CE-25000-23-25-000-2012-00741-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-00741-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL - Persona de la tercera edad De conformidad con las normas transcritas, el Estado tiene la obligación de garantizar los servicios de seguridad social integral a los adultos mayores; por su parte, dentro de los servicios de seguridad social se encuentran los de salud; debiendo advertirse que el derecho a este servicio no debe ser mirado aisladamente, pues hace parte e integra un principio transversal dentro de nuestro ordenamiento jurídico como lo es la dignidad humada. De cara a esta mirada integral de los bienes constitucionales fundamentales, se resta importancia a la clásica división de derechos de primera, segunda y tercera generación; en la medida en que todos ellos, en todo o en parte, constituyen base necesaria para la garantía de la vida digna.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 46 / LEY 1276 DE 2009 / DECRETO 1795 DE 2000
DERECHO A LA SALUD - Deber de garantizar la seguridad social en salud integral a adulto mayor Por lo anterior, es procedente conceder el amparo de tutela en el caso sub lite, pues la seguridad social y el derecho a la salud tienen un doble carácter según el orden constitucional, pues, en primer lugar, son servicios públicos a cargo del Estado; y, en segundo lugar, son derechos irrenunciables de los habitantes del territorio colombiano. Además, en tratándose de los adultos mayores, como ya se observó en jurisprudencia citada anteriormente, el derecho a la salud adquiere un carácter de fundamental y autónomo debido al estado de indefensión y vulnerabilidad de este grupo poblacional, lo cual genera una protección reforzada respecto a los derechos de los mismos, ya que puede ponerse en riesgo su
derecho a la vida en condiciones de dignidad y su mínimo vital. Por las consideraciones anteriores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en razón de la protección reforzada de los adultos mayores, debe procurarse el amparo de sus derechos. Con tal objeto, si bien no se puede acceder a que Sanidad le preste el tratamiento aquí reclamado en las condiciones solicitadas, pues no se cuenta con los suficientes elementos de juicio, es necesario tutelar sus derechos a la dignidad humana, la vida, la seguridad social y la salud ordenando a la accionada que efectúe la valoración médica pertinente para determinar si es viable la realización del tratamiento solicitado o uno que reemplace el mismo con el fin de garantizar la funcionalidad de su aparato bucal y unas condiciones de vida digna. SISTEMAS DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL - Planes complementarios / PLAN DE SERVICIOS DE SANIDADRégimen de transición Según lo dispuesto en los parágrafos 1º y 2º del artículo 9°del Acuerdo No. 002 de 2001 y en el Acuerdo No. 026 de 2003, en principio, la implantología y la rehabilitación oral se encuentran excluidos del Plan de Servicios de Sanidad, pero estos Acuerdos establecen dos casos excepcionales en los cuales los servicios complementarios se deben prestar a cargo del subsistema de salud. En primer lugar, conforme a lo estipulado el literal n, numeral 2º del artículo 10 del Acuerdo No. 002 de 2001, este tipo de tratamientos solo se pueden autorizar cuando su origen sea por razones del servicio; de otro lado, en segundo lugar, el artículo 8°
del Acuerdo No. 026 de 2003 establece un régimen de transición según el cual, quienes se les haya iniciado un tratamiento del tipo solicitado en la presente tutela con anterioridad al Acuerdo No. 008 de 2001, deberá continuarse hasta que sea terminado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00741-01(AC)
ACTOR: ANA FELISA CARRASCAL DE TARAZONA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Ana Felisa Carrascal de Tarazona contra la Sentencia de 24 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, que negó el amparo de la acción de tutela incoada por ella contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.
EL ESCRITO DE TUTELA ANA FELISA CARRASCAL DE TARAZONA interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social y de petición. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó:
1. Tutelar los derechos fundamentales invocados.
2. Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que cumpla con la normativa legal vigente y haga lo necesario para continuar con el
tratamiento de rehabilitación e implantología oral iniciado antes de la vigencia del Acuerdo CSSMP No. 008 de 2001, como lo estableció el articulo 4º, literal c) de la Ley 352 de 1997, y se abstenga de negar la prestación del servicio en disposiciones declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.
3. Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que los servicios especializados de odontología que se demandan cumplan con todos los principios de garantía de calidad, eficacia y oportunidad, esto es, con materiales de primera calidad, dentro del lapso prudencialmente necesario.
Como fundamento de su acción expuso: Es cónyuge supérstite del Sargento Primero del Ejército Nacional Policarpo Tarazona (q.e.p.d.) y se encuentra en goce de la asignación de retiro, por lo tanto, es acreedora de todos los derechos asistenciales, incluido el servicio de odontología en todas sus especialidades. Como afiliada y beneficiaria del Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares tiene el carnet de servicios de salud de la Dirección de Sanidad y cumple a cabalidad con los aportes para salud en el SSMP. Desde hace no menos de 50 años sufre problemas relacionados con la salud oral, por lo que ha debido acudir a los servicios que le presta la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en los Dispensarios Médicos y Odontológicos, en donde inicialmente se le brindó atención sin ninguna clase de limitación; no obstante, recientemente la entidad de sanidad decidió negarle la atención requerida en relación con un tratamiento especializado de rehabilitación e implantología oral. En la historia clínica que reposa en los archivos de la Institución prestadora del
servicio de salud se puede observar los antecedentes de la patologías y la iniciación de los respectivos tratamientos, pero los odontólogos tratantes argumentan que para tener derecho a la prestación del servicio especializado es necesario que las patologías se hubieren iniciado por causa o razón del servicio (caso en el que el servicio iría con cargo a los recursos de Accidentes de Trabajo o Enfermedad Profesional - ATEP), por lo cual ella, en su condición de beneficiaria, no puede acceder al servicio prestado. El Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, del cual es beneficiaria, garantiza su derecho a la salud integral; éste no puede confundirse con el Sistema de Riesgos Profesionales que es solo para miembros activos. Debido a que el tratamiento de rehabilitación e implantología oral que requiere se inició antes del año 2001, se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 8º del Acuerdo CSSMP No. 026 de 2003. Su único medio de sustento es la asignación de retiro de su difunto esposo y la misma está destinada a los gastos necesarios para su supervivencia, por lo cual no tiene la posibilidad de costearse un tratamiento que es, estrictamente, de carácter funcional y necesario para mantener unas condiciones de vida digna.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En Oficio visible a folios 44 a 48 el Coronel Nixon William Galeano Valbuena, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes
argumentos: Por regla general el Decreto 1795 de 2000 establece que todos los afiliados y beneficiarios del Sistema tienen derecho a que se les suministre asistencia odontológica, pero este servicio tiene unos límites en su prestación, los cuales están fijados en los Acuerdos 002 de 2001 y 026 de 2003 del Consejo Superior de la Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Aplicando la normatividad señalada al caso concreto se evidenció que la patología que refiere la accionante, y por la cual demanda tratamiento, no tuvo su origen en el servicio, como consecuencia de esto se puede observar que la Dirección de Sanidad no ha cometido ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, ya que nunca se ha sustraído de su deber de prestar la atención odontológica requerida. Por las consideraciones anteriores se puede concluir que la acción de tutela incoada es improcedente. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, mediante Sentencia de 24 de abril de 2012, negó el amparo de la acción de tutela incoada por Ana Felisa Carrascal de Tarazona contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. Basó su decisión en los argumentos que, a continuación, se sintetizan (fls. 56 a 70): La salud es un derecho de carácter prestacional que puede adquirir el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida. En cuanto al carácter fundamental del derecho a la salud, la Corte Constitucional ha tejido una línea jurisprudencial en la cual se establecen las obligaciones que
tiene el Estado y los particulares que prestan el servicio de salud para garantizarlo. Como consecuencia de esto, se estableció la procedencia de la tutela en el caso de la falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en las que, pese a la necesidad de requerirlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. Finalmente se ha entendido que poner en peligro el derecho a la vida por descuido del derecho a la salud no se refiere únicamente al riesgo de la existencia biológica del ser humano sino a las circunstancias que atentan contra una vida en condiciones dignas. Jurisprudencialmente se han establecido una serie de requisitos para acceder a un tratamiento excluido de los planes obligatorios de salud. A su turno, revisado el asunto sometido a consideración se evidencia que el tratamiento de rehabilitación e implantología que requiere la accionante se encuentra excluido del plan obligatorio de salud, por lo que, con el objeto de determinar si es válido ordenar la prestación del mismo, debe analizarse si se acreditan los requisitos para acceder al mismo en virtud de las reglas establecidas por la Corte Constitucional para el efecto. Frente a la primera regla se encuentra que la accionante no acreditó de qué manera han sido afectadas sus condiciones de vida digna, por la falta del tratamiento requerido; tampoco hay prueba en el expediente que permita establecer si el tratamiento a que ha venido haciendo referencia la peticionaria puede ser sustituido por otro que sí se encuentre en el POS. Por su parte, de acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, es evidente que
