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CE-25000-23-25-000-2012-00916-01(0213-16)-2020

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-00916-01(0213-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN / TÉCNICO AERONAÚTICO DE LA AERONAÚTICA CIVIL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – A partir del retiro efectivo del servicio El demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación bajo los supuestos del régimen especial de pensiones previsto por el Decreto 1835 de 1994, artículo 6, aplicable a los controladores de tránsito aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de acuerdo con el cual adquirió el estatus pensional el 31 de octubre de 2008; no obstante, el pago debe hacerse efectivo a partir del momento en que acredite su retiro definitivo del servicio, pues según lo informado por el Registro Único de Afiliados - RUAF aún es cotizante activo. Adicionalmente, la liquidación de la prestación no se debe efectuar con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales recibidos durante el último año de servicio, sino que aquella debe seguir los parámetros señalados por la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de liquidación (artículo 21) y el monto (artículo 34), con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado. Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida por el a quo excepto lo dispuesto en el numeral cuarto, que se modificará a efectos de ordenar a la UGPP reconocer y

liquidar la pensión de jubilación a partir del 31 de octubre de 2008, pero con efectos fiscales a partir del momento en que el actor demuestre el retiro definitivo del servicio. La liquidación de tal prestación deberá ceñirse a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales hubiere efectuado cotizaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 7 DE 1961 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2090 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00916-01(0213-16)

Actor: LUIS ALBERTO SANTANA SÁNCHEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra

la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Luis Alberto Santana Sánchez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes actos administrativos: i) Resolución PAP 015671 de 28 de septiembre de 2010, emitida por el gerente liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, por medio del cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; y ii) PAP 044780 de 18 de marzo de 2011, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber ejecutado labores de alto riesgo como controlador de tránsito aéreo, a partir del 31 de octubre de 2008; ii) reconocer la prestación con todos los factores salariales devengados y certificados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil durante el último año de servicio activo; iii) cancelar la indexación e intereses desde la fecha en que se originó la obligación; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Luis Alberto Santana Sánchez ha laborado, de manera ininterrumpida, al servicio de la planta global de la Aeronáutica Civil desde el 31 de octubre de 1988, y ha desempeñado diversos cargos catalogados como de alto riesgo. ii) El 26 de enero de 2009, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por haber acreditado los requisitos exigidos en la Ley 7.ª de 1961. iii) CAJANAL expidió la Resolución PAP 015671 de 28 de septiembre de 2010, por medio de la cual denegó el reconocimiento de la prestación, acto administrativo que fue confirmado a través de la Resolución PAP 044780 de 18 de marzo de 2011. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 7.ª de 1961; y los Decretos 1237 de 1946, 1835 de 1994 y 2090 de 2003.1 Al desarrollar el concepto de violación, expuso que los actos demandados vulneraron las disposiciones previamente reseñadas, en consideración a que acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, toda vez

que cotizó más de 700 semanas para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y desempeñó un cargo de alto riesgo como controlador de tránsito aéreo con licencia expedida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por un periodo superior a 20 años. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación CAJANAL, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) El actor no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de su entrada en vigencia no contaba con 40 años de edad o 15 de servicio, circunstancia que le impide ser beneficiario de la Ley 7.ª de 1961, según la cual permitía el reconocimiento de la pensión del personal de la Aeronáutica 1 Folios 51 a 61 2 Folios 88 a 92 Civil, sin tener en cuenta una edad determinada de jubilación, pues solo era necesario el cumplimiento de 20 años de servicios. ii) Según lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994, tampoco le resultaría aplicable el régimen especial de las actividades de alto riesgo, que fue desarrollado con posterioridad a la Ley 100 de 1993, pues al 1.º de abril de 1994 no contaba con 10 años de servicios de manera exclusiva en la aeronáutica civil. iii) Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, caducidad de la acción,

prescripción y la genérica e innominada. 1.2.2. Fiduprevisora S.A. Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.3. La sentencia apelada La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2015, dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva respecto a la Fiduciaria la Previsora S.A. y no probadas las demás excepciones propuestas por la Caja Nacional de Previsión Social (hoy liquidada) SEGUNDO: INAPLÍCASE por inconstitucional para el caso concreto, el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones PAP 015671 de 28 de septiembre de 2010 y PAP 044780 de 18 de marzo de 2011, por medio de las cuales, en su orden, el entonces liquidador de la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E hoy liquidada, negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor LUIS ALBERTO SANTANA SÁNCHEZ con el régimen especial de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil y se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución, confirmando la decisión allí adoptada.

