CE-25000-23-25-000-2012-00707-01(1546-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-00707-01(1546-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DESISTIMIENTO DE RETIRO DE LA DEMANDA – Procedencia por error involuntario del juez de inadmitir la demanda La parte actora presentó recurso de apelación contra el auto de 9 de noviembre de 2012, que aceptó el retiro de la demanda, al aducir que realizó la mencionada solicitud porque no tenía conocimiento de que el auto inadmisorio de la demanda se había dejado sin efectos. Lo anterior, evidencia que el A quo, indujo en confusión al demandante, toda vez que parte actora al evidenciar que la demanda sería rechazada por no haber sido corregida, procedió a solicitar su retiro el 22 de agosto de 2012, pues no había sido notificada la providencia del 17 de agosto del citado año, que dejó sin efectos el auto inadmisorio. Así, se insiste en que efectivamente el apoderado de las actoras solicitó el retiro de la demanda sin conocer que el auto inadmisorio había sido dejado sin efectos. Aunado a esto, el Tribunal aunque afirmó en la providencia en cita que cometió un error involuntario al inadmitir la demanda, y si bien procedió a corregir dicho yerro, no tuvo en cuenta que cuando la parte actora solicitó el retiro de la demanda no conocía la rectificación del Tribunal, y aún así procedió a aceptar el retiro de la demanda, con lo cual obvió que fue su actuación irregular la que había inducido a la parte demandante a solicitar el referido retiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00707-01(1546-13)
Actor: MARIA MERCEDES ESPINOSA DE MEDINA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO AUTO INTERLOCUTORIOAPELACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 9 de noviembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se aceptó el retiro de la demanda y sus anexos a la parte actora. ANTECEDENTES Las señoras María Mercedes Espinosa de Medina, Irma Patricia Agudelo Vieda, Perla del Socorro Castro Bustos y Sandra Yaneth Rodríguez Rodríguez en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por intermedio de apoderado, solicitaron que se declare: -La nulidad del acto ficto o presunto que resultó del silencio administrativo negativo derivado de la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 17 de diciembre de 2010, mediante el cual se negó la solicitud del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de las docentes María Mercedes Espinosa de Medina, Irma Patricia Agudelo Vieda, Perla del Socorro Castro Bustos y Sandra Yanneth Rodríguez Rodríguez.
-Que a título de restablecimiento del derecho se declare que: La señora Espinosa de Medina, tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la demandada, de la indemnización moratoria, desde el 29 de diciembre de 2008 hasta el 3 de septiembre de 2009. La señora Agudelo Vieda tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague la indemnización moratoria, desde el 2 de febrero de 2009 y hasta el 29 de enero de 2010. La señora Castro Bustos tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios, desde el 9 de julio de 2009 y hasta el 24 de marzo del 2010. La señora Rodríguez Rodríguez tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, desde el 15 de agosto de 2008 y hasta el 2 de febrero de 2009. La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección A, quien a través de auto de 7 de junio de 2012 la inadmitió, ordenando que se corrigiera y se presentaran demandas por separado para cada una de las demandantes. El referido auto se notificó por estado el 13 de junio de 2012 (fl. 225 Vto.). Luego, en providencia del 17 de agosto de 2012, el Tribunal decidió dejar sin efectos el auto de 7 de junio de 2012, notificándose por estado el 29 de agosto de 2012 (fl. 257 Vto.). Por otra parte, el apoderado de la parte demandante, el 22 de agosto de 2012 radicó memorial en el que solicitó el retiro de la demanda presentada (fl. 258).
PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto de 9 de noviembre de 2012, aceptó el retiro de la demanda y dispuso devolverla a las actoras, en aplicación del artículo 88 del C.P.C.1 (fls. 261 – 262). EL RECURSO DE APELACIÓN Solicita la parte actora que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se admita la demanda por las razones que se exponen a continuación (fls. 264 a 268): Señala que el Tribunal a través de auto de 7 de junio de 2012 inadmitió la demanda presentada y notificó dicha providencia en estado del 13 de junio de 2012. Indica que el 6 de julio de 2012 el expediente regresó al Despacho para proveer, sin que se hubiera subsanado la demanda y agrega que el 22 de agosto de ese año, solicitó el retiro de ésta, antes que fuera rechazada. 1 “ARTÍCULO 88. SUSTITUCIÓN Y RETIRO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 39 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados, el demandante podrá sustituirla las veces que quiera o retirarla, siempre que no se hubiera practicado medidas cautelares.” Manifiesta que mediante auto del 17 de agosto de 2012, que se registró en el Sistema de Información Siglo XXl el 27 de agosto de 2012 y se notificó por estado el 28 de agosto de 2012, se dejó sin efectos la providencia que inadmitió la
demanda. Añade que el expediente regresó al Despacho el 14 de septiembre de 2012. Afirma que el 11 de octubre de 2012 se inició en todo el país un cese de actividades en la Rama Judicial del Poder Público, convocado por ASONAL JUDICIAL, motivo por el cual los despachos judiciales a nivel nacional suspendieron sus labores, dejando así de atender al público en general. Por ello sustenta que le era imposible allegar memorial alguno para desistir de la renuncia de la demanda. Aduce que el 26 de noviembre de 2012, se habilitó el acceso al público a los Tribunales de Cundinamarca, por lo que la mañana de ese día radicó en la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección A, escrito en el que manifestó el desistimiento del retiro de la demanda. Argumenta que solicitó el retiro de la demanda, porque ésta había sido inadmitida en auto proferido el 7 de junio de 2012 y que no subsanó los defectos señalados en el citado auto, motivo por el cual era evidente su rechazo. Afirma que en providencia de 17 de agosto de 2012, el auto inadmisorio fue dejado sin efectos y que se registró en el sistema de gestión el 27 de agosto de 2012, fecha posterior a la de la radicación del escrito de retiro de la demanda, esto es, el 22 de agosto de 2012. Estima que las partes deben tener conocimiento oportuno de las actuaciones surtidas en los procesos y más aún al tratarse de la búsqueda de información en el Sistema de Información Siglo XXl, pues de lo contrario se vulneran los principios
