🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2012-00859-02(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2012-00859-02(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE SOBREVIVIENTES - Procedencia de la tutela como medio de protección eficaz de derechos de persona de la tercera edad - PERJUICIO IRREMEDIABLE – Persona de la tercera edad Las anteriores circunstancias, que valga la pena destacar no fueron tenidas en cuenta en su integridad por el A quo, en criterio de la Sala permiten predicar que la acción de tutela en el caso de autos es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia existente alrededor del acuerdo conciliatorio que suscribió la accionante y la señora Elisa Isabel Merlano de Espinosa, teniendo en cuenta que ésta debido a su avanzada edad y al delicado estado de salud en que se encuentra, no puede esperar a la finalización de un proceso ordinario para que se establezca si tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto eventualmente, para el momento en que el juez natural del asunto emita el pronunciamiento de fondo correspondiente, dicha peticionaria puede haber fallecido.

NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, Sentencia T - 290 de 2005

SUSTITUCION PENSIONAL - A pesar de no existir convivencia hay lugar a la sustitución si se acredita que hubo apoyo económico del cónyuge El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha considerado que a pesar de que en tratándose de la sustitución pensional, la convivencia es un aspecto relevante a tener en cuenta, también lo es que ha reconocido que hay lugar a la sustitución pensional, cuando se acredita que a pesar de no existir convivencia con el cónyuge, sí existió respecto éste apoyó económico y vínculos de solidaridad y

asistencia, en virtud de los cuales por razones de justicia y equidad se ha considerado que el cónyuge también tiene derecho a continuar recibiendo una parte de la mesada pensional que percibía el causante, sin la cual eventualmente quedaría desprotegido. Es más, en algunos casos como el que es objeto de estudio, se ha determinado que la pensión de sobrevivientes debe distribuirse en partes iguales entre la compañera permanente y la cónyuge que dependían económicamente del causante.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD - Procedencia de la tutela contra auto que niega validez de acuerdo conciliatorio sobre sustitución pensional suscrito entre compañera permanente y cónyuge En tal sentido, también se estima que el derecho a la seguridad social que es el que se ve involucrado en el referido acuerdo, no está sufriendo una limitación de tal entidad que haga su ejercicio nugatorio o afecte su núcleo esencial, y por el contrario se considera que con el mencionado acuerdo se está garantizado que los posibles beneficiarios de dicha pensión accedan a la misma, evitándose un proceso judicial que en el caso de la señora Elisa Isabel Merlano de Espinosa puede tornarse totalmente ineficaz en atención a su avanzada edad. En suma, la Sala estima que el referido acuerdo conciliatorio es válido, teniendo cuenta sobre el particular la jurisprudencia trazada por esta Corporación y por la Corte Constitucional, por lo que se estima que la entidad accionada al no darle validez al mismo vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de las

ciudadanas Maritza Ruth Caldera Arrieta y Elisa Isabel Merlano de Espinosa, en atención a que las mismas dependían para satisfacer sus necesidades básicas, del ingreso que percibía el señor Carlos Arturo Espinosa Porto. PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PERSONA DE LA TERCERA EDAD - Procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo Se aclara que en el caso de autos a diferencia del que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia T-404 de 2009, se concederá el amparo como mecanismo definitivo y no transitorio, en atención a que en la situación analizada por la Corte una de las personas involucradas tenía 62 años edad, lo que si bien justificó el trato preferencial (dada la condición de adulto mayo según el artículo 2° de la Ley 1251 de 2008), también hacía exigible que la misma acudiera a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la resolución definitiva del conflicto planteado, exigencia que en el caso objeto de estudio resulta desproporcionada teniendo en cuenta que la señora Elisa Isabel Merlano de Espinosa tiene 83 años de edad.

FUENTE FORMAL: LEY 1251 DE 2008 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, sentencia T.- 404 de 2008, MP.

