CE-25000-23-25-000-2012-00781-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-00781-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SISTEMA DE SALUD DE LA FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL - Requisitos para ser beneficiario / DERECHO A LA SALUD - Renovación del respectivo carné de sanidad Como bien lo señala la Sección Segunda, el ejecutivo se extralimitó al restringir el alcance de la ley que reglamentó, al exigir que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes debía acreditar que se encontraba cursando un nivel de educación formal básica, media o superior, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. Así las cosas, bien hizo la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al amparar el derecho a la salud de la señorita Alexandra Castro Isa, porque los apartes de la norma aplicable por remisión al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional “educación formal, básica, media o superior” y “con una intensidad de por los menos 20 horas semanales”, sobre las que se apoyaba la autoridad accionada para negar la expedición del carné, fueron declarados nulos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1795 DE 2000 - ARTICULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00781-01(AC)
Actor: CARLOS JULIO CASTRO PALACIOS
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Y CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Decide la Sala la impugnación que interpuso la Policía Nacional Seccional Sanidad Bogotá, a través de la Jefe Seccional de Sanidad, contra la sentencia de 23 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social de Alexandra Castro Isa y ordenó a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional expedir el carné de sanidad de la misma en calidad de beneficiaria del Teniente Coronel ® Carlos Julio Castro Palacio.
ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito presentando el 10 de abril de 2012, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 - 10), el señor Carlos Julio Castro Palacios, actuando en nombre y representación de su hija Alexandra Castro Isa, interpuso tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a fin de que se le proteja su derecho a la salud.
Considera el tutelante que estas entidades vulneran dicho derecho porque negaron la renovación del carné de sanidad de su hija en condición de beneficiaria. En consecuencia, solicita: (i) que se ampare el derecho a la salud de su hija Alexandra Castro Isa; y que, (ii) se ordene la renovación del respectivo carné de sanidad para acceder a los servicios médicos y reclamar medicamentos.
2. Hechos La petición de amparo tiene fundamento en la siguiente situación fáctica que la
Sala sintetiza así:
El 29 de febrero de 2012 el señor Carlos Julio Castro Palacios solicitó en la Oficina de Carnetización de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), la renovación del carné en calidad de beneficiaria de su hija Alexandra Castro Isa. La responsable de la mencionada dependencia, al revisar los documentos exigidos para tal fin, negó la solicitud de renovación, porque de acuerdo con la certificación académica aportada, su hija no cumplía con el requisito de intensidad horaria exigida, es decir de 20 horas de estudio semanal. Con oficio de 2 de marzo de 2012, elevó petición en el mismo sentido ante el Director General (E) de CASUR la cual le fue negada mediante oficio CTS No. 140 de 5 de marzo de 2012, porque no acreditó el requisito de 20 horas semanales de estudio que exige el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 y la Directiva Administrativa Permanente 033 de 23 de noviembre de 2010 de la Dirección General de la Policía Nacional. Por lo anterior, solicitó nuevamente el 12 de marzo de 2012 al Director General de la Policía Nacional la expedición de respectivo carné de sanidad de su hija, en razón a que el requisito exigido de acreditar mínimo 20 horas de intensidad horaria dispuesto en el Decreto 1889 de 1994 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de octubre de 20071. Con oficio No. S-2012003125/SECSA/JEFAT-ASJUR22 de 27 de marzo de la misma anualidad se dio respuesta negativa a dicha solicitud.