la interesada no se encuentra en capacidad económica para sufragar el tratamiento requerido. No obstante, no se anexó la respectiva orden médica del medico adscrito a la entidad prestadora de salud que determine cuál es el tratamiento requerido. Por lo anterior, el caso no supera los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a la prestación de servicios excluidos del POS. LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección D, el 7 de mayo de 2012, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que (fl. 75): Según lo establecido en el Decreto 1214 de 1990 y la Ley 352 de 1997, es poseedora del derecho a la atención integral en salud sin límites de alguna naturaleza. La entidad prestadora del servicio de salud fundamenta su defensa en una normatividad declarada inexequible, por lo cual precisó: “La Dirección de Sanidad del Ejército actuando con franca temeridad y mala fe (articulo 74 C. de. C.) invoca en su defensa la aplicación del artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, el cual ha sido declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-979 de 2002, en cuanto declara Inexequibles los términos “modifica” y “adiciona”, contenidos en el articulo 59 de dicha norma. Así las cosas, la Disposición Legal como los Acuerdos CSSMP 002 de 2001 y 026 de 2003 fundamentados en el Decreto 1795 de 2000 igualmente
carecen de valor jurídico. Amén, los pagos compartidos a los que obliga el Acuerdo 026 de 2003, como se señaló en el escrito de Acción de Tutela que nos ocupa igualmente fueron declarados Inexequibles por las Sentencias C089 de 1998 y C-479 de 2003.” CONSIDERACIONES De los escritos de tutela e impugnación entiende la Sala que el problema jurídico a definir consiste en determinar si la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional - Dirección de Sanidad vulneró los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad social de la señora Ana Felisa Carrascal de Tarazona al negarse a practicarle el tratamiento de rehabilitación e implantología que requiere. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado la Sala efectuará, en un primer momento, i) un recuento de los supuestos acreditados; y, posteriormente, ii) analizará la procedencia de la acción en el presente asunto. Veamos: (I) De los supuestos acreditados en el proceso: - Calidad de beneficiaria del servicio de salud del Ejército Nacional, acreditada mediante copia de la cédula de ciudadanía y el carnet del servicio de salud. - Durante los meses de Diciembre de 2011 y de enero y febrero de 2012 la accionante recibió el valor de $2’204.000 por concepto de sustitución pensional del señor Policarpo Tarazona (fls. 8 a 10). - Durante los meses de diciembre de 2011 y de enero y febrero de 2012 la accionante debió hacer pagos por concepto de los servicios de gas natural, luz y telefonía, los cuales suman un promedio de quinientos mil pesos
mensuales (fls. 11 a 18). - En el periodo comprendido entre los meses de enero y marzo de 2012 ha debido pagar ciento cuarenta y cuatro mil pesos mensuales, por concepto de cuotas de administración (fl. 19). - Los dos millones doscientos cuatro mil trescientos siete pesos mensuales que la accionante recibe como sustitución pensional son utilizados para servicios públicos, manutención, administración, recreación, transporte y provisión de impuestos, de acuerdo al Acta No. 0932 de declaración extraproceso ante el Notario Veintitrés del Círculo de Bogotá D.C. (fl. 20). - El 1º de marzo de 2012 la accionante elevó una petición ante el director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Nixon William Galeano Valbuena, a efectos de que autorizara la valoración y expedición del Concepto Técnico Científico por los servicios especializados de rehabilitación oral e implantología; y, en consecuencia, que se ordenara la prestación de dichos servicios en los Establecimientos de Sanidad Militar, IPS ó con profesional habilitado (fl. 21 y 22). - Mediante el Oficio No. 25072 MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-AS-15.11 de 6 de marzo de 2012 el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional le informó que los procedimientos de rehabilitación oral e implantología estaban por fuera del Plan Integral de Salud, según la normatividad pertinente, por tanto, se dio concepto desfavorable (fl. 23). - Cotizaciones de tratamientos recomendados a la actora expedidas por las clínicas dentisalud (fl. 24); Citydent (fl. 25; Clínica Colombiana de Prótesis
