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CE-25000-23-25-000-2012-01003-01(AC)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-01003-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PERJUICIO INMINENTE - Características / ACCION DE TUTELA - No es el mecanismo adecuado para obtener un reintegro al servicio / ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial La afirmación de que el retiro del servicio implica la afectación de su mínimo vital , per se, no permite la intervención del juez de tutela en competencias que le son ajenas, pues ello implicaría, en una sociedad como la nuestra en la que la mayoría de habitantes dependen de su salario, la desnaturalización de la jurisdicción laboral [ya sea ordinaria y contenciosa], en la medida en que todos los asuntos relacionados con este tópico resultarían siendo resueltos por el juez de amparo en sede de tutela. Adicionalmente, aunque la accionante alegó ser sujeto de especial protección como madre cabeza de familia, no cumple con la carga de acreditar las condiciones generales de su familia, como para determinar que la presunta pérdida de su empleo justifica una intervención en sede de tutela que desplace la juez natural del asunto, en este caso el de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, ante el incumplimiento de su carga, no puede el juez de tutela reconocer dicho status y, con ello, flexibilizar el test de procedencia de la acción constitucional de tutela NOTA DE RELATORIA: Ver. Corte Constitucional, Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo USO DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES Y DEL BANCO NACIONAL DE LISTAS DE ELEGIBLES - Utilización para proveer cargo no ofertado en convocatoria Una vez ofertado el cargo de Profesional Universitario Area de la Salud - 237 - 14,

bajo el número 18232, dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005 y declarado desierto el concurso para 5 de las 8 vacantes iniciales, dentro de las cuales se encuentra aquella que venía desempeñando la interesada en provisionalidad, el Hospital solicitó a la Comisión informar si había listas de elegibles en firme que pudieran ser utilizadas para proveer las referidas vacantes, surgidas con posterioridad al concurso y precisamente con ocasión de que no se pudieron proveer con la lista inicial y específica para el cargo, atendiendo para el efecto a lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo No. 159 de 6 de mayo de 2011 proferido por la CNSC. Contrariamente, entonces, a lo sucedido en el concurso de la Fiscalía General de la Nación, en el presente asunto tanto el Hospital como la Comisión han actuado amparados por la normatividad que regula el Banco Nacional de Listas de Elegibles.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01003-01(AC)

Actor: LILIANA BONILLA VIDALES Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el Hospital Simón Bolívar y la

Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC contra la Sentencia de 17 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección A, por la cual se accedió al amparo incoado por la señora Liliana Bonilla Vidales contra el Hospital Simón Bolívar y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. EL ESCRITO DE TUTELA LILIANA BONILLA VIDALES, mediante apoderado1, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy el Hospital Simón BolívarIII Nivel ESE por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo; y, por el presunto desconocimiento de los principios de confianza legítima, buena fe y eficaciaceleridad - economía en la administración pública. Como consecuencia de la protección incoada, solicitó: - Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida transitoria, la suspensión del proceso de selección derivado de la Convocatoria No. 001 de 2005 en relación con el cargo No. 18232, de Profesional Universitario - 237 - 14, Area de la salud, mientras se adopta una decisión de fondo; - Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Hospital Simón Bolívar - III Nivel ESE que garantice su permanencia en el cargo que actualmente desempeña en esta última entidad, hasta que se adelante una nueva convocatoria específica para el mismo; 1 El abogado Oscar Eduardo Ortiz Triviño, de conformidad con el memorial de poder obrante a folio 1 del expediente. - Como petición subsidiaria, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil

que la reintegre “al mismo cargo que venía desempeñando (en caso de ser despedida mientras se tramita esta acción) o a uno de mayor jerarquía, hasta tanto no se supla con una nueva lista de elegibles producto de una nueva convocatoria para el cargo específico.”. Como fundamento de la protección constitucional incoada, expuso los siguientes supuestos (fácticos y argumentativos): Ingresó a prestar sus servicios al Hospital Simón Bolívar, mediante contrato, en el año 1996. En la misma vigencia se inscribió en la Convocatoria No. 069, la cual, posteriormente, fue demandada. El 24 de noviembre de 1997, finalmente, el Hospital la vinculó en provisionalidad. En el 2005, y ante la inminencia de que su cargo sería ofertado, se inscribió dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil con el objeto de acceder, en carrera, al cargo que había desempeñado durante años. Por tal motivo, adquirido el pin, se inscribió para concursar por el empleo No. 18232, Profesional Universitario 237 - 14 Area de la salud. El 12 de agosto de 2007 presentó la prueba básica de preselección; sin embargo, no la aprobó. Continuó: “6. En lista publicada el 5 de Octubre de 2011, se señala como beneficiaria del acto legislativo 4 de 2011, de conformidad con el acuerdo 162 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto le generó la confianza legítima que se le respetarían sus derechos como empleada, por más de 14 años en la institución.”.