3. Trámite e intervención de las autoridades demandadas
Con auto de 10 de abril de 2012, la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la tutela y ordenó comunicar al Director General de la Policía Nacional y al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Surtidas las respectivas comunicaciones los tutelados ejercieron su derecho de defensa en los siguientes términos: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Radicado No. 200500157, M.P. Jaime Moreno García. 3.1 Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del Subdirector de Prestaciones Sociales, con escrito de 13 de abril de 2012 (fls. 68 - 71), contestó la tutela en los siguientes términos: Manifestó que la Dirección General de la Policía Nacional, a través del Instructivo 259 de 2001, y la Directiva Permanente No. 033 DIPON DISAN del 23 de noviembre de 2010, determinó que “para acreditar la calidad de estudiantes, entre otros requisitos, se necesita la constancia de estudios vigentes con una intensidad horaria de por lo menos 20 horas semanales proveniente de un establecimiento reconocido legalmente”. (fl. 64). Sostuvo que tanto el instructivo como la directiva corresponden a actos administrativos, y en consecuencia gozan de legalidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual no puede sustraerse de su aplicación. Solicitó “la no prosperidad de la presente Acción de Tutela, por cuanto [esa] Entidad considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, toda
vez que el citado señor [aportó] una constancia de estudios de la Corporación Internacional para el Desarrollo Educativo CIDE con una intensidad horaria de 18 horas y el requisito mínimo (…) habla de por los menos 20 horas semanales” (fl. 71). 3.2 Respuesta de la Policía Nacional Seccional Sanidad Bogotá Con escrito de 17 de abril de 2012, la Policía Nacional a través del Jefe Seccional de Sanidad Bogotá, dio respuesta a la tutela así: Alegó que es la Caja de Sueldos de Retiro, “a quien le corresponde determinar la aplicación de la ley de excepción y la revisión de los requisitos del menor de 25 años, estudiante, dependiente de sus padres en virtud a que el señor CARLOS JULIO CASTRO PALACIOS es pensionado por la Policía Nacional, y es esa Dependencia quien determina quienes adquieren la calidad de beneficiarios” (fl. 75). Manifestó que no comparte “la sustentación del accionante quien toma como referencia la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 (sic)2 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado JAIME MORENO GARCIA, donde se demanda la nulidad del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 'Por el cual se reglamenta la ley 100 de 1993' expedido por el Gobierno Nacional, donde se establecen los requisitos para que los estudiantes adquieran pensión por sobrevivientes, situación muy diferente a este caso en particular…” (fl. 75). Precisó que conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de
Seguridad Social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Señaló que la Directiva Administrativa de la Dirección General Policía Nacional No. 033 establece en su artículo 67 que los menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva deben acreditar mínimo 20 horas semanales de estudio y demostrar que dependen económicamente del afiliado, para obtener la calidad de beneficiario. Afirmó que “independientemente del pénsum que el centro educativo tenga implementado, debe estar representado en una intensidad horaria semanal de por lo menos 20 horas, pues esta entidad en virtud del principio de legalidad se debe acoger a los requisitos establecidos en la ley para reconocer o no la calidad de afiliado o beneficiario del subsistema de salud; normatividad que se encuentra 2 La sentencia a la que se hace referencia es del año 2007. vigente y es aplicable en virtud a la excepcionalidad del Sistema y al hecho de que el padre está afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional” (fl. 76).
4. La Sentencia de tutela de primera instancia que se impugna
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”, con sentencia de 23 de abril de 2012 resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y
A LA SEGURIDAD SOCIAL de ALEXANDRA CASTRO ISA identificada
con cédula de ciudadanía No. 1.0200.780.195 de Bogotá, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÌA NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a expedir el carné de sanidad de Alexandra Castro Isa, en calidad de beneficiaria del Teniente Coronel ® Carlos Julio Castro Palacio con el fin de que se continúe con la prestación del servicio médico a que tiene derecho.
TERCERO: CONMINAR a SANIDAD GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, para que continúe prestando el servicio médico a Alexandra Castro Isa, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.780.195 de Bogotá…” (fl. 91).