Dental (fl. 27) y Sonria (fl. 29), por valores desde $22.500.000 hasta $48.720.000. (II) De la procedibilidad de la acción de tutela - Caso concreto. (II.1) Generalidades de la acción de tutela . - - El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio; y, a su turno, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes. Por su parte, de conformidad con el artículo 49 ibídem, la atención de la salud es un servicio público a cargo el Estado. También se considera oportuno resaltar que la consagración del Estado como social y de derecho, en el artículo 1º de la Carta Fundamental, no es una mera fórmula utilizada por el Constituyente de 1991, sino una forma de organización política garantista de una concepción trascendente de ser humano: dotado de dignidad y titular de un mínimo de condiciones de subsistencia que le permitan el ejercicio, a su turno, de las demás bienes jurídicos amparados por la misma Constitución Política y por las normas que, en general, integran nuestro ordenamiento. La concepción de un ser humano integral, entonces, ha permitido revaluar lo justiciabilidad de los derechos constitucionales, pues, sin sujeción estricta a la
clásica división entre derechos con poco contenido prestacional y aquellos con amplio contenido prestacional, se ha considerado que hay situaciones especiales susceptibles de amparo e intervención a través de la vía de tutela con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho a la vida en condiciones, se reitera, de dignidad. Uno de los derechos que ha sido reinterpretado a lo largo de nuestra jurisprudencia es, precisamente, el derecho a la salud, el cual, a pesar de su notable contenido prestacional, ha adquirido la connotación de derecho fundamental autónomo bajo ciertas condiciones. A su turno, también es oportuno afirmar que la protección del derecho a la salud no sólo deriva de la normatividad de nuestro ordenamiento interno, en estricto sentido, sino de instrumentos internacionales que han ingresado por vía del artículo 93 de la Constitución Política a nuestro sistema normativo, en cualquiera de las condiciones allí establecidas. Dentro de este tópico, se puede resaltar que el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales1 consagra el derecho “de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. En similares términos, el artículo 10º del Protocolo de San Salvador2, dispuso: “1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este
derecho: a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares
de la comunidad; b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. La prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y 1 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968, con fecha de ratificación de 29 de octubre de 1969. 2 Aprobado mediante la Ley 319 de 1996 y ratificado el 22 de octubre de 1997. f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.”. Ahora bien, dentro de un sistema económico en donde se administran recursos escasos se ha considerado válido la configuración de un conjunto de servicios mínimos y obligatorios de salud, los cuales deben ser prestados sin necesidad de requerimiento alguno por las entidades respectivas en la medida en que se consideran vitales para la subsistencia de las personas (POS). Sin embargo, bajo ciertas condiciones, también se ha permitido que dicho mínimo sea superado (no POS), dadas las especificidades del caso y la potencialidad que tengan de afectar funcionalmente al interesado. Frente a este último caso, vista la supremacía de la Constitución Política respecto de las demás fuentes formales del derecho, los Jueces de tutela se han pronunciado en numerosas oportunidades inaplicando la reglamentación que excluye la prestación de un servicio o la realización de un examen o el suministro de algún medicamento requerido, para ordenar su práctica o suministro, evitando
de esta manera que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas. Sobre el tema la Corte Constitucional expresamente ha señalado lo siguiente: “Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos, aún contemplados en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables"3. (Subrayado de la Sala). 3 Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. Con todo, antes de optar por la inaplicación de las normas que reglamentan las exclusiones y limitaciones del Plan de Salud respectivo, resulta necesaria la verificación del cumplimiento de una serie de requisitos que la jurisprudencia constitucional4 ha sintetizado y que son aplicables al presente caso: “1ª. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando
sin ellos no peligran tales derechos. “2ª. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. “3ª. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). “4ª. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.”. - Por su parte, el artículo 13 de la Constitución Política consagra, por una parte, la prohibición de establecer tratos discriminatorios “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión y opinión política o filosófica”; y, por otra, la obligación de adelantar medidas positivas destinadas a la protección de personas en condiciones vulnerables o en estado de debilidad manifiesta. A su turno, los artículos 1º y 90 de la Carta, se refieren al principio de solidaridad social como un fin del Estado y como una obligación que concierne tanto a las autoridades públicas como a los particulares. 4 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2001. El artículo 46 de la Constitución Política, señala: “Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. El artículo 49 de la Constitución Política, de otro lado, consagra: “Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”. La Corte Constitucional en la Sentencia T-1097/07, M.P. Mauricio González Cuervo, manifestó: “El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana”.
