CE - 25000-23-25-000-2012-01105-01(0413-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-25-000-2012-01105-01(0413-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE NULIDAD / CORRECCIÓN DE SENTENCIA / YERRO GRAMATICAL “[…] [E]l artículo 286 del Código General del Proceso, dice: «[…] Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» […] De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 del 2012. […] En el presente asunto, la parte actora, solicitó se corrija el mes de expedición de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que ésta fue proferida en el mes de julio, más no en junio, tal como se evidencia en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección. […] Así las cosas, la Sala encuentra que se incurrió en un yerro gramatical, de ahí que se cumplan los presupuestos para la
corrección del fallo en la forma pretendida por la parte solicitante, razón por la cual se accederá a la petición elevada en tal sentido. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 306 / CGP – ARTÍCULO 285 / CGP – ARTÍCULO 286 / CGP – ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01105-01(0413-19)
Actor: URIEL NARANJO HENAO
Demandado: DISTRITO CAPITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS D.C.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud presentada por la parte demandante de corregir la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por esta Subsección, por la cual se confirmó la providencia del 27 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho adelantó el señor Uriel Naranjo Henao en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de
Bomberos D.C. Mediante escrito del 29 de octubre de 2019, el apoderado de la parte demandante
solicitó corrección de la providencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de 2019 por la Subsección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en los siguientes términos: “Les solicito corregir el RESUELVE, de la sentencia de segunda instancia, página 32 del fallo, en el sentido de precisar que la sentencia que se confirma con dicho fallo fue proferida el 27 de julio de 2018, como consta en el folio 288, del expediente y no como figura en dicho numeral.” PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Sala observa que procede la corrección de la sentencia, de acuerdo con el siguiente análisis: Dado que la demanda que dio lugar a la sentencia que ahora se solicita se corrija, fue presentada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011-, debe acudirse a esa normativa para efectos de establecer la regulación jurídica de esa figura. Bajo ese contexto, el artículo 306 de la Ley 1437 del 2011, dispuso que en los aspectos no regulados en ésta, se acudirá al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción; sin embargo, esta normatividad fue subrogada por el Código General del Proceso expedido mediante la Ley 1564 de 12 de julio del 2012. En tal virtud, se procederá a consultar la citada disposición en lo referente a la corrección de las providencias. Al respecto, el artículo 286 del Código General del Proceso, dice: «[…] Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo,
de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» De conformidad con el citado artículo, la corrección de providencias judiciales procede en «cualquier tiempo» de oficio o a petición de parte, frente a «errores de tipo aritmético» en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por «omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que en ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo
consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 del 2012. Así, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, o por omisión, que influyan en la providencia. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora, solicitó se corrija el mes de expedición de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que ésta fue proferida en el mes de julio, más no en junio, tal como se evidencia en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección. Así las cosas, la Sala encuentra que se incurrió en un yerro gramatical, de ahí que se cumplan los presupuestos para la corrección del fallo en la forma pretendida por la parte solicitante, razón por la cual se accederá a la petición elevada en tal sentido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección presentada por el apoderado
del señor Uriel Naranjo Henao, respecto de la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por esta Sala dentro del proceso de la referencia, para lo cual se corrige en la parte resolutiva de la sentencia la fecha en la cual se profirió la decisión de primera instancia al 27 de julio de 2018.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y dejar las constancias respectivas.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(firmado electrónicamente)