La decisión anterior, tiene fundamento en los siguientes argumentos: Teniendo en cuenta que la señorita Alexandra Castro Isa tiene 19 años, analizó los artículos 203 de la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de 3 Artículo 20. Beneficiarios. Para los afiliados enunciados en el literal a), del artículo 19, será beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años; b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de sus padres. c) Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado; Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” y 244 del Decreto 1795 de 2000 “Por el
cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Observó que de dichas disposiciones se tiene que los únicos requisitos exigidos para que un hijo entre los 18 y 25 años de edad ostente la calidad de beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. Así mismo, señaló que las normas mencionadas fueron aplicadas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en concordancia con el artículo 155 del Decreto 1889 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”, sin advertir que los apartes relacionados con la exigencia de 20 horas de 20 horas de intensidad horaria y de educación formal, media o superior, habían sido declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de octubre de 2007. (Subrayado de la Sala). d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de él. (…) 4 Artículo 24. Beneficiarios. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, será beneficiarios los siguientes. a) El Cónyuge o el compañero o compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que
hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. (Subrayado de la Sala). c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. 5Artículo 15. Condición del estudiante. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. Con fundamento en lo anterior, manifestó que “carece de asidero jurídico la posición de las entidades de exigir al actor que el certificado de estudio de su hija Alexandra Castro Isa deba acreditar una intensidad horaria de 20 horas semanales, cuando tal aparte del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 fue declarado nulo, es decir no tiene efectos jurídicos por lo que resulta ilegal e inconstitucional la exigencia del mismo” (fl. 89). Finalmente concluyó que la negativa de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la
señorita Alexandra Castro Isa, por lo que ordenó la expedición del referido carné, para la continuidad en la prestación del respectivo servicio médico.
5. La impugnación Contra la sentencia de 23 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se presentaron los
siguientes escritos de impugnación: 5.1 Policía Nacional Seccional Sanidad Bogotá El 30 de abril de 2012, la Policía Nacional Seccional Bogotá, a través de la Jefe Seccional presentó escrito de impugnación (fls. 99 -103) en el cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 5.2 Policía Nacional Dirección de Sanidad El 18 de mayo de 2012 la Dirección de Sanidad presentó escrito de impugnación (fls. 109 - 120), el cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales.
Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto. En efecto está limitado por las causales
de improcedencia allí contenidas, relativas a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho invocado, a la necesidad de acudir al recurso de habeas corpus cuando la naturaleza del derecho así lo exija; a la posibilidad del ejercicio de la acción popular dada la naturaleza de los derechos invocados y; cuando se instaure en contra de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. Respecto de la primera causal de improcedencia, esto es, cuando se solicite el amparo pese a contarse con otros medios de defensa judiciales para su protección, es preciso señalar que la misma tiene una salvedad circunscrita al hecho de que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual será necesario el análisis efectivo sobre el caso en concreto que se plantee en el líbelo, siempre que se logre determinar la existencia del perjuicio.
2. De la causa a la cual se atribuyen las transgresiones de los derechos fundamentales Le corresponde a la Sala determinar si, tal y como lo consideró la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental a la salud de Alexandra Castro Isa y por consiguiente le debe expedir el carné de sanidad en calidad de beneficiaria a la suscrita o si por el contrario, no existe tal transgresión, y entonces el fallo de tutela de primera instancia debe ser revocado.
2. Caso en concreto El señor Carlos Julio Castro Palacios, actuando en nombre y representación de su hija Alexandra Castro Isa, interpuso tutela contra la Dirección General de la Policía
Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se le proteja su derecho a la salud, en razón a que estas entidades negaron la renovación del carné de sanidad de su hija en condición de beneficiaria porque no acreditó el requisito de estar estudiando con un mínimo de 20 horas semanales. La Policía Nacional a través de la Seccional Sanidad Bogotá, tanto en el escrito de contestación de la tutela como en el de impugnación manifestó:
1. Que es la Caja de Sueldos de Retiro a quien le corresponde la revisión de los requisitos, para que los menores de 25 años obtenga la calidad de beneficiarios;
2. Que en el caso en particular no es procedente aplicar la normatividad del Sistema General de Salud porque los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen un régimen especial el cual se encuentra dispuesto en el Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”; y,
3. Que la Dirección General de la Policía Nacional en el instructivo No. 259 de 2001 y las Directivas Permanentes Nos. 009 y 033 de 2004 y 2010, respectivamente, determinó que para acreditar la calidad de estudiante, se requiere entre otros requisitos la constancia de estudios vigente con una intensidad horaria de por lo menos 20 horas semanales.
