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CE-25000-23-25-000-2012-00925-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-00925-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONCURSO DE MERITOS - Finalidad La finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. La entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. La Sala resalta que quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas y que, cuando estas no son tenidas en cuenta por la entidad que lo ha convocado o se cambian en el curso de su desarrollo, se desconoce el principio constitucional de la buena fe.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125

CONCURSO DE MERITOS – Improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas dentro de concurso que culminó Como el proceso de selección ya culminó, no es posible retrotraerlo ni suspenderlo, toda vez que, a la fecha, existen situaciones jurídicas consolidadas, tanto para quienes figuran en las listas de elegibles como para quienes fueron nombrados y posesionados con fundamento en las bases y reglas previamente establecidas en la convocatoria y, en esas condiciones, les asiste un derecho legítimo que no puede ser revocado o modificado sin su consentimiento. En consecuencia, la tutelante debe esperar a que se provean las vacantes en estricto orden de mérito y una vez se avance hasta llegar a la posición por ella obtenida,

se proceda con el trámite correspondiente para su nombramiento, si para ese momento aún se encuentra vigente la respectiva lista de elegibles. SOLICITUD DE TRASLADO DE DOCENTE - Improcedencia de la acción de tutela para obviar el procedimiento legal fijado para su trámite. En ese orden de ideas, habida cuenta de que la ley ha reglamentado en forma detallada y precisa los requisitos y el trámite general a cumplir para la obtención de un traslado docente, no es de recibo que la accionante pretenda obviar todas esas etapas y obtener una decisión judicial encaminada a que las accionadas pasen por encima del principio de legalidad que regula el trámite de expedición de los actos administrativos, a menos que con ello se evite una situación que amenace o vulnere sus derechos fundamentales, esto es, se prevenga la consumación de un perjuicio irremediable .Así las cosas, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial para obtener las pretensiones de la tutela, como ocurre en este caso en que la interesada dispone del procedimiento contenido en el Decreto 520 de 2010, para la obtención de su traslado como docente a la Ciudad de Bogotá. En ese sentido, la Sala considera que la respuesta que profirió la Secretaría de Educación de Boyacá frente a la solicitud de la actora se encuentra acorde con lo establecido en el Decreto en mención, de modo que a la petente se le solicitan los documentos que se requieren para emitir el acto administrativo de traslado, producto del trámite ordinario correspondiente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 520 DE 2010 - ARTICULO 2 / DECRETO 520 DE

2010 - ARTICULO 4 / DECRETO 520 DE 2010 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00925-01 (AC)

Actor: ROSA LILIA ROJAS NORATO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, LA SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó por improcedente el amparo constitucional solicitado. ANTECEDENTES ROSA LILIA ROJAS NORATO promovió acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la familia, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al libre desplazamiento y al debido proceso, a su juicio, vulnerados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, conforme con los siguientes hechos: En 1995 se vinculó a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, en calidad de docente. A la fecha de la presentación de la acción se desempeñaba

como docente en educación básica primaria en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria La Granja, Sede Cañaveral, en el área rural del Municipio de Buenavista (Boyacá), en el que se encuentra radicada. Se inscribió en el Concurso de Méritos para docentes y directivos docentes, efectuado mediante convocatorias 056-122 de 2009, el cual afirmó haber aprobado. Relató que tiene cuatro hijos, quienes cuentan con veintiséis, veinte, dieciocho y diez años de edad y que los tres primeros viven en la ciudad de Bogotá, por lo que, en razón de su trabajo como docente, se encuentra muy lejos de ellos, pese a que, por su edad, requieren de especial atención y control. Sostuvo que dicha circunstancia le imposibilita el ejercicio de sus deberes como madre, dado el continuo desplazamiento que requiere entre su lugar de trabajo y la residencia de sus hijos, situación que se ve agravada por su precaria situación económica y en razón de que es la única que responde por las necesidades de sus hijos. Aseguró, a su vez, que el único de ellos que goza de algún tipo de independencia económica, en la actualidad se encuentra desempleado. Manifestó que en la ciudad de Bogotá se encuentran disponibles más de tres mil vacantes para cargos con las características que ella desempeña, por lo que a mediados del 2010, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Secretaría de Educación de Boyacá su traslado a esa ciudad, petición frente a la cual no recibió respuesta. En consecuencia, solicitó que se ordenara a las entidades accionadas que