Rodrigo Escobar Gil

CONSEJO DE ESTDO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00859-02(AC)

Actor: MARITZA RUTH CALDERA ARRIERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Maritza Ruth Caldera Arrieta acudió mediante apoderado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Solicita al juez de tutela que le ordene a la entidad accionada, resolver la solicitud de sustitución pensional que presentó en virtud del fallecimiento de su compañero permanente Carlos Espinosa Porto, y que analice nuevamente la conciliación que suscribió con la señora Elisa Isabel Merlano de Espinosa, con el fin de compartir la pensión que les corresponde por el deceso del señor Espinosa Porto. Adicionalmente pretende que se le ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, cancelar de manera inmediata los dineros dejados de percibir por concepto de la mencionada pensión, desde el momento en que tuvo derecho a la misma. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-24):

Relata que el señor Carlos Espinosa Porto, con quien convivió durante los últimos 25 años, y de cuya unión tuvieron un hijo que en la actualidad es mayor de edad, antes de fallecer dejó un documento a través del cual le manifestó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que deseaba que su pensión le fuera sustituida a Maritza Ruth Caldera Arrieta. Señala que por la anterior situación le solicitó a la entidad demandada que reconociera en su favor la sustitución pensional, pero que dicha petición le fue negada mediante la Resolución 1082 del 26 de septiembre de 2011, que posteriormente fue confirmada ante la interposición del recurso de reposición a través de la Resolución 1220 del 1° de noviembre de 2011. Indica que la entidad demandada negó su petición, argumentando que la referida pensión también fue solicitada por la señora Elisa Isabel Merlano de Espinosa, “ex esposa” del señor Carlos Espinosa Porto. Narra que con posterioridad, el 18 de enero de 2012, radicó ante la entidad accionada el acuerdo conciliatorio que suscribió con la señora Elisa Isabel Merlano de Espinosa el día 22 de diciembre de 2011, respecto al reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Reprocha que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se negó a aceptar y darle plena eficacia al acuerdo conciliatorio, bajo el argumento de que debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa de sus derechos, desconociendo en su criterio que mediante la conciliación de forma

válida se resolvió el conflicto que existía con la señora Elisa Isabel Merlano de Espinosa. Estima que carece de justificación alguna que la entidad antes señalada suspenda la sustitución pensional, hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo emita un pronunciamiento sobre su situación y la de la señora Elisa Isabel Merlano de Espinosa, aunque ambas resolvieron todo tipo de controversia alrededor de dicha pensión. Añade que al no aceptarse el acuerdo a que llegó con la ciudadana antes señalada, se desconoce que la conciliación es una forma legalmente prevista para resolver los conflictos, y para evitar el desgaste de la Rama Judicial, que tardaría alrededor de 4 años en resolver el asunto puesto a su consideración. Subraya que dependía económicamente del señor Carlos Espinosa Porto, y que carece de una fuente de ingresos para procurar su subsistencia, motivo por el cual estima que sin la sustitución pensional que ha solicitado no puede procurar su mínimo vital ni recibir el servicio de salud, circunstancias en virtud de las cuales considera que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable que hace procedente el amparo solicitado. Finalmente solicita que para resolver la presente acción, se tenga en cuenta la sentencia T-404 de 2009 de la Corte Constitucional, que se pronunció respecto a un caso en el que se aceptó la conciliación sobre una sustitución pensional, suscrita entre la cónyuge y la compañera permanente del causante.

TRÁMITE PROCESAL

1. Inicialmente, la presente acción fue admitida mediante auto del 19 de abril de

2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (Fls. 63-64), y decidida por el mismo Tribunal a través de sentencia del 27 de abril de 2012 (Fls. 108-115), sin embargo en segunda instancia se advirtió por esta Subsección que no se vinculó al presente trámite a la señora Elisa Isabel Merlano de Espinosa, aunque en su condición de cónyuge supérstite del señor Carlos Espinosa Porto tiene interés directo en este proceso.

2. Teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante puede afectar directamente la señora Elisa Isabel Merlano de Espinosa, y que la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca antes señalada, constituye una causal de nulidad que afecta los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto la notificación de la admisión de la acción de tutela no se realizó de conformidad con los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, que exigen notificar de las actuaciones surtidas a las partes y a las personas interesadas, mediante auto del 14 de junio de 2012 se dispuso lo siguiente (Fls. 171-177): “1.- Notifíquese el contenido de esta providencia por el medio más expedito y eficaz, a la señora Elisa Isabel Merlano de Espinosa, para los efectos del artículo 145 del C.P.C, con el fin de que en el término de 3 días siguientes a la notificación de la presente decisión, solicite que se declare la nulidad de lo actuado por no haber sido debidamente vinculada al presente trámite, o permita que se continúe con el mismo para su resolución en segunda

instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto. 2.- Para tal efecto, envíese a la señora Elisa Isabel Merlano de Espinosa, con destino a la dirección señalada en la parte motiva de esta decisión, copia de la presente providencia, del escrito de tutela con su anexos, del informe rendido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de la sentencia del 27 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y de la impugnación presentada (Fls. 1-59,67-80,108-115,119-138)” Lo anterior, con el fin de poner en conocimiento de la señora Elisa Isabel Merlano de Espinosa la interposición de la presente acción de tutela, y brindarle la oportunidad para alegar la nulidad de lo actuado por las razones expuestas, so pena que la misma quedara saneada si no era invocada en el término antes señalado.

3. La señora Elisa Isabel Merlano de Espinosa, mediante apoderado, en escrito radicado el 4 de julio de 2012 (Fls. 182-186), solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado porque no fue vinculada desde la primera instancia al presente proceso, en desconocimiento de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

4. Como el hecho de no haber notificado la presente acción de tutela a la señora Elisa Isabel Merlano de Espinosa durante el trámite de la primera instancia, le impidió a ésta en ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso

realizar las manifestaciones y presentar las pruebas que estimara pertinentes, mediante auto del 16 de julio de 2012 proferido por esta Subsección, se declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a partir del auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por la señora Maritza Ruth Caldera Arrieta, dejando a salvo las pruebas aportadas y/o practicadas (Fls. 201-207).

5. En cumplimiento de la anterior providencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 22 de agosto de 2012 dispuso notificar personalmente la demanda al Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y a la señora Elisa Isabel Merlano de Espinosa, para que realizaran las consideraciones que estimaran pertinentes

(Fls. 214-215). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó la acción de tutela instaurada, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 246-260): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, afirma que las ciudadanas Maritza Ruth Caldera Arrieta y Elisa Isabel Merlano de Espinosa estiman que sus derechos al mínimo vital, debido proceso, igualdad y vida digna se están viendo afectados por el Fondo de

Previsión Social del Congreso de la República, al negar los efectos de la conciliación que las 2 suscribieron para distribuir por parte iguales la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Carlos Espinosa Porto. Sobre el particular considera que el referido acuerdo no es obligatorio para el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en tanto aquél versa sobre un derecho irrenunciable y no conciliable como es la pensión de sobrevivientes, y agrega que frente a la discusión existente sobre a quién le asiste el derecho a sustitución pensional, dichas ciudadanas cuentan con el proceso ordinario. Reitera que la acción de tutela tampoco es procedente para determinar si la accionante, la señora Maritza Ruth Caldera Arrieta, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues para tal efecto puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y además, porque no se advierte que esté en una situación de perjuicio irremediable que permita predicar que es desproporcionado exigirle que haga uso de los mecanismos ordinarios de protección, pues apenas tiene 46 años edad, no se advierte que sea un sujeto de especial protección, y tiene un hijo mayor de edad que puede velar por ella. Añade que aunque la peticionaria aporta unas letras de cambio para acreditar algunas obligaciones a cargo, dichos documentos no están diligenciados en debida forma para acreditar su autenticidad, y de otro insiste en que la simple afirmación de que el causante velaba por su sostenimiento no es suficiente prueba para considerar que está en