En reciente sentencia, esta Corte señaló que “el derecho a la salud se torna fundamental de manera autónoma cuando se trata de un adulto mayor que goza de una protección reforzada a partir de lo señalado en la Constitución Política y en tratados internacionales” De conformidad con las normas transcritas, el Estado tiene la obligación de garantizar los servicios de seguridad social integral a los adultos mayores; por su parte, dentro de los servicios de seguridad social se encuentran los de salud; debiendo advertirse que el derecho a este servicio no debe ser mirado aisladamente, pues hace parte e integra un principio transversal dentro de nuestro ordenamiento jurídico como lo es la dignidad humada. De cara a esta mirada integral de los bienes constitucionales fundamentales, se resta importancia a la clásica división de derechos de primera, segunda y tercera generación; en la medida en que todos ellos, en todo o en parte, constituyen base necesaria para la garantía de la vida digna. (II.2) Análisis del caso en concreto.- Al tenor del marco normativo expuesto y de conformidad con los aspectos fácticos previamente definidos, se efectúan las siguientes precisiones: - La accionante acreditó su calidad de beneficiaria del servicio de salud prestado por la Dirección de Sanidad, por lo tanto tiene derecho a que dicho subsistema le brinde los servicios médicos obligatorios, en los términos establecidos en el Decreto 1795 de 2000 y en los Acuerdos No. 002 de 2001 y 026 de 2003 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. - De conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, la señora Ana Felisa Carrascal de Tarazona nació el 29 de marzo de 1942, por lo
que, a la fecha, cuenta con 70 años edad; y, por lo tanto, puede afirmarse que bajo el criterio adoptado por la Corte Constitucional en algunas oportunidades, al amparo de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1276 de 2009, pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, por superar los 60 años de edad5. - Se acreditó en el proceso que los ingresos obtenidos por la accionante, derivados de la sustitución de la asignación de la que era beneficiario su fallecido esposo, son utilizados para su manutención y el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Establecidos los hechos acreditados en el proceso se evidencia que la accionante solicita que el tratamiento de rehabilitación e implantología oral le sea prestado por la Dirección de Sanidad en la medida en que se inició antes de la vigencia del Acuerdo CSSMP No. 008 de 2001; y, por tanto, de conformidad con lo es el artículo 4º, literal c) de la Ley 352 de 1997, se encuentra en un régimen de transición. (I) De cara a dicha reclamación y a las circunstancias específicas del caso, considera oportuno la Sala efectuar las siguientes precisiones: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 a 29 de la Ley 352 de 1997 y los artículos 27 a 35 del Decreto 1795 de 2000, la prestación del servicio de salud está prevista en dos planes, uno denominado Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y otro Planes Complementarios; diferencia que, en lo sustancial, radica en que en el segundo caso los Planes Complementarios deben ser financiados en
su totalidad por el afiliado o beneficiario; mientras que en el primero deben ser asumidos por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. A su turno, según lo dispuesto en los parágrafos 1º y 2º del artículo 9°del Acuerdo No. 002 de 2001 y en el Acuerdo No. 026 de 2003, en principio, la implantología y la rehabilitación oral se encuentran excluidos del Plan de Servicios de Sanidad, pero estos Acuerdos establecen dos casos excepcionales en los cuales los servicios complementarios se deben prestar a cargo del subsistema de salud. En 5 Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-758 de 2009. No obstante lo anterior, debe <afirmarse que dicho criterio no es el único al que ha acudido la Corte Constitucional para considerar que una persona hace parte del referido grupo, en la medida
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