procedieran a su nombramiento en propiedad como docente en alguna institución educativa de la ciudad de Bogotá; además, que mientras se surtía el trámite procesal del asunto, se interrumpiera el término de vigencia de las convocatorias 056-122 de 2009. OPOSICIÓN El Jefe de la Oficina de Personal de la Alcaldía Mayor de Bogotá formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento de que la actora no elevó ninguna petición ni inició trámite alguno ante la Secretaría de Educación de Bogotá, de modo que no había nacido la obligación aducida y, por ende, no era viable protegerle unos derechos que esa entidad no le vulneró. Adujo que la Secretaría de Educación se debe atener a lo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en relación con el orden de la lista de elegibles del Concurso de Méritos No. 069 de 2009, adoptada mediante Resolución No. 2295 del 28 de junio de 2010, en la que la accionante ocupa la posición 1165 en el área de básica primaria. Sostuvo que para llegar al lugar de la lista de elegibles en el que se encuentra la actora se precisa efectuar 4317 nombramientos, toda vez que en una misma posición existe empate entre dos o más elegibles, e indicó que si se tiene en cuenta que en Bogotá la lista ha avanzado hasta el puesto 693, que equivale a 2522 personas, faltaría designar 1794 personas para llegar a la posición que ocupa la actora. Por último, explicó que si la pretensión de la accionante estaba dirigida a su traslado a la ciudad de Bogotá, debía surtir el procedimiento establecido en el

Decreto 520 de 2010 y acogerse al acto administrativo que expide anualmente la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la que pertenece. Insistió en que la acción de tutela es un mecanismo supletorio de defensa de derechos fundamentales, a la vez que consideró que la demandante no demostró la violación de derechos alegada. Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá propuso la misma excepción y solicitó que se desvinculara a esa entidad del proceso, por no ser la llamada a responder por los hechos narrados por la actora, pues su solicitud de traslado la elevó ante la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá. Coadyuvó los argumentos de la Oficina de Personal de dicha institución y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por contar la accionante con otros mecanismos para hacer efectivo su traslado a la ciudad de Bogotá. Por último, señaló que resultaba evidente que a la actora no se le vulneraron los derechos, cuya protección invocó, dado que disfruta de todas las prerrogativas derivadas del vínculo laboral con la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se negara la acción, para lo cual argumentó que esa entidad no le vulneró a la accionante ningún derecho fundamental. Para el efecto, precisó que, de conformidad con el artículo 130 de la Constitución Política, corresponde a la Comisión la administración de los sistemas de carrera, facultad en virtud de la cual está encargada de realizar los concursos para la provisión de los empleos que reportan las entidades territoriales certificadas en

educación en la OPECDocentes, a la vez que confiere las autorizaciones del caso para la utilización de las listas de elegibles cuando existen vacantes definitivas que se deban proveer por ese medio, de conformidad con la información que reportan los entes nominadores. Señaló que, de acuerdo con los artículos 106 y 153 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 7º de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas son competentes para organizar la planta de personal docente de acuerdo con las necesidades del servicio, su proyecto educativo institucional, los objetivos de mejoramiento de calidad de la educación, las directrices y orientaciones del Ministerio de Educación Nacional y demás normas que regulen la materia y en el mismo sentido, les corresponde la determinación de las vacantes que se convocarán a concurso y que se ofertan para los procesos de postulaciones, así como efectuar los nombramientos, ascensos, traslados y, en general, los movimientos y la administración del personal requerido. Adujo que, según el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, solo pueden ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal quienes, previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales y que de acuerdo con el artículo 11 del Decreto Ley 1278 de 2002, cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo docente, el nominador debe proveerla con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso, salvo que medie no aceptación voluntaria de quien ocupe el primer lugar, caso en el que se podrá

nombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje. Con base en lo anterior, puso de presente que la entidad territorial Bogotá Distrito Capital, en particular para el área de Básica Primaria, ha hecho uso de la lista de elegibles en 2485 puestos e informó que la accionante está a 1707 puestos de ser nombrada, dado que ocupó la posición 686. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional pidió que se negara la tutela, por improcedente, en relación con esa entidad, para lo cual arguyó que no existía perjuicio irremediable comprobado y que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa para obtener lo pretendido, a la vez que la acción de tutela no procede para cuestionar actos administrativos o reformar lo establecido en una disposición legal. Refirió que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, el servicio público educativo se descentralizó y el Ministerio de Educación Nacional certificó a los departamentos que reunían los requisitos exigidos en la ley y les hizo entrega de la administración de las instituciones educativas, del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos y del manejo de los recursos para el pago de los mismos y el mantenimiento de la infraestructura de las instituciones educativas a su cargo. A su vez, expuso que la Ley 715 de 2001 fijó las competencias de las entidades territoriales en relación con las instituciones educativas y determinó que la administración le corresponde a los departamentos y municipios certificados, lo que incluye el manejo de los cargos provistos en provisionalidad o en carrera. Precisó que el Ministerio de Educación Nacional no representa ni es superior

jerárquico de las Secretarías de Educación, por lo cual no puede responder por las obligaciones o responsabilidades que se crean en desarrollo de sus funciones. Finalmente, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Boyacá también solicitó que se declarara improcedente la acción, toda vez que, en su concepto, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa, habida cuenta de que la situación que planteó se concreta en una discusión de derechos de rango legal que debe ser resuelta en un proceso que brinde la posibilidad de un debate probatorio. Aseveró que en los archivos de la entidad no se encontró la petición relacionada por la actora para la fecha señalada, la que tampoco fue aportada con el escrito de tutela. Citó el artículo 2º del Decreto 520 del 17 de febrero de 2010, que establece el procedimiento ordinario de traslado de docentes, y explicó que la administración debe ajustarse al mismo, en pro de cumplir el principio de legalidad y no quebrantar el ordenamiento jurídico. Señaló que la accionante se debía presentar a la convocatoria que efectuara el Distrito Capital, con la documentación requerida, pues solo si dicha entidad accedía al traslado, correspondía a la Secretaría de Educación de Boyacá adelantar las gestiones correspondientes en orden a hacer posible el referido traslado. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 11 de mayo de 2012, rechazó por improcedente el amparo constitucional invocado.

Lo anterior, por cuanto existe un trámite especial para el traslado de docentes y directivos docentes, previsto en el Decreto 520 de 2010, que la accionante no demostró haber adelantado. Al respecto, señaló que aunque la actora sostuvo que había elevado una petición de traslado, no la adjuntó al escrito de tutela. Por otro lado, precisó que la Secretaría de Educación de Bogotá debía atender lo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en lo atinente al orden de la lista de elegibles del Concurso de Méritos No. 122 de 2009, de modo que no resultaba viable obviar tal orden para acceder a lo solicitado por la actora, pues su derecho a ser nombrada en propiedad, con ocasión del concurso, se encuentra supeditado a su posición en la lista de elegibles y a la existencia de vacantes por proveer. Por último, consideró que no estaba demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder la tutela como mecanismo transitorio de protección. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se le concediera el amparo solicitado. Al respecto, manifestó que sí realizó gestiones para obtener su traslado como docente a la ciudad de Bogotá, según consta en la solicitud del 17 de marzo de 2008, dirigida al entonces Gobernador de Boyacá. Arguyó que si bien recibió respuesta en relación con dicha petición, en su concepto, la misma se desvió de la realidad, en cuanto le exigió para el trámite del

