera el Foncep solicitó al Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, que le remitiera la información laboral del señor Torres Moreno. - El Foncep, a través de Oficio de 11 de agosto de 2011, le informó al señor Torres Moreno que: “Con el fin de estudiar la solicitud radicada como se cita en el asunto, me permito informarle que el Seguro Social nos allegó su información laboral y se procedió a reiterarle a la Secretaría de Educación que allegue su historia laboral, motivo por el cual estamos a la espera de que esta última entidad nos aporte dicha información para así resolver su petición de fondo.”.

  • Mediante Oficio de 11 de agosto de 2011 el Foncep requirió a la Secretaría Distrital de Educación para que enviara la información antes mencionada. - El señor Henry Eduardo Torres Moreno, mediante derecho de petición de 23 de septiembre de 2011, solicitó al Foncep le informara si la Secretaría Distrital de Educación ya había dado cumplimiento al requerimiento antes mencionado. Frente a dicha solicitud el Foncep, por Oficio de 26 de septiembre del mismo año, le informó que se estaba a la espera de que se allegara tal información para así resolver su petición de fondo. - Nuevamente, a través de los Oficios de 26 de septiembre y de 17 de octubre del mismo año, el Foncep requirió a la Secretaría Distrital de Educación para que allegara la documentación pertinente. - El señor Torres Moreno presentó derecho de petición el 28 de septiembre de 2011 ante la Secretaría Distrital de Educación con el fin de que remitiera al Foncep su historia laboral para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a la que tenía derecho. - La Secretaría Distrital de Educación a través de Oficio de 21 de diciembre de 2011 le comunicó al Gerente de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep que “verificado el aplicativo PS documentos del archivo físico y el sistema magnético nos informaron que el señor Henry Eduardo Torres Moreno… no figura que haya laborado en esta entidad. Por lo anterior le solicitamos si el señor Henry posee los soportes respectivos (actos administrativote nombramiento, constancias de iniciación de labores), le solicitamos hacérnoslos llegar para proceder de conformidad.”.
  • El señor Torres Moreno presentó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Educación el 18 de enero de 2012 con el siguiente objeto: “…que la secretaría a su digno cargo remitiera al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, la historia laboral del suscrito como Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 20 de enero de 1969 al 1º de marzo de 1976, documento que se requiere para que el FONCEP me haga entrega de la indemnización sustitutiva por pensión de vejez allí radicada el 29 de octubre de 2011, documento que hasta la fecha no ha sido remitido atendiendo al derecho de petición…”. - Posteriormente, presentó derecho de petición el 15 de febrero de 2012 ante el Foncep con el fin de que fuera resuelta su situación. - Mediante Oficio de 12 de marzo de 2012 el Foncep le informó a la Secretaría Distrital de Educación, lo siguiente: “Revisados los certificados aportados por el peticionario, se observa que la Secretaría Distrital de Educación, mediante certificado laboral con numero de consecutivo 283 del 02 de junio de 2011, de los cuales adjunto en 4 folios, certificó los tiempos y valores devengados por el señor Torres Moreno. Así las cosas, es indispensable que se aclare la situación presentada, toda vez que este Fondo debe resolver la petición radicada por el señor Torres. - El Foncep, mediante Oficio de 29 de marzo de 2012, le informó al señor Henry Eduardo Moreno que se había oficiado nuevamente a la Secretaría Distrital de

Educación para que aclarara la situación presentada. Agregó que: “Se hace necesario aclararle que dentro del procedimiento administrativo interno, esta entidad debe la confirmar (sic), toda la información que los peticionarios aporten en las solicitudes, motivo por el una (sic) vez allegados los documentos requeridos, se procederá al estudio de su solicitud, conforme a derecho corresponda, de lo cual estaremos notificando oportunamente.”. - La Secretaría Distrital de Educación, a través de Oficio de 30 de marzo de 2012, informó al señor Henry Eduardo Torres Moreno, que: “Con relación a la solicitud del asunto, le reiteramos que nos encontramos en espera de la entrega de la hoja de vida por el área de Archivo. No obstante lo anterior y de acuerdo con los actos administrativos anexos en las pruebas documentas (sic) allegados en la acción de tutela No. 2012-007000, y de acuerdo con nuestra competencia le remitimos certificados de información laboral en el formato 1 y 2, por el tiempo laborado como Docente1 de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la emisión de bonos pensionales y pensiones.”. (Pie de página fuera de texto). Hechas las anteriores precisiones, la Sala procederá a efectuar un pronunciamiento sobre el tópico sometido a consideración. (I) Derecho de Petición. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los

derechos fundamentales.”. El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. 1 Fls. 56 y 57. Para resolver el problema jurídico planteado con antelación la Sala expone los siguientes argumentos: Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: “ … Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada

(…)”2. De lo previamente expuesto, entiende la Sala que, el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber:

1. La posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

2. El derecho a obtener una respuesta oportuna.

3. El derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario. 2 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería.

