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CE-25000-23-25-000-2012-01009-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-01009-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MINIMO VITAL Y DERECHO DE PETICION DE AYUDA HUMANITARIADesconocimiento por no fijación de un término para el reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia La finalidad de la atención humanitaria de emergencia, como la normativa lo indica, es la asistencia mínima que requiere la persona víctima del desplazamiento forzado, para conseguir unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción de las necesidades básicas, y que ha de ser suministrada de manera integral y sin dilaciones, como quiera que las personas desplazadas carecen de oportunidades mínimas que les permitan desarrollarse como seres humanos autónomos... a la demandante se le ha brindado la ayuda en los términos de la normativa que la regula, sin embargo, se observa que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad competente para atender lo solicitado por la actora, si bien le asignó un turno para la prórroga de la ayuda, no le indicó en qué fecha se haría efectiva, razón por la cual estima la Sala que debe ordenarse a dicha unidad que le informe acerca de la fecha exacta en que podrá cobrar la ayuda asignada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2569 DE 2000 / DECRETO 4155 DE 2011 / ARTICULO 32 DE LA LEY 962 DE 2005 / LEY 387 DE 1997 ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, Sentencia T - 496 de 2007, Y

Sentencia T - 317/09, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01009-01(AC)

Actor: OLGA CASTELLANOS TOQUICA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL La Sala decide la impugnación presentada por la señora Olga Castellanos Toquica contra la sentencia de 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES La señora Olga Castellanos Toquica, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y los derechos de los niños.

Hechos De los hechos narrados por la parte actora se advierten como relevantes los siguientes: La demandante, en ejercicio del derecho de petición, radicó un escrito el 11 de abril de 2012 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el que solicitó la asignación de los componentes del programa de ayuda humanitaria. La entidad respondió la mencionada petición y le informó que se daría respuesta a lo solicitado en mayo o julio de 2013, razón por la que considera vulnerados los derechos invocados. Sostuvo que es madre cabeza de familia y desplazada por la violencia y, por ende, es un sujeto de especial protección por parte del estado, máxime si se tiene en

cuenta que está inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada. Afirmó que, en varias oportunidades, ha solicitado ante las unidades de atención y orientación la prórroga de la ayuda humanitaria, sin embargo, no ha recibido una respuesta efectiva. Petición La parte actora elevó la petición en los siguientes términos: “aQue se me otorguen los componentes del programa de la Ayuda Humanitaria sin ningún tipo de dilaciones, en el tiempo oportuno a los cuales tengo derecho por ser víctima del desplazamiento forzado. bQue se me otorguen los componentes de la Ayuda Humanitaria periódicamente sin necesidad de prestar futuros inscritos (sic) o acciones legales en contra de la demandada hasta que estos alcancen de manera real una estabilidad socioeconómica. cOrdenar a (Acción Social) hoy departamento para la prosperidad social a cumplir con lo ordenado en la Sentencia T025-04 y C-278 de 2007”. (f. 10). Trámite previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó notificar a la demandada (f. 17). Oposición El apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas sostuvo que es esa la entidad competente para resolver lo solicitado por la demandante. Manifestó que el derecho de petición elevado por la demandante fue contestado en debida forma por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante escrito del 24 de abril de 2012. Sostuvo que la señora Castellanos Toquica está incluida en el registro único de población desplazada desde el 4 de junio de 2002 y, como consecuencia, le ha

sido asignado un cúmulo de ayudas, la última el 29 de diciembre de 2011, por valor de $840.000. De igual forma, indicó que la demandante y su grupo familiar presentan el turno 3B-33866 generado el 19 de abril de 2012, pendiente de pago. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 20 de enero de 2012, negó la acción de tutela interpuesta por la señora Castellanos Toquica, al considerar que la demandante recibió una respuesta clara y precisa al derecho de petición elevado por ella. Precisó que la entidad le informó a la demandante el número de turno que tiene asignado para que le sea generada la prórroga de la ayuda humanitaria que reclamó y de igual manera se le indicó que la entrega dependía de la disponibilidad presupuestal. Sostuvo que si bien la demandante indicó en el escrito de tutela que era madre cabeza de familia, lo cierto era que en el registro único de población desplazada aparece inscrito su esposo o compañero permanente, por lo que estimó que no existía una causa que ameritara que se alterara el turno asignado a la actora. Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión y manifestó que la sentencia del tribunal desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionada con el tema de los desplazados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:"

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, la actora solicitó la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por la entidad demandada, pues, a pesar de estar inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada, no ha recibido la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho. En consecuencia, pidió que se ordenara a la entidad accionada reconocer y entregar la prórroga correspondiente, hasta tanto se verifique que la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra se haya superado. Para el efecto, se debe precisar: El programa para la atención de la población desplazada por causa del conflicto armado interno, se fundamenta en las disposiciones de la Ley 387 de 1997 y los Decretos 2569 de 2000, 951 de 2001, 2007 de 2001 y 975 de 2004, mediante los cuales se regula la actividad del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada (SNAIPD). De otra parte, de acuerdo con el principio de solidaridad consagrado en los