traslado, información que no le es posible obtener por parte del Distrito Capital, como la viabilidad y el presupuesto, así como el convenio interadministrativo efectuado entre los entes territoriales. Sostuvo que, pese a que su situación de no es de un grave e inminente peligro físico, sí lo es en un sentido moral y espiritual, pues la separación de sus hijos acarrea la ruptura de su núcleo familiar y el Estado está en la obligación de amparar los derechos de los niños y adolescentes. Finalmente, aclaró que con la utilización de este medio no se pretende saltar los parámetros preestablecidos para los traslados y nombramientos, sino que no cuenta con los recursos económicos y de tiempo para efectuar tales tramitologías, por lo que consideró este mecanismo como el idóneo para la obtención de sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el que procederá como mecanismo transitorio de protección. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se observa que la accionante solicitó la

protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al libre desplazamiento y al debido proceso, a su juicio, vulnerados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación Departamental de Boyacá y Distrital de Bogotá, al no dar respuesta a la solicitud de traslado a la ciudad de Bogotá, que adujo haber presentado como docente del nivel básica primaria, pese a que, en su concepto, cumple los requisitos y cuenta con las aptitudes requeridas para ello, como quedó demostrado al superar el Concurso de Mérito para docentes 056-122 de 2009. En consecuencia, solicitó que se ordenara a las accionadas que efectuaran su nombramiento en propiedad como docente en alguna institución de la ciudad de Bogotá y que se interrumpiera el término de vigencia de las convocatorias 056-122 de 2009, mientras se surtía el trámite procesal. Al respecto, reitera la Sala que los concursos tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política y que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo para escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. La finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o

nombrado. La entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. La Sala resalta que quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas y que, cuando estas no son tenidas en cuenta por la entidad que lo ha convocado o se cambian en el curso de su desarrollo, se desconoce el principio constitucional de la buena fe. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas dentro de los concursos de méritos, cabe observar que aunque reiteradamente esta Sala ha advertido que la tutela procedería para lograr la protección de los derechos fundamentales de los participantes y demás interesados, al no ser la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho idónea y eficaz para el efecto, dada su prolongación en el tiempo, también lo es que en este caso la tutela no es la vía jurídica para que la accionante haga valer sus pretensiones, toda vez que en la lista de elegibles expedida para proveer los cargos vacantes en forma definitiva, con ocasión de la convocatoria para docentes y directivos docentes 056-122 de 2009, ocupó el puesto 1.165, por lo que se encuentra a 1707 posiciones de ser nombrada en la entidad territorial denominada Distrito Capital, para la cual concursó. En ese orden de ideas, como el proceso de selección ya culminó, no es posible retrotraerlo ni suspenderlo, toda vez que, a la fecha, existen situaciones jurídicas

consolidadas, tanto para quienes figuran en las listas de elegibles como para quienes fueron nombrados y posesionados con fundamento en las bases y reglas previamente establecidas en la convocatoria y, en esas condiciones, les asiste un derecho legítimo que no puede ser revocado o modificado sin su consentimiento. En consecuencia, la tutelante debe esperar a que se provean las vacantes en estricto orden de mérito y una vez se avance hasta llegar a la posición por ella obtenida, se proceda con el trámite correspondiente para su nombramiento, si para ese momento aún se encuentra vigente la respectiva lista de elegibles. En lo concerniente a la solicitud de traslado, a la que se hizo alusión en el escrito de tutela, se tiene que al momento de fallar el a quo encontró que la actora no aportó prueba alguna de la petición que efectuó en ese sentido, decisión acorde con el material probatorio obrante en el expediente, al que no se aportó dicho documento. No obstante, se advierte que con el escrito de impugnación la actora anexó copia de la solicitud de traslado como docente a la ciudad de Bogotá, que se radicó el 18 de abril de 2008, ante el Gobernador del Departamento de Boyacá, petición frente a la cual obtuvo respuesta mediante oficio TH-5527 del 5 de agosto de 2008, expedido por la Oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Boyacá, en el cual se le informó que para autorizar su traslado debía anexar viabilidad y disponibilidad presupuestal expedida por la Secretaría de Educación del Distrito, así como el convenio interadministrativo efectuado entra las entidades territoriales (fl. 73).

