CE-25000-23-25-000-2012-01102-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-01102-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO DE PETICION - Vulneración por respuesta extemporánea / DERECHO DE PETICIONOmisión del deber de comunicar efectivamente la respuesta
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, Corte Constitucional,
sentencia T-161 de 2011, MP. Dr. Humberto A. Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01102-01(AC)
Actor: ELENCO INGENIEROS SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Decide la Sala la impugnación formulada por la Superintendencia de Puertos y Transporte contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Elenco Ingenieros SAS, presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Entidad demandada.
PRETENSIONES Las concreta así: Ordenar a la Secretaria General de la Superintendencia de Puertos y Transporte, Dra. VIVIAN CECILIA PUERTA GUERRA, o a quien ejerza sus funciones, para que en el término de 24 hora dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el suscrito.
Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: Elenco Ingenieros SAS y la Superintendencia de Puertos y Transporte suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 170 de 2011, cuyo objeto fue el desmonte de la planta eléctrica ubicada en la estación de la sabana, traslado y ensamblado en el sótano de la nueva sede. Una vez ejecutadas las obras, el 6 de marzo de 2012 el contratista en ejercicio del derecho de petición solicitó certificación de recibo a satisfacción con el fin de remitir la factura de cobro, solicitud que reiteró el 28 de los mismos mes y año. Sin embargo, la Superintendencia de Puertos y Trasporte no ha emitido respuesta sobre el particular. LA CONTESTACION La Superintendencia de Puertos y Trasporte solicitó declarar la existencia de carencia actual de objeto, toda vez que dio trámite a las peticiones presentadas por la Sociedad, mediante Oficios Nos. 20125300093991 y 20125300093981 el 16 de mayo de 2012, dando respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por Elenco Ingenieros SAS, los cuales fueron enviados a la dirección reportada por el peticionario. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada amparó el derecho fundamental de petición de Elenco Ingenieros SAS. Para el efecto, le ordenó a la Superintendencia de Puertos y Trasporte que en el término de dos días siguientes a la notificación de esa providencia, proceda a notificar los Oficios Nos. 20125300093991 y 20125300093981 de 16 de mayo de 2012.
Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que si bien la Entidad resolvió las peticiones de la parte actora a través de dichos Oficios, lo cierto es que no obra prueba que permita establecer que fueron notificados a la interesada, y en consecuencia se configuró violación del derecho de petición. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior, la Entidad la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de oposición y agregó que se configuró el hecho superado. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección del derecho de petición, cuya amenaza o violación se examina en los siguientes términos para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración al derecho de petición. No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe dar respuesta al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho:
1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface
limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.1 A folio 3 y siguientes del expediente, obra copia de los escritos radicados por Elenco Ingenieros SAS de 6 y 27 de marzo de 2012, mediante los cuales solicita a la Superintendencia de Puertos y Transporte, en ejercicio del derecho de petición, se certifique el recibo de la obra a satisfacción y autorice el pago de las facturas adeudadas. Las anteriores solicitudes, según aparece a folios 32 a 40, fueron resueltas por los Oficios Nos. 20125300093991 y 20125300093981 de 16 de mayo de 2012,
mediante los cuales la Superintendencia de Puertos y Trasporte le expresó que la expedición del certificado de recibo a satisfacción es improcedente, toda vez que los trabajos pactados en virtud de la cláusula segunda del contrato No. 170 de 2011 no han sido ejecutados a cabalidad, e indicó que una vez cumplido el objeto contractual se emitiría la certificación. 1 Sentencia T-178-00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Este derecho fundamental, lo define el artículo 23 de la Carta Política como aquel que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea en interés particular o general. En el presente asunto, se observa en primer término, que las respuestas de la Entidad fueron extemporáneas, pues las peticiones fueron presentadas los días 16 y 28 marzo de 2012 y resueltas el 16 de mayo del mismo año, es decir, superados los quince días que otorga la Ley, lo que de por sí ya genera la vulneración del derecho fundamental invocado y por ello hay lugar a la tutela del derecho de la actora, por este aspecto. Además, la Entidad manifiesta que en el plenario obran escritos con sello y firma de recibido por parte del contratista del 16 de marzo de 2012, sin embargo, de los mismos no se puede establecer con claridad que hubieran sido puestos en conocimiento de la actora, razón por la cual, es claro que el derecho de petición de la interesada ha sido vulnerado, pues no le ha sido notificada una respuesta que resuelva de fondo su petición. Por lo anterior, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2012, por medio del cual decretó la protección
del derecho fundamental de petición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la providencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual decretó la protección del derecho fundamental de petición. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.