artículos 1 y 2 de la Constitución Política, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los cuales Colombia es parte, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales, junto con las recomendaciones contenidas en el documento de la Organización de Naciones Unidas sobre los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno de 19981, determinan que son deberes del Estado proteger la integridad física, restituir la seguridad y libertad, reubicar la residencia, en el evento que no sea posible su retorno, y restablecer las actividades económicas habituales de la población desplazada. En consecuencia, como esta Corporación lo ha reiterado, dado que dicha población merece especial protección, comoquiera que la gran mayoría de sus derechos fundamentales se afectan debido al desarraigo de su lugar de origen, el apoyo que deben proporcionar las entidades integrantes del SNAIPD comprende desde la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia hasta la estabilización y consolidación de las condiciones sociales y económicas de los afectados2. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha precisado que los desplazados deben recibir la ayuda humanitaria de emergencia mientras su situación de vulnerabilidad permanezca y que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamarla, pues, en principio, no se les puede exigir el agotamiento de acciones ordinarias; por el contrario, se requiere la intervención urgente y extraordinaria del juez de tutela, por cuanto de por medio se encuentra

la afectación de derechos fundamentales. 1 Citado en la sentencia T-025 de 2004, M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa, Naciones Unidas, Doc E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Francis Deng. 2 Ver, entre otras, sentencias del 17 de julio de 2008, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz Exp. 2008 00437; de 12 de junio 2008, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Exp. 2008-00357-01 y de 3 de julio de 2008, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, Exp. 2008-00169-01. 3 Sentencia C-278 de 2007, Corte Constitucional. Conforme con el Decreto 4155 de 2011, por el cual se transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, esta entidad es la encargada de coordinar el Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, dentro de cuyas funciones está el manejo del Registro Unico de Víctimas y del Registro Unico de Población Desplazada - RUPD (Artículo 21, parágrafo del Decreto 4800 de 2011). Este registro cumple funciones estadísticas y técnicas, toda vez que permite la identificación de las víctimas del conflicto armado, dentro de las que se encuentran las víctimas del desplazamiento forzado, y facilita el diseño de políticas públicas y

de programas para la garantía del pleno goce de los derechos fundamentales de dicha población, razón por la cual la Corte Constitucional ha dicho que el mismo supone un manejo adecuado y responsable por parte de Acción Social, ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ya que de la inscripción depende el acceso a las ayudas dispuestas en materia de atención al desplazamiento forzado4. En efecto, el RUPD, creado por el Decreto 2569 de 2000, permite mantener información actualizada sobre la población desplazada atendida, su situación socioeconómica, el nivel de necesidades básicas insatisfechas, así como realizar el seguimiento a los servicios que el Estado les brinda5, de modo que los mismos se presten en igualdad de condiciones a este grupo poblacional. Ahora bien, conforme con el artículo 32 de la Ley 962 de 2005, que modificó la Ley 387 de 1997 [32] y simplificó el trámite de inscripción en el programa de beneficios para desplazados, quien se encuentre en las circunstancias del artículo 1º de la Ley 387 de 19976, debe declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o las Personerías Municipales o Distritales, entidades que al día siguiente deben remitir la declaración a Acción Social, actual Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien tiene a su cargo la 4 Al respecto, ver la sentencia T-447 de 2010. 5 Ibídem. 6 Dicho artículo define a la persona desplazada en los siguientes términos: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad

de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. valoración de esta declaración con el fin de determinar si procede o no, la inscripción en el mencionado Registro. Sobre la protección a los desplazados, el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 establece que: “Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas …” La finalidad de la atención humanitaria de emergencia, como la normativa lo indica, es la asistencia mínima que requiere la persona víctima del desplazamiento forzado, para conseguir unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción de las necesidades básicas, y que ha de ser suministrada de manera integral y sin dilaciones, como quiera que las personas desplazadas carecen de oportunidades mínimas que les permitan desarrollarse como seres humanos autónomos. De allí que deba ser provista hasta la conclusión de las etapas de

restablecimiento económico y retorno o reubicación7, y que el “Estado no pueda suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, como tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de esta ayuda”8. Por eso el suministro de la atención humanitaria de emergencia debe ir hasta cuando los afectados estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico, así como lo establece la Ley 387 de 1997 cuando dispone que “el desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación” (numeral 5° del artículo 2°), esto es, a tener una alternativa de generación de ingresos que le permita vivir dignamente. Según la información suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el escrito de oposición, la demandante y su grupo familiar se encuentra incluido en el Registro Unico de Población Desplazada. 7 Sentencias T-025-04, T-136-07, T-496-07. 8 Sentencia T-025-04. Igualmente, se advierte que el 29 de diciembre de 2011, recibió por concepto de ayuda humanitaria la suma de $840.000 y tiene asignado el turno No. 3B-33866 generado el 19 de abril de 2012 para entrega de la prórroga. En tal circunstancia se puede concluir que a la demandante le fue reconocida, por concepto de Ayuda Humanitaria de Emergencia, la suma $840.000; de otra parte, está demostrado que el 19 de abril de 2012 le fue asignado el turno 3B-33866

para el reconocimiento de la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que a la demandante se le ha brindado la ayuda en los términos de la normativa que la regula, sin embargo, se observa que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad competente para atender lo solicitado por la actora, si bien le asignó un turno para la prórroga de la ayuda, no le indicó en qué fecha se haría efectiva, razón por la cual estima la Sala que debe ordenarse a dicha unidad que le informe acerca de la fecha exacta en que podrá cobrar la ayuda asignada. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada. En su lugar, se decretará el amparo del derecho fundamental de petición y como consecuencia, se ordenará al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, le informe a la demandante la fecha exacta en que podrá cobrar la prórroga de la ayuda humanitaria asignada mediante el turno 3B-33866. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCASE parcialmente el fallo impugnado.

En su lugar se dispone:

1. DECRETASE el amparo del derecho fundamental de petición de la señora

Olga Castellanos Toquica. En consecuencia, ORDENASE al Director General de la Unidad para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, le informe a la demandante la fecha exacta en que podrá cobrar la prórroga de la ayuda humanitaria asignada mediante el turno 3B-33866. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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