En este punto, es pertinente reiterar lo dicho por el fallador de primera instancia, en relación con el trámite ordinario que requieren este tipo de solicitudes. En efecto, el artículo 2º del Decreto 520 de 2010 determina el proceso ordinario de traslado de los docentes y directivos docentes y el artículo 4º ibídem establece los criterios que se deben tener en cuenta para el efecto, disposiciones a las que se deben ajustar tanto la entidad territorial de origen como la receptora para efectuar cualquier traslado, como en el caso que nos ocupa. En ese orden de ideas, habida cuenta de que la ley ha reglamentado en forma detallada y precisa los requisitos y el trámite general a cumplir para la obtención de un traslado docente, no es de recibo que la accionante pretenda obviar todas esas etapas y obtener una decisión judicial encaminada a que las accionadas pasen por encima del principio de legalidad que regula el trámite de expedición de los actos administrativos, a menos que con ello se evite una situación que amenace o vulnere sus derechos fundamentales, esto es, se prevenga la consumación de un perjuicio irremediable. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial para obtener las pretensiones de la tutela, como ocurre en este caso en que la interesada dispone del procedimiento contenido en el Decreto 520 de 2010, para la obtención de su traslado como docente a la Ciudad de Bogotá. En ese sentido, la Sala considera que la respuesta que profirió la Secretaría de

Educación de Boyacá frente a la solicitud de la actora se encuentra acorde con lo establecido en el Decreto en mención, de modo que a la petente se le solicitan los documentos que se requieren para emitir el acto administrativo de traslado, producto del trámite ordinario correspondiente. En conclusión, la tutela no es la vía jurídica idónea para ordenar lo solicitado por la accionante, pues, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los asociados. Ahora bien, aunque la actora cuenta con el mencionado procedimiento, es claro que la tutela sería viable como mecanismo transitorio de protección en caso de presentarse un perjuicio irremediable, el cual no está acreditado en el proceso. En relación con el tema del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en Sentencia T-467 de 2006, indicó que: “El análisis de los requisitos que determinan la existencia de un perjuicio irremediable no puede versar exclusivamente sobre los perjuicios obvios que se derivan del problema de fondo. Así, en el caso el perjuicio irremediable no puede ser concebido como la pérdida del trabajo del tutelante en sí mismo, situación que sucede en todos los casos donde una persona es desvinculada de su trabajo. Por lo tanto la procedencia de la acción de tutela comprende un análisis al margen de los asuntos de fondo”1. A lo anterior cabe agregar que no se demostró en el proceso la violación de los derechos, cuya protección pidió la actora, en la medida en que no se probó, en

concreto, el menoscabo de su núcleo familiar, el cual no está de manera intrínseca ligado a que no se haya accedido por las accionadas a su traslado a la ciudad de Bogotá, sin el lleno de los requisitos previstos en la Ley. Ahora bien, aunque la situación de desplazamiento entre el municipio de Bellavista y la ciudad de Bogotá puede dificultar la normal convivencia de la actora con sus hijos, no se acreditó la existencia de circunstancias graves que permitieran ordenar de inmediato el traslado que pretende la actora, sin agotar previamente el procedimiento legalmente previsto para el efecto. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que rechazó por improcedente la presente acción, previa aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente y no rechazarla, porque en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sólo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no se corrige dentro del término concedido para el efecto por el juez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- CONFÍRMASE el fallo impugnado, proferido el 11 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la acción de tutela instaurada por ROSA LILIA ROJAS NORATO contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación

Departamental de Boyacá y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. 1 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO

DE VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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