El 20 de junio de 2011 se le informó que había llegado a la entidad una lista con tres elegibles, por lo que sería removida. No obstante lo anterior, dos de los integrantes de la misma no aceptó, por lo que continuó vinculada al Hospital. Al respecto, de conformidad con los antecedentes de la Convocatoria No. 001 de 2005, (i) el Hospital Simón Bolívar ofertó 8 cargos con la denominación de Profesional Universitario - 237 - 14 Area de la salud; (ii) logró proveer 3 de las referidas plazas; (iii) por lo que la Comisión, mediante la Resolución No. 3579 de 19 de julio de 2011, declaró desierto el concurso para los 5 cargos restantes. Mediante comunicación No. 02422, radicada en la Comisión el 15 de julio de 2011, el Hospital solicitó la autorización para proveer los 5 cargos referidos con el banco nacional de listas de elegibles. Continuó: “11. Como consecuencia de dicha solicitud por parte del hospital Simón Bolívar a la CNSC, esta dio respuesta mediante comunicado de fecha 22 de noviembre de 2011, radicado de salida 2011EE45748, conformado (sic) lista de elegibles con otras personas que se inscribieron en empleos diferentes y de otras entidades diferentes al hospital Simón Bolívar.”. Esta situación permitió la llegada al Hospital de 5 bacteriólogas, y, por tanto, su retiro del servicio se producirá a partir del 7 de mayo de 2012. Finalizó: “13. La señora LILIANA BONILLA VIDALES, a la fecha, cuenta con 54 años, faltándole 4 años para pensionarse. La situación para ella es

difícil, puesto que encontrar empleo en su situación es muy difícil, y más difícil aún en el área de salud; es madre cabeza de familia, tiene 3 hijos que aun están bajo su responsabilidad. Por lo tanto, debería tenerse en cuenta que solo le faltan 4 años para cumplir con el tiempo y la edad y tener el beneficio de la pensión.”. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU446 de 2011, la lista de elegibles es un acto de corta duración, que confiere derechos a quienes se encuentran allí inscritos. No obstante lo anterior, el registro de elegibles debe emplearse solo para proveer el cargo en virtud del cual dicha lista se conformó, so pena de vulnerar la misma norma reguladora del concurso. En el presente asunto se evidencia un cambio de reglas, en perjuicio del principio de confianza legítima y de la buena fe, que puede estar destinado a favorecer a algún concursante, en la medida en que, a pesar de haberse declarado desierto el concurso en relación con 5 plazas, se está acudiendo al uso de otras listas para la provisión de su cargo, a pesar de no haber sido conformadas con tal objeto.

Puntualizó: “Si analizamos el comunicado de fecha 22 de noviembre de 2011, radicado de salida 2011EE45748 emitido por la CNSC; determinamos claramente que el concurso para el cargo No. 18232 fue declarado desierto, y que para la provisión de un cargo para el solicitado pudo verificarse que podía darse la provisión de la lista de elegibles conformada mediante resolución No. 369 del 30 de junio de 2009 para

el empleo 37796 y llenar una vacante en el Hospital Simón Bolívar que corresponde al empleo 18232. Así mismo, dentro del mencionado documento, para las cuatro restantes vacantes la CNSC revisó la existencia de lista de elegibles de empleos en el Hospital Fontibón (que es de II nivel y no de III nivel como lo es el Simón Bolívar), Hospital Santa Clara III nivel y Hospital Usaquén I nivel; con códigos de empleo Nos. 37942, 21797 y 38643 y la puso a disposición del Hospital Simón Bolívar para solicitar dicha lista dentro de los diez días hábiles siguientes.”. Bajo las condiciones así expuestas, ostenta el derecho a permanecer en provisionalidad en el cargo que desempeña, máxime cuanto tiene 54 años de edad, su cargo no está vacante, el concurso frente al mismo finalizó con la declaratoria de desierto y la nueva lista se conformó de manera irregular.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Hospital Simón Bolívar - III Nivel E.S.E. En Oficio visible a folios 35 a 41 el Doctor Juan Alvarado Solano, en su calidad de Gerente (e) del Hospital Simón Bolívar, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: Los hechos expuestos por la accionante no son competencia del Hospital sino de la Comisión, entidad esta última que, por orden legal, es quien ostenta la facultad para adelantar los procesos de selección para proveer cargos en carrera administrativa (Ley 909 de 2004, artículos 2º, 11 y 12; Acuerdo 159 de 2011, entre