Previo analizar el fondo del asunto se estudiará lo pertinente a la legitimación en la causa por activa teniendo en cuenta el contenido de las pretensiones incoadas, dirigidas a la protección del derecho a la salud de Alexandra Castro Isa, quien como se advirtió es mayor de edad y, posteriormente, se verificará si la misma
cumplía o no con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de su padre Carlos Julio Castro Palacios en el sistema de salud. 2.1. Legitimación en la causa por activa - ratificación de la actuación El artículo 86 de la C.P. señala que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, e igualmente permite que se presente por interpuesta persona. En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: “Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes de presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. A partir de lo anterior, se puede señalar que existen cinco posibilidades para ejercer la tutela: i) directamente por quien sienta vulnerados o amenazados sus derechos; ii) por parte de representante legal como es el caso de personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, para lo cual se requiere que sea abogado titulado y que anexe el poder correspondiente; iv) por agente oficioso; y, (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.
Ahora bien, en el caso en concreto se concluye que el señor Carlos Julio Castro Palacios acude a la tutela para garantizar el derecho a la salud de su hija Alexandra Castro Isa quien es mayor de edad. En principio el tutelante no está legitimado para representar a su hija pues no se encuentra inmerso en ninguno de los escenarios anteriormente señalados, lo cual conduciría a una decisión negativa de sus pretensiones. Sin embargo, la señorita Alexandra Castro Isa presentó memorial de fecha 26 de julio de 2012, en los siguientes términos: “… mediante el presente escrito confirmo y ratifico todas y cada una de las actuaciones de mi padre CARLOS JULIO CASTRO PALACIOS identificado con CC. 70.084.157de Medellín (Ant), en la acción constitucional de tutela instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con numero de radicación 250002325000201200781000 de fecha 10/04/2012, por el derecho a la salud; en mi condición de beneficiaria, para acceder a los servicios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por cuanto soy estudiante con dedicación exclusiva y dependo económicamente de mi padre” (fl. 122). En ese sentido, la Sala debe entender que la tutela incoada por el señor Carlos Julio Castro Palacios contó con la anuencia de la destinataria del derecho fundamental invocado por lo que se tendrá igualmente como parte activa en el presente diligenciamiento. 2.2. De los requisitos para ser beneficiario del Sistema de Salud de la Fuerzas Militares y la Policía Nacional En el sub examine se reitera debe entrar la Sala a determinar si existió o no vulneración al derecho a la salud de la señorita Alexandra Castro Isa a quien la
entidades tuteladas le negaron la renovación del carné de sanidad por no acreditar el requisito de estudios de mínimo 20 horas semanales. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes y las pruebas que obran el expediente se tiene que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tiene como misión reconocer y pagar las asignaciones y sustituciones al personal retirado de la Policía Nacional de acuerdo “a la Ley 362 de 1997, Decreto 1795 de 2000, Ley 979 de 2005 y el Manual de Aplicación Régimen del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, Fuerzas Militares”6 y además, establecer quienes son los afiliados y beneficiarios del sistema. Con relación a los beneficiarios, el artículo 20 de la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” literal c), dispone: “Artículo 20. Beneficiarios. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 19, serán beneficiarios los siguientes: (…) c) Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado”. Lo anterior, fue reiterado en el literal b) del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional”, que establece: 6 fl. 20 “Artículo 24. Beneficiarios. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes:
(…) b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado”. Observa la Sala que conforme a las disposiciones transcritas son dos los requisitos exigidos para ser beneficiario en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional: (i) que sean estudiantes con dedicación exclusiva; y. (ii) que dependan económicamente del afiliado. Para el caso de la señorita Alexandra Castro Isa quien es mayor de edad, su padre presentó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de renovar su carné de beneficiaria los siguientes documentos que obran en el expediente a folios 14 y 15: Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que la señorita Alexandra Castro Isa cumplía los requisitos para ser beneficiaria del Sistema de Salud del señor Carlos Julio Castro Palacios, y por consiguiente obtener la renovación de su carné, ya que es estudiante con una carga académica de 16 horas semanales y depende económicamente del tutelante. No obstante, la anterior Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la solicitud de renovación del carné de beneficiaria presentada por el padre, en razón a que su hija no cumplía con el requisito de una carga académica de mínimo 20 horas semanales. Esta respuesta la sustentó mediante oficio No. 137 en los siguientes términos: “Es importante resaltar que la condición para continuar como beneficiario en calidad de estudiante entre los 18 y los 25 años está