4. El derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.

De conformidad con el artículo 6 del C.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente: i) ponga en conocimiento del interesado las razones por las cuales le es imposible resolver de fondo, explicándole los motivos de la demora; e ii) indique al peticionario la fecha de la respuesta, que debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. Caso Concreto. (I. 1) El señor Henry Eduardo Torres Moreno presentó, el 21 de junio de 2011,

presentó solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva al Foncep. Dicha entidad, a su vez, pidió a la Secretaría Distrital de Educación que allegara toda la información laboral correspondiente, con el fin de que pudiera dar respuesta de fondo a la mencionada reclamación. Ante dicha petición la Secretaría Distrital de Educación no efectuó respuesta inmediata alguna, por lo que el accionante, el 18 de enero de 2012, presentó derecho de petición ante esa entidad para que allegara la información tantas veces solicitada por el Foncep. Al respecto, de acuerdo con el acervo probatorio obrante dentro del expediente, se observa que la Secretaría Distrital de Educación, después de varios requerimientos, dio respuesta a la solicitud hecha por el Foncep [30 de marzo de 2012], en el sentido de remitir la historia laboral del señor Torres Moreno, ello con el fin de que dicha entidad de acuerdo con la documentación obrante hiciera el estudio respectivo para efectos de pronunciarse sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Por lo anterior, en principio, habría que concluirse que en efecto, como lo estableció el a quo, estamos ante la carencia actual de objeto en la presente acción por cuanto con el Oficio antes referido se dio una respuesta a la petición del señor Torres Moreno. Bajo esta concepción, desaparecidos los fundamentos de hecho que originan el reclamo desaparece la necesidad de intervención judicial y de perjuicio que evitar, por lo cual cualquier orden caería en el vacío, situación que ha dado lugar al estudio de la figura del hecho superado en eventos en los que sin mediar orden judicial, y presumiblemente antes de la decisión de instancia, la pretensión

esgrimida a través de la acción se encuentra satisfecha3. Al respecto, se afirmó en la Sentencia SU-540 de 2007: “7.3.1. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. No obstante, resulta pertinente hacer la siguiente precisión: 3 Situación similar, pero perfectamente diferenciable, se presenta cuando al momento de fallarse la acción de tutela se presenta un daño consumado, caso en el cual mediante la acción de tutela no puede lograrse la protección efectiva de los derechos involucrados. - Si bien la Secretaría Distrital de Educación allegó la “historia laboral” del señor

Henry Eduardo Torres Moreno que en reiteradas oportunidades solicitó el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep para que se pudiera emitir una respuesta de fondo en cuanto al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, considera la Sala que la respuesta dada al respecto no satisface en su integridad el derecho de petición, puesto que no es de fondo y concreta, veamos: El Foncep en Oficio de 5 de julio de 2011 dirigido a la Secretaría Distrital de Educación le solicitó a la misma remitiera la historia laboral del señor Torres Moreno, que consistía en: i) las fechas de ingreso y retiro; ii) las interrupciones laborales; iii) los factores salariales devengados durante el periodo laboral comprendido entre el 20 de enero de 1969 y el 28 de febrero de 1976; y, iv) la Caja o Fondo de Previsión al cual se efectuaron los aportes para pensión. De acuerdo con dichos requisitos y al observar la certificación aportada por la Secretaría Distrital de Educación se observa que la misma no cumple con los requerimientos antes señalados para que el Foncep pueda emitir el estudio correspondiente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, lo que hace que el trámite del señor Torres Moreno se alargue siendo que este comenzó desde junio de 2011. Por lo tanto, considera la Sala que la Secretaría Distrital de Educación debe resolver de manera clara la petición, ello, por cuanto se está en la obligación de responder cualquier solicitud que se tenga al respecto para aclarar dudas de la parte actora y que la misma se le haga saber en debida forma. En este sentido,

entonces, la Secretaría debe atender todos y cada uno de los requerimientos, otorgando una respuesta de fondo o exponiendo las razones por las cuales no lo puede hacer, si dicho supuesto se presenta, indicándole, en todo caso, las diligencias que deben efectuarse por parte de los interesados para obtener la información necesaria para que el Foncep resuelva de fondo su solicitud prestacional. (I. 2) A su turno, en cuanto a la posible vulneración de algún derecho por parte del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, al observar las pruebas obrantes, se encuentra que esta entidad durante el trámite correspondiente ha actuado con diligencia y celeridad por cuanto ha solicitado en reiteradas oportunidades a la Secretaría Distrital de Educación la documentación para poder resolver de fondo el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, frente a lo cual dicha entidad no ha dado cumplimiento, como se menciono anteriormente, por lo que no es dable imputar la vulneración de derecho alguno a dicha entidad. En consideración a lo anterior, por esta vía no es dable pronunciarse sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la que dice tener derecho el actor, en razón a que este es un trámite que debe hacerse ante el Foncep que es la entidad encargada de negar o acce

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