otras). En virtud de lo anterior, la Comisión impartió las instrucciones para el reporte de cargos dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005, tanto en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2008 como en el No. 04 de 2011, informando en su oportunidad la inexequibilidad de este último. En el caso específico sometido a consideración del juez de tutela debe resaltarse que: (i) la peticionaria se vinculó al servicio del Hospital, en provisionalidad, el 24 de diciembre de 1997; (ii) por la Resolución No. 3579 de 19 de julio de 2011 la Comisión declaro desierto el concurso para el empleo No. 18232, en relación con 5 vacantes ofertadas por el Hospital del empleo de Profesional Universitario 23714; (iii) a pesar de lo anterior, la Comisión autorizó el uso de las listas de elegibles para proveer 5 vacantes en el cargo previamente referido; y, (iv) por la Resolución No. 113 de 23 de abril de 2012 la señora Bonilla Vidales fue retirada de su cargo. De lo expuesto se evidencia que el Hospital se ha sometido, en todo, a la normatividad pertinente, resaltándose que no funge como encargada de la realización de concurso alguno y que la accionante no aprobó, ni siquiera, la prueba básica de preselección. A su turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.P. y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se cuente con otros mecanismos de defensa. Finalizó: “[…] una vez analizadas las pretensiones de la Accionante y en

especial las Normas existentes, que regulan la materia objeto de tutela de manera respetuosa solicitamos al Tribunal … que nos exonere de cualquier responsabilidad; toda vez que nuestra Entidad carece de competencia para el desarrollo y ejecución de dicho proceso, el cual por Ley carece de competencia para el desarrollo y ejecución de dicho proceso, el cual por Ley recae en cabeza de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, quien debe ser la Entidad que de manera directa debe asumir la responsabilidad respecto de todo el proceso iniciado de la Ley 909 de 2004, por lo que me permito reiterar a la Honorable Magistrada DECLARAR IMPROCEDENRE LA PRESENTE

ACCION DE TUTELA.”.

Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. En Oficio visible a folios 88 a 93 el Doctor Sergio Mejía Zea, en su calidad de Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política los empleos en los órganos y entidades del Estado son, por regla general, de carrera; a su turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ibídem y en la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil administra los sistemas de carrera, por lo cual es la encargada de adelantar los procesos en virtud de los cuales se ingresa, mediante concurso, a los cargos estatales sometidos a la regla general. En cumplimiento a lo ordenado por el artículo transitorio de la Ley 909 de 2004, la

Comisión Nacional del Servicio Civil inició proceso para proveer cargos en carrera administrativa mediante la Convocatoria No. 001 de 2005. A su turno, el numeral 4º artículo 31 de la Ley 909 de 2004, se refiere al alcance de las listas de elegibles; el literal e) del artículo 11 ibídem, hace relación a la conformación - organización y manejo del Banco Nacional de Elegibles; el artículo 7º del Decreto 1227 de 2005, se refiere a la orden de provisión de vacantes en la administración; y, finalmente, el Acuerdo No. 159 de 2011 reglamenta el Banco establecido en la Ley 909 de 2004. Aplicando el procedimiento previamente referido, la Comisión, previa solicitud del Hospital, autorizó el uso de listas de elegibles del Banco para la provisión de las 5 vacantes del empleo No. 18232, las cuales fueron declaradas desiertas dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005 por la Resolución No. 3579 de 19 de julio de 2011. Adicionalmente, el Acto Legislativo No. 04 de 2011 fue declarado inexequible y a la petente le faltan más de 3 años para pensionarse, por lo que no está amparada por el retén social. Finalizó: “Por lo anterior, es sumamente evidente la inexistencia de una violación por parte de esta entidad a derechos fundamentales de la accionante, y por lo mismo no es posible pretender responsabilidad alguna a la CNSC cuando quiera que lo único que se ha hecho es buscar, por todos los medios posibles, asegurar los derechos que le asisten a cada una de las partes dentro de la Convocatoria en aplicación de la