de publicidad judicial, confianza legítima y el derecho fundamental al debido proceso. Para finalizar, reitera que existió un error en cuanto a: i) Los datos suministrados por el sistema de gestión, puesto que no se tuvo conocimiento a tiempo, por dicho medio, del auto que dejó sin efectos la inadmisión de la demanda, expedido el 17 de agosto de 2012 y notificado el 29 de agosto de 2012, razón por la que se radicó ante el Tribunal un memorial de retiro de demanda el 22 de agosto de 2012; ii) Que con posterioridad al 28 de noviembre de 2012, fecha de notificación del auto que aceptó el retiro de la demanda, se anotó en el sistema de gestión, el escrito de desistimiento del retiro de la demanda, allegado el 26 de noviembre de 2012, toda vez que hubo cese de actividades por parte de la rama judicial en todo el país desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 26 de noviembre de 2012. Por lo anterior, concluye, que no puede tener efecto alguno el auto de 9 de noviembre de 2012 que aceptó el retiro de la demanda, notificado el 28 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES Competencia Con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 20102, el legislador introdujo varias modificaciones al Código Contencioso Administrativo, entre ellas, el artículo 146 A por el cual se señaló que las decisiones interlocutorias de todo proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serían adoptadas por el magistrado ponente, exceptuando a las que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A3. De manera
que en el presente caso al tratarse de un recurso de apelación contra el auto que aceptó el retiro de la demanda, la competencia corresponde al Magistrado Ponente. 2 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. 3 Artículo 61 Ley 1395 de 2010. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, se determinará si procede el desistimiento de la solicitud de retiro de la demanda, teniendo en cuenta que la parte actora no había sido notificada del auto que dejó sin efectos el auto inadmisorio. Caso en concreto Observa el Despacho que la parte actora presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, demanda que fue inadmitida en auto de 7 de junio de 2012, notificado el 13 de junio de 2012. El Tribunal mediante auto de 17 de agosto de 2012, notificado por estado el 29 de agosto de 2012, dejó sin efectos la providencia del 7 de junio de 2012, antes aludida, aduciendo un error involuntario al haberla proferido. El 22 de agosto de 2012, el apoderado de la parte demandante solicitó el retiro de la demanda de la referencia, sin previo conocimiento del auto que dejó sin efectos la inadmisión de la demanda, ya que como se dijo antes, éste fue notificado el 29 de agosto de 2012. Por lo anterior, el 26 de noviembre de 2012, el actor desistió de la solicitud de retiro de la demanda, esto es, dos días antes del 28 de noviembre de 2012, cuando se notificó por estado, el auto de 9 de noviembre de 2012 que aceptó el
retiro de la demanda. Sin embargo, el Tribunal no se pronunció sobre dicha solicitud de desistimiento. La parte actora presentó recurso de apelación contra el auto de 9 de noviembre de 2012, que aceptó el retiro de la demanda, al aducir que realizó la mencionada solicitud porque no tenía conocimiento de que el auto inadmisorio de la demanda se había dejado sin efectos. Así las cosas, para el Despacho es claro que el auto que dejó sin efectos la inadmisión de la demanda se notificó el 29 de agosto de 2012, es decir, con posterioridad al memorial de retiro de la demanda presentado el 22 de agosto de 2012 y que de igual forma ocurrió con la solicitud de desistimiento del retiro de la demanda por parte de las accionantes, la cual fue formulada el 26 de noviembre de 2012, con antelación a la notificación por estado surtida el 28 de noviembre de 2012, del auto de 9 de noviembre de 2012 que aceptó el retiro de la demanda. Lo anterior, evidencia que el A quo, indujo en confusión al demandante, toda vez que parte actora al evidenciar que la demanda sería rechazada por no haber sido corregida, procedió a solicitar su retiro el 22 de agosto de 2012, pues no había sido notificada la providencia del 17 de agosto del citado año, que dejó sin efectos el auto inadmisorio. Así, se insiste en que efectivamente el apoderado de las actoras solicitó el retiro de la demanda sin conocer que el auto inadmisorio había sido dejado sin efectos. Aunado a esto, el Tribunal aunque afirmó en la providencia en cita que cometió un
error involuntario al inadmitir la demanda, y si bien procedió a corregir dicho yerro, no tuvo en cuenta que cuando la parte actora solicitó el retiro de la demanda no conocía la rectificación del Tribunal, y aún así procedió a aceptar el retiro de la demanda, con lo cual obvió que fue su actuación irregular la que había inducido a la parte demandante a solicitar el referido retiro. Por lo expuesto, el Despacho revocará el auto de 9 de noviembre de 2012 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, aceptó la solicitud de retiro de la demanda presentada por las señoras María Mercedes Espinosa de Medina, Irma Patricia Agudelo Vieda, Perla del Socorro Castro Bustos y Sandra Yaneth Rodríguez Rodríguez contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En virtud de lo anterior, éste Despacho de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: REVÓCASE el auto de 9 de noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó la solicitud de retiro de la demanda presentada por las señoras María Mercedes Espinosa de Medina, Irma Patricia Agudelo Vieda, Perla del Socorro Castro Bustos y Sandra Yaneth Rodríguez Rodríguez contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que lo de su cargo.