dada por los requisitos señalados en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, aplicable por remisión al sistema de salud en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 806 de 1998 que resulta concordante con el artículo 3 del Decreto 1703 de 2002; en ese sentido dicha normatividad es aplicable al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, quien mediante instructivo No. 259 de 2001 expedido por la Dirección General de la Policía Nacional reguló el acceso a la prestación del servicio de sanidad de los hijos mayores de 18 años y menores de 25, estableciendo como requisito la presentación de la constancia donde se certifica una intensidad horaria no menor a veinte horas semanales, expedida por un establecimiento de educación reconocido legalmente. La Dirección General de la Policía Nacional, a través del Instructivo 259 de 2001, la Directiva Permanente No. 033 DIPON DISAN del 23 de noviembre de 2010, determinó que para acreditar la calidad de estudiante, entre otros requisitos, se necesita las constancia de estudios vigentes con una intensidad horaria de por lo menos 20 horas semanales, proveniente de un establecimiento reconocido legalmente siendo esto regla general.” (fl. 21)(Subrayado y negrillas del texto original). El artículo 15 del Decreto No. 1889 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993” aplicado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía en el oficio anterior, disponía: Artículo 15. Condición del estudiante. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad
y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. En efecto, advierte la Sala, que los apartes de dicho artículo “educación formal, básica, media o superior” y “con una intensidad de por los menos 20 horas semanales”, fueron declarados nulos por la Sección Segunda del Consejo de Estado con sentencia de 11 de octubre de 2007, porque: “… mediante la ley 100 de 1993 se plasmó la voluntad del legislador de definir como beneficiario de la pensión de sobreviviente al hijo menor de edad, y al que habiendo cumplido la mayoría de edad y hasta los 25 años, estuviere incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, pero sin imponer restricción alguna en cuanto a la modalidad educativa adoptada por aquél. Es decir, en sentir de la Sala, el Gobierno Nacional asumió, sin tener competencia para ello, las siguientes conductas: -determinar requisitos y condiciones para que una persona sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente, cuando tal competencia le correspondía exclusivamente al Congreso de la República; y –que tales condiciones y requisitos fueren altamente restrictivos, en contravía de lo que quiso el legislador. De manera que el Ejecutivo con el acto acusado, no sólo asumió una competencia que no le fue Constitucionalmente atribuida, sino que además extralimitó el ejercicio de la potestad reglamentaria al restringir el alcance de la ley que reglamentó, cuando exigió que el beneficiario
de la pensión de sobreviviente cursara específicamente un nivel de educación formal básica, media o superior, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”7. Como bien lo señala la Sección Segunda, el ejecutivo se extralimitó al restringir el alcance de la ley que reglamentó, al exigir que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes debía acreditar que se encontraba cursando un nivel de educación formal básica, media o superior, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. Así las cosas, bien hizo la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al amparar el derecho a la salud de la señorita Alexandra Castro Isa, porque los apartes de la norma aplicable por remisión al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional “educación formal, básica, media o superior” y “con una intensidad de por los menos 20 horas semanales”, sobre las que se apoyaba la autoridad accionada para negar la expedición del carné, fueron declarados nulos. Por lo tanto, el Instructivo No. 259 de 2001 y la Directiva Permanente No. 033 DIPON DISAN del 23 de noviembre de 2010 son inaplicables en razón a la nulidad 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 11 de octubre de 2007, Radicado No. 2005-00157-01, M.P. Jaime Moreno García. del fundamento jurídico que las soportan. Claro está, la orden de tutela no se dirige a cuestionar la legalidad de los actos administrativos que soportan la
negativa en la expedición del carné, sino a amparar eficazmente el derecho a la salud de un ciudadano que ha acreditado todos los requisitos para gozar de las prerrogativas que devienen por ser beneficiario del afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nac
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