Constitución y la ley.”. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, mediante Sentencia de 17 de mayo de 2012 proferida dentro de la acción de tutela instaurada por Liliana Bonilla Vidales contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Hospital Simón Bolívar, decidió: - Tutelar los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso de la peticionaria; y, en consecuencia, ordenar al Hospital que se abstenga de proveer el cargo que ella desempeña actualmente con listas de elegibles conformadas para otras entidades; y, - De haber hecho efectiva la Resolución de retiro No. 0113 de 23 de abril de 2012, reintegrar a la accionante, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando en un término no superior a 72 horas. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 101 a 115): Luego de referirse a la naturaleza de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y a las causales de improcedencia de la misma, refiriéndose al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, afirmó que aunque contra el acto de retiro del servicio de la señora Bonilla Vidales procede la acción respectiva ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que en el presente asunto dicho mecanismo no es eficaz ni idóneo, en la medida en que la peticionaria está a menos de 4 años de consolidar su derecho pensional y es madre cabeza de familia.

A continuación, citó en extenso la Sentencia SU-446 de 2011, con el objeto de referirse al alcance que dicha Corporación le ha dado a la lista de elegibles y su utilización, en estrictos términos, para el cargo ofertado en la convocatoria y para el cual se conformó la referida lista, en respeto por las reglas del concurso establecidas en la Convocatoria. Establecido lo anterior y luego de citar los supuestos facticos que rodean el presente asunto y el Acuerdo No. 159 de 2011, afirmó: “Contrastados los anteriores apartes del Acuerdo de la Comisión Nacional del Servicio Civil [artículos 11 y 32], con la interpretación efectuado (sic) por la Corte Constitucional respecto al registro de elegibles en cumplimiento del artículo 125 superior, se evidencia que el uso de listas de elegibles conformadas para proveer cargos en una entidad diferente a aquella para la cual se conformó, viola los principios propios del concurso de méritos, pues la lista de elegibles se conforma para un número predeterminados (sic) de cargos a proveer en cada una de las respectivas entidades.” Agregado fuera de texto. Lo anterior cobra mayor sentido si se evidencia que la Convocatoria No. 001 de 2005 se planteó por cargo o empleo en cada una de las entidades estatales y no por empleo con independencia de la entidad del Estado ofertante. LOS ESCRITOS DE IMPUGNACION - La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2011 visible a folios 119 a 122, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reiterando lo expuesto en el escrito de tutela, especialmente en lo relacionado con

la normatividad referida al Banco Nacional de Elegibles, la ausencia de estabilidad laboral de una persona que se encuentra laborando al servicio del Estado en condición de provisionalidad y la potestad de nombramiento de empleados públicos en cabeza de la autoridad nominadora. Al respecto, precisó: “[…] contrario a lo afirmado por el Honorable a-quo si es posible la autorización de uso de listas de elegibles respecto de otras entidades, pues las necesidades del Estado deben ser atendidas por las personas mejor capacitadas de conformidad con el principio rector del mérito. Así mismo, que tratándose de empleos declarados desiertos, no (sic) necesario surtir una nueva convocatoria para ocupar los mismos, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 159 de 2011, éstos serán provistos de manera definitiva siguiendo el orden de prioridad de que trata el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005.”. - El Hospital Simón Bolívar, a su turno, incoó impugnación contra la decisión del Tribunal mediante documento obrante a folio 125. Posteriormente, a través del escrito que reposa a folios 132 a 135, sustentó la misma en los términos que, a continuación, se compendian: Luego de reiterar que la Comisión es la competente para dar cuenta de los hechos objeto de la presente acción, sostuvo que no era de recibo el argumento del Tribunal relacionado con la cercanía de la accionante para acceder a una pensión, en la medida en que si ello fuera cierto hubiera actuado de manera más diligente y eficiente con el objeto de aprobar las pruebas dentro del concurso en el que participó para acceder, en propiedad, al cargo que venía desempeñando, en

provisionalidad, en el Hospital. La acción de tutela no es procedente, en la medida en que se invocó como mecanismo definitivo y dicha garantía, además, no está instituida para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa. CONSIDERACIONES Del escrito de tutela y de los informes rendidos en el proceso, entiende la Sala que el problema jurídico a definir consiste en determinar si el Hospital Simón Bolívar y la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso al proveer el cargo que ella viene desempeñando en provisionalidad, Profesional Universitario Area de la Salud 237 - 14, utilizando para el efecto listas de elegibles conformadas dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005, omitiendo la obligación de ofertar nuevamente el mismo en un concurso. Con el objeto de resolver dicho cuestionamiento la Sala efectuará, en un primer momento, un recuento de los supuestos acreditados; y, posteriormente, analizará la procedencia de la acción en el presente asunto. Veamos: De los supuestos acreditados. - De conformidad con la certificación obrante a folio 42 del expediente, la señora Liliana Bonilla Vidales se vinculó al servicio del Hospital Simón Bolívar, en provisionalidad, el 24 de noviembre de 1997. - Mediante la Resolución No. 3579 de 19 de julio de 2011, proferida por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se declaró desierto el concurso (convocatoria No. 001 de 2005) para, entre otros, 5 vacantes del empleo No. 18232, Profesional Universitario Area de la salud 237 - 14, prueba No. 61,