una situación de indefensión. En cuanto a la señora Elisa Isabel Merlano de Espinosa considera que si bien es cierto la misma es una persona de la tercera edad que requiere protección especial, no puede pasarse por alto que la sociedad conyugal que la misma tenía con el señor Carlos Arturo Espinosa se encontraba disuelta hace muchos años, pues aquél desde el año 1986 declaró mediante escritura pública que tenía una unión marital de hecho con la señora Maritza Ruth Caldera Arrieta. Destaca que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, uno de los requisitos principales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la convivencia con el causante durante sus últimos años de vida, exigencia que la señora Elisa Isabel Merlano de Espinosa no acredita en el presente trámite. Por las anteriores razones estima que no se advierte que la parte accionada haya vulnerado los derechos fundamentales de las ciudadanas Maritza Ruth Caldera Arrieta y Elisa Isabel Merlano de Espinosa, al no aceptar el mencionado acuerdo conciliatorio y disponer que no tomará decisión alguna hasta que una autoridad judicial se pronuncie sobre la controversia planteada. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 11 de septiembre de 2011, la accionante impugnó la providencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 263-278): Afirma que contrario a lo dicho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la acción de tutela sí es procedente para obtener la pensión de sobrevivientes a que

tiene derecho, en atención a la situación de perjuicio irremediable en que se encuentra, toda vez que si bien es cierto tiene 46 años de edad, actualmente se encuentra desempleada, durante 25 años dependió económicamente del señor Carlos Espinosa Porto, no cuenta con una profesión u oficio para procurar su subsistencia, y su hijo mayor edad se encuentra desempleado a pesar de que hace 2 años terminó sus estudios universitarios, por lo que el mismo no puede velar por su sostenimiento. Añade que al morir su compañero permanente también perdió la cobertura médica que requiere, en atención a los quebrantos de salud que la aquejan. Estima que el juez de primera instancia fue temerario al afirmar que los títulos valores que aportó para acreditar algunas de las obligaciones que tiene a cargo son insuficientes para tal efecto por el hecho de estar incorrectamente diligenciados, en atención a que tal circunstancia no impide predicar que adquirió obligaciones de buena fe con otros particulares, sobre todo cuando éstos son ciudadanos de provincia que no tiene mayor conocimiento respecto a las formalidades que deben tener las letras de cambio. Finalmente transcribe algunas consideraciones de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de septiembre de 2010 (expediente 20046223), en el que con fundamento en la sentencia T-404 de 2009 de la Corte Constitucional, se consideró que era válido que la compañera permanente y la cónyuge del causante, llegaran a un acuerdo sobre la distribución por parte iguales de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, con el fin de insistir en que el acuerdo conciliatorio que suscribió con la señora Elisa Isabel Merlano de Espinosa

es válido. De otro lado, la señora Elisa Isabel Merlano de Espinosa, mediante apoderado, también manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia en los siguientes términos (Fls. 288-294): En primer lugar reitera que coadyuva la acción de tutela interpuesta por la señora Maritza Ruth Caldera Arrieta, tanto en los hechos expuestos como en los argumentos desarrollados para la protección de los derechos fundamentales invocados, aunque añade que también se han visto afectados los principios y derechos a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y cosa juzgada. Estima que en su caso la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, en atención a que por su avanzada edad y delicado estado de salud (indica que es invidente y parapléjica) no puede esperar a la resolución de la controversia planteada a través del ejercicio de los mecanismos ordinarios de protección. Reprocha que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya afirmado que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes porque no convivió durante los últimos años de vida con el señor Carlos Espinosa Porto, desconociendo totalmente las pruebas que aportó en sentido contrario, al solicitar que se declarara la nulidad de lo actuado cuando no había sido vinculada al proceso. Agrega que de haberse tenido en cuenta las pruebas que aportó al presente trámite, se hubiera concluido que convivió con el señor Carlos Espinosa Porto hasta el día de su fallecimiento, que dependía económicamente de éste y que es una persona de la tercera edad que requiere de manera permanente el servicio