CUARTO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que

reconozca y liquide al señor LUIS ALBERTO SANTANA SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía 83.086.524 a partir del 26 de febrero de 2009 una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de factores salariales por él devengados en el último año de servicios anterior a la solicitud de la radicación del reconocimiento pensional, esto es, desde el 26 de febrero de 2008 al 25 de febrero de 2009 considerando como factores salariales el sueldo básico, el sueldo básico retroactivo, el sueldo básico pendiente, la doceava parte de la prima de vacaciones, de la bonificación por servicios prestados, de la bonificación semestral, de la prima de navidad, el sobresueldo, el sobresueldo retroactivo, y el sobresueldo pendiente, teniendo en cuenta que el pago se realizará desde el momento que se acredite por la parte activa el retiro definitivo del servicio, todo de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

QUINTO: Las sumas a reconocer por parte de la accionada deben ser actualizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del CCA, aplicando la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, como quedó precisado en las consideraciones de esta providencia.

SEXTO; la entidad accionada deberá realizar los descuentos de los aportes a pensiones frente a los factores cuya inclusión se ordenó en esta providencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, de acuerdo a la normatividad aplicable para el momento en que debió efectuarse el aporte, y teniendo en cuenta el porcentaje que corresponda

sufragar al trabajador.

SÉPTIMO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda […].

Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Es procedente declarar la falta de legitimación en la causa pasiva respecto de la Fiduciaria la Previsora S.A. teniendo en cuenta que el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos que celebró con CAJANAL (hoy liquidada) con el objeto de atender lo relacionado con el servicio de atención a pensionados y la sustanciación de las solicitudes de prestaciones económicas, se extinguió el 11 de junio de 2008, momento a partir del cual cesó para la entidad todas las obligaciones jurídicas y contractuales relacionadas con la extinta caja. ii) El actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, pues para la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 750 semanas de cotización especial en actividades de alto riesgo, esto es, como controlador de tránsito aéreo, circunstancia que le permite obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de lo dispuesto en la Ley 7 de 1961 y en su Decreto reglamentario 1372 de 1966, cuando se acredite 20 años de servicio sin importar la edad. iii) Conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, se debe inaplicar el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que exige a los beneficiarios de este régimen de transición, cumplir además los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «por desconocer el principio de inescindibilidad legal, al pretender

3 Folios 246 a 275 aplicar al mismo tiempo normas de un régimen pensional especial (Decreto 2090 de 2003) y del régimen general (Ley 100 de 1993).» iv) El reconocimiento prestacional debe operar a partir del año anterior al 26 de febrero de 2008, fecha de radicación de la petición que originó los actos acusados, pues al momento en que se expide la sentencia el actor aún se encuentra vinculado al servicio. Como factores salariales enlistó los devengados entre el 26 de febrero de 2008 y el 25 de febrero de 2009. v) Las órdenes proferidas en el fallo deberán ser acogidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 575 de 2013, asumió el reconocimiento y administración de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, entre ellas la Caja Nacional de Previsión Social. 1.4. El recurso de apelación LA UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) El demandante no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 2090 de 2003, toda vez que el parágrafo del artículo 6 ibidem es claro en señalar que «para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los

previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Conforme a lo expuesto y al encontrar acreditado que el actor para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sólo contaba con 5 años, 7 meses y 2 días de servicios, y con 31 años de edad, es claro que no se beneficia de los supuestos establecidos en el régimen especial consagrado en la Aeronáutica Civil ii) El recurrente tiene una expectativa legítima de obtener su pensión de vejez pero en los términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, 4 Folios 283 a 285 esto es, al llegar a los 60 años de edad y en cuanto al ingreso base de liquidación «debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 ibídem y teniendo en cuenta los factores taxativos consagrados en el Decreto 1158 de 1994». 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Luis Alberto Santana Sánchez, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio, haciendo énfasis en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 2090 de 2003, que lo hacen acreedor de la pensión de jubilación, por haber acreditado más de 20 años de servicios y sin la exigencia del requisito de edad.5 1.5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. La UGPP, por intermedio de su apoderado, reiteró los fundamentos jurídicos expuestos en el recurso de apelación relacionados con la revocatoria de la

sentencia del tribunal, al encontrarse que el actor no reúne los requisitos para obtener el reconocimiento pensional con las normas especiales previstas para los empleados que desempeñaron actividades de alto riesgo en la Aeronáutica Civil.6 1.6. El ministerio público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.7 Para tal efecto, consideró lo siguiente: Del análisis de las pruebas aportadas al plenario, se concluye que el señor Santana Sánchez es beneficiario del régimen especial establecido en el Decreto 2090 de 2003, en consideración a que para la fecha en que entró a regir la citada disposición, contaba con más de 500 semanas cotizadas al servicio de la institución en actividades de alto riesgo, luego es forzoso concluir que debe 5 Folios 345 a 353 6 Folios 307 a 309 7 Folios 310 a 318 obtener el derecho pensional en los términos de lo dispuesto en la Ley 7.ª de 1961 y en el Decreto 1835 de 1994.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor Luis Alberto Santana Sánchez acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y en caso afirmativo, se analizará si tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez en los términos del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994. 2.2. Marco normativo El Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 ha sido aplicado

a todos los habitantes del territorio nacional, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos «conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general».8 Con el objeto de preservar las expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban próximas a pensionarse, el artículo 36 ibidem, dispuso un régimen de transición en los siguientes términos: […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la 8 Artículo 11 de la Ley 100 de 1993 pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. A su turno, en su artículo 279 estableció que el sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica «a los miembros de las Fuerzas

Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas». De acuerdo a lo expuesto, se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento, y se unificaron e integraron en uno solo de carácter general, pero preservó algunas de estas disposiciones vigentes transitoriamente para aquellas personas que se hallaran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ejusdem, y en los regímenes especiales expresamente indicados en el artículo 2799. La citada disposición también reguló en su artículo 140 que el gobierno nacional expedirá, de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como en la Aeronáutica Civil (Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo). El presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 691 de 1994, «por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones», en cuyo artículo 5 precisó lo siguiente: […]Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en

actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen. De acuerdo con las normas previamente referidas, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1835 de 199410, el cual definió que el Sistema General de Pensiones se 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 23 de mayo de 2013. Radicación 11001032500020100029100 (2390-10) 10 por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos aplicará «a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de l994. Igualmente, le son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994». Y más adelante señaló: Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo. Parágrafo. El régimen de pensiones especiales sólo le será aplicable a los

servidores públicos a los que se refiere este Decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.» Por su parte, el artículo 2 ejusdem determinó cuáles eran las actividades de alto riesgo, entre las que se encuentran las concernientes con la Aeronáutica Civil en los siguientes términos: […]Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: […]

4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen,

adicionen o aclaren. […] Conforme a lo expuesto, el Decreto 1835 de 1994 señaló que los empleados que desempeñen los cargos de técnico aeronáutico con funciones de controladores de tránsito aéreo y los radioperadores, podrían acceder a la pensión de vejez, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: Artículo 6º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) semanas de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad y, b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.» A su turno, el artículo 7 ibídem reglamentó el régimen de transición especial para los servidores públicos de la Aeronáutica Civil que reunieran los siguientes requisitos: Artículo 7. Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.

No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así:

1. Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto.

2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico.

Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» En ese orden, se tiene que a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil descritos en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, que a su vez remite al artículo 2 numeral 4 ejusdem, y a aquellos técnicos aeronáuticos (con funciones de controlador de tránsito) vinculados a la planta de personal de la entidad al 31 de diciembre de 1993, y que a la fecha de entrada en vigencia de la norma en cita tuviesen 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o

más años de edad en el caso de los hombres, o 10 o más años de servicio prestado o cotizado, les aplicaría el régimen de transición allí regulado. Por consiguiente, el derecho a la pensión se regiría en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto previsto en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, conforme a la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. Para el efecto, se advierte que el artículo 2 de la Ley 7ª de 1961 previó que la pensión de jubilación se adquiría al cumplir 20 años de servicio, sin importar la edad11, mientras que el artículo 6 del Decreto 1372 de 1996 reguló lo relacionado con el monto, para lo cual definió que este sería el equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones percibidas en el último año de servicios12. De igual forma, para aquellos servidores de la Aeronáutica Civil que no reunieron las condiciones para ser beneficiarios del régimen de transición contemplado en el precitado artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, el monto de la pensión, de acuerdo con lo vislumbrado en los artículos 140 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 691 de 1994, se regirá para las previsiones contenidas en el artículo 34 de la 11 «Artículo 2º Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que

fuere su edad. Parágrafo. Es bien entendido que para poder gozar de la pensión de jubilación en los términos anteriores los trabajadores señalados deberán reintegrar o compensar a la Caja Nacional de Previsión Social las sumas que por concepto de auxilio de cesantía hubieren recibido de Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (Avianca).» 12 «Artículo 6° De acuerdo con los artículos 2° de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946. el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios.» primera norma13, puesto que el régimen especial de actividades de alto riesgo abarca únicamente los requerimientos para acceder a esa prestación. Con posterioridad, el presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas por el artículo 17 numeral 2 de la Ley 797 de 2003, expidió el Decreto 2090 de 2003, «por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades», que a su vez derogó el citado Decreto 1835 de 1994 y en lo pertinente prevé: Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […]

5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que

haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. En los artículos 3 y 4 ibidem se señalaron los requisitos para obtener el beneficio pensional en los siguientes términos: Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.» 13 «Artículo 34. Monto de la pensión de vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión

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