Hospital Simón Bolívar, III Nivel ESE. Adicionalmente, se dispuso que los cargos que eran objeto de este pronunciamiento debían ser cubiertos en el orden establecido en el artículo 7º del Decreto 1227 de 2005 (fls. 13 a 18). - A través del radicado de salida No. 2011EE45748 de 22 de noviembre de 2011, recibido en el Hospital Simón Bolívar - III Nivel ESE, el Comisionado Carlos Humberto Moreno Bermúdez autorizó el uso de listas de elegibles (con cobro) para la provisión de 5 vacantes del empleo No. 18232. Con tal objeto argumentó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1227 de 2005 y en el Acuerdo No. 159 de 2011, se autorizaba el uso de la lista de elegibles, así: (i) Para proveer un cargo, la lista de elegibles del empleo No. 37796 con la denominación de Profesional Universitario Area de la salud 237 - 14. Al respecto, se precisó que la lista para dicho cargo se había conformado mediante la Resolución No. 369 de 30 de junio de 2009, cuya firmeza ocurrió el 24 de julio de 2009, y que, no obstante haber perdido actualmente vigencia si se encontraba en vigor cuando se recibió la solicitud de provisión por parte del Hospital, por lo que debía ser aplicada. (ii) Para proveer los cargos restantes, se revisaron las listas de elegibles para entidades pertenecientes al nivel del Distrito Capital, por grupo de entidades; encontrándose la viabilidad de su aplicación en los siguientes términos: (1) Dos del Hospital Fontibón II Nivel ESE, empleo No. 37942, en el primer y segundo lugar; (2)

dos en el Hospital Santa Clara III Nivel, empleo No. 21797, en el tercer y quinto lugar; y, (3) dos en el Hospital Usaquén I Nivel ESE, empleo 38643, en el cuarto y sexto lugar. - Por la Resolución No. 0113 de 23 de abril de 2012, proferida por el Gerente (e) del Hospital Simón Bolívar III Nivel, se retiró de la planta de personal a la aquí accionante, argumentando para el efecto la autorización otorgada por la Comisión para la provisión de su cargo a través del Banco Nacional de Listas de Elegibles. De la procedibilidad de la acción de tutela en el presente asunto . Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable.- El artículo 86 de la Carta Política configuró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de un particular]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o ii) cuándo teniéndolo, resulte ineficaz o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para

defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.” (Subrayas fuera del texto). El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad2. Adicionalmente debe resaltarse que, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional, en eventos en los cuales el amparo de los derechos recae sobre personas de especial protección por parte del ordenamiento jurídico (como es el caso de quienes se encuentran en la tercera edad o poseen una disminución

en sus capacidades físicas e intelectuales, entre otros) o sobre los que se encuentren en condición de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la acción se flexibiliza3. Al respecto, en la Sentencia T-112 de 2011, se afirmó4: “10.- Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. 2 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”.

3 Ver, adicionalmente, entre otras, la Sentencia T-546 de 2008. 4 Sobre este tema ver, entre otras, la Sentencia T-1316 de 2001. Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó: “En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos5. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)”. Por último, debe advertirse, que en reiterada jurisprudencia se ha indicado que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para obtener un reintegro al servicio, pues ello constituye una situación para cuya discusión el legislador ha previsto otros mecanismos de defensa judicial en los cuales de manera efectiva e idónea se decide el litigio relacionado con este tópico. Del caso en concreto.- Establecido lo anterior y pasando a las circunstancias fácticas del presente asunto,

observa la Sala que la accionante fundamenta su acción en los siguientes supuestos: (I) dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005, el concurso para el empleo de Profesional Universitario Area de la Salud Código 237 - 14, que viene desempeñando en provisionalidad desde el año 1997, fue declarado desierto; (II) por lo anterior, el referido cargo no puede ser provisto con listas de elegibles que se conformaron dentro del concurso mencionado para proveer otros cargos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-446 de 2011; y, (III) en consecuencia, la provisión de su cargo con una pe

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