médico por el delicado estado de salud en que se encuentra. Estima que el A quo concluyó de manera apresurada que no convivía con su cónyuge el señor Carlos Espinosa Porto, a partir de una declaración de unión marital de hecho que éste realizó, aunque a partir de la misma no puede concluirse que existió separación de cuerpos o que la sociedad conyugal se liquidó, y a pesar de que el acuerdo conciliatorio que suscribió con la señora Maritza Ruth Caldera Arrieta acredita que el señor Espinosa Porto convivió con las 2. De otro lado califica de equivocada la conclusión a la que llegó el A quo, al considerar que no es válido el acuerdo conciliatorio que suscribió con la señora Maritza Ruth Caldera Arrieta, argumentando que se trataba de derechos indiscutibles, irrenunciables e imprescriptibles, en primer lugar porque estima que derechos de tales características sí pueden ser objeto de conciliación, y en segundo lugar, porque “es equivocado pensar que siempre que se habla de derecho pensionales se está frente a derecho ciertos e indiscutibles, pues tales derechos sólo son ciertos cuando se han reconocido; pero cuando se discute la existencia de tales derechos, sea por su titularidad, por los requisitos, por la causalidad o por cualquier otro aspecto, son derecho discutibles (…) En el caso que nos ocupa, es claro que ninguna de las reclamantes tiene un derecho indiscutible, irrenunciable a la pensión de sobrevivientes”. Afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca está vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia al desconocer la fuerza de cosa juzgada que tiene el acuerdo conciliatorio que suscribió con la señora Maritza Ruth Caldera

Arrieta, que estima debe ser respetado tanto por las autoridades administrativas como por las judiciales. Lo anterior, porque considera que los mecanismos alternativos de solución de conflictos cumplen con funciones similares a las que se desarrollan en la Jurisdicción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones.

Como quiera que en el presente caso las señoras Maritza Ruth Caldera Arrieta y Elisa Isabel Merlano de Espinosa, pretenden que se reconozca en favor de las 2 la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Carlos Espinosa Porto, la Sala considera pertinente recordar lo que ha señalado la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar este tipo de prestaciones: “5. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como manifestación del Derecho a la Seguridad Social. El desarrollo de este aparte debe partir de la existencia de regímenes legales que establecen los sistemas de seguridad social, tanto en protección de salud, como en lo relativo a los distintos tipos de pensiones. La regulación sobre el tema ha implementado toda una logística institucional que involucra entidades, determina servicios y organiza usuarios en torno a la satisfacción de este derecho. A partir del régimen legal existente puede establecerse quién tiene derecho y en qué condiciones a la protección del sistema de seguridad social en pensiones; así mismo se ha previsto todo un mecanismo de solución de controversias, que incluye los organismos judiciales competentes y los procedimientos aplicables para tal propósito. Precisamente, la existencia de mecanismos ordinarios de solución de

las controversias que se presentan en estas materias ha originado que la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, haya previsto que la acción de tutela no es el instrumento procedente para el reconocimiento de acreencias laborales o de derechos pensionales1. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia que manifiesta: “Teniendo en cuenta tal disposición y en tratándose de la solicitud del reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corporación ha sido consistente en sostener que la acción de tutela resulta, por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esta estirpe, toda vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para resolver asuntos de carácter litigioso. De tal suerte que la existencia y disposición de otros medios de defensa judiciales como escenarios pertinentes para ventilar tanto las diversas controversias de índole económica como para desplegar ampliamente las diferentes garantías de orden procesal encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, permiten suponer que, en principio, la acción de amparo constitucional se torna en un mecanismo impropio para decidir sobre tales pretensiones.”2 Sin embargo, cuando se comprueba que los medios ordinarios no resultan ni idóneos ni eficaces para garantizar de forma adecuada este derecho y que una desprotección en este sentido implicaría una afectación de las condiciones de vida que tenía la familia del difunto en grado tal que se podría afectar su derecho al mínimo vital, a la vivienda digna, a la alimentación o al acceso al servicio público de acueducto, impidiendo así que llevara su existencia en condiciones mínimas de

dignidad, la acción de tutela se erige como el mecanismo adecuado para precaver la protección iusfundamental requerida. En estos casos la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis: aquella en que la tutela se utiliza como mecanismo definitivo para conceder el derecho de pensión de sobrevivientes3; y los casos en 1 Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras. 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 2008. 3 En este sentido sentencias T – 401 de 2004; T – 971 de 2005; T – 836 de 2006; T – 129 de 2007; y T – 593 de 2007, entre otras. que su calidad de mecanismo transitorio es la que resulta apropiada al caso en concreto. Los primeros tienen como elemento en común la urgente necesidad de garantizar el acceso a la pensión de sobrevivientes como mecanismo idóneo para proteger situaciones límite de la dignidad humana; así, en casos de avanzada edad e invalidez, afección grave de la salud, situación de desplazamiento forzado, entre otras, en las que la amenaza de derechos fundamentales puede llegar a ser absoluta para un sujeto que, además,

se encuentra en una situación de debilidad manifiesta la tutela resuelve de forma definitiva la protección solicitada. En otros casos, la tutela será un mecanismo de alivio transitorio cuando quiera que el juez constitucional compruebe que “(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”4. Otras consideraciones pertinentes en estos casos serán la condición de persona de la tercera edad del actor o de la actora, su condición de sujeto de especial protección, y el deber de especial protección que, de acuerdo con el art. 46 de la Constitución, surge para el Estado, la sociedad y la familia respecto de los sujetos en esta condición, el cual resulta incompatible con el tiempo de respuesta de los medios ordinarios dentro del sistema jurídico, el que resulta excesivos si se tiene en cuenta que se resuelven casos de personas que no cuentan con otra fuente de ingresos económicos. En este contexto, de forma excepcional se ha dispuesto la procedencia de la tutela, ya sea como mecanismo definitivo o transitorio, cuando se trata de garantizar el derecho a la pensión de sobrevivientes, con un contenido de protección especial cuando esté involucrada una persona de la tercera edad.”5 (Destacado fuera de texto).

II. Sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto a la

sustitución pensional al cónyuge y a la compañera(o) permanente Frente al caso de autos se estima pertinente tener en cuenta el precedente desarrollado por esta Corporación respecto a la posibilidad de que se sustituya el reconocimiento y pago de una pensión, al cónyuge y a la compañera permanente de manera simultánea, como lo solicitan la accionante las señoras Martiza Ruth Caldera Arrieta e Isabel Merlano de Espinosa, compañera permanente y cónyuge respectivamente, del señor Carlos Espinosa Porto (q.e.p.d). En atención a la anterior circunstancia, se estima pertinente transcribir algunos apartes del fallo del 22 de abril de 2010, de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, C.P. Gerardo Arenas Monsalve6, sobre el asunto antes señalado, que de manera reiterada han sido tenidos en cuenta por esta Corporación, al resolver conflictos entre una o más compañeras permanentes con la cónyuge de un pensionado7. 4 Sentencia T-971 de 2005. En el mismo sentido las sentencias T-692 de 2006 y T-129 de 2007. 5 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Expediente: 27001-23-31-000-2002-00221-01. 7 En similar sentido pueden apreciarse entre otros, los fallos proferido por esta Subsección el 8 de julio de 2010 (expediente 76001-23-31-000-2000-02873-02(1415-07)) y el 3 de mayo de 2012 (expediente 25000-2325-000-2008-00877-01 (1676-11)), con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez.

“En concordancia con la concepción constitucional, el sistema integral de seguridad social establecido por la Ley 100 de 1993 dispuso la prefere

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...