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CE-25000-23-25-000-2012-01147-01(AC)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-01147-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION POR DESACATO - Se revoca porque hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado Por lo tanto, en términos del derecho de petición, que fue el derecho amparado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 31 de mayo de 2012, se estima que se ha emitido la respuesta de fondo exigida por ésta. Ahora bien, otro asunto es que la accionante esté o no de acuerdo con las razones que expuso en el mencionado oficio FIDUPREVISORA, las cuales no están llamadas a analizarse en el presente trámite, que se limita a verificar si dicha entidad incurrió o no en desacato de una orden judicial. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, aunque la referida sociedad fiduciaria al interior del presente trámite y frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no demostró haber dado cumplimiento al fallo de tutela antes señalado, por lo que en principio se tiene que no adelantó las gestiones pertinentes para acatar el mismo en el término que le fue concedido, debe resaltarse que la entidad demandada ante esta Corporación acreditó haber emitido la respuesta de fondo exigida en la sentencia de tutela, superándose de esta manera el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato, y cumpliéndose el propósito principal por el que fue consagrado el mismo, esto es, que se ejecuten las órdenes judiciales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01147-01(AC)

Actor: ANA MERCEDES MAYORGA DIAZ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 23 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que sancionó al Representante Legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., con multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el día 31 de mayo de 2012.

ANTECEDENTES En la sentencia antes señalada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Mercedes Mayorga Díaz contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduciaria La Previsora S.A., en el sentido de tutelar el derecho de petición y ordenar lo siguiente (Fl. 2): “(…) al Representante Legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, de respuesta de fondo a la petición interpuesta por la parte accionante el 2 de febrero de 2012, en la que solicita el cumplimiento de un fallo judicial, proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo

del Circuito de Bogotá, de fecha de 16 de abril de 2010 y confirmado el 5 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se ordenó efectuar la reliquidación de las cesantías definitivas a la accionante”. Mediante escrito del 4 de julio de 2012 (Fl. 1), a través de apoderada la señora Ana Mercedes Mayor Díaz, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que iniciara incidente de desacato contra el Representante Legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., por incumplimiento de la sentencia emitida en su favor por el Tribunal antes señalado el 31 de mayo de 2012, toda vez que aún no ha recibido respuesta a la petición que fue objeto de amparo.

TRAMITE PROCESAL

1. A través de auto del 11 de julio de 2012 (Fl. 13) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dispuso que se iniciara trámite incidental contra el funcionario antes señalado, otorgándole 3 días para que aportara las pruebas que estimara pertinentes sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela en su contra.

2. La anterior decisión fue notificada mediante aviso, toda vez que no fue posible notificar personalmente al Representante Legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., del trámite incidental (Fl. 15)

3. Mediante auto del 25 de julio de la presente anualidad (Fl. 17), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D abrió el periodo

probatorio en el incidente de desacato, y le solicitó al Representante Legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., que en el término de 10 días allegara la prueba documental con la cual acreditaría el cumplimiento del fallo de tutela del 31 de mayo de 2012, o explicara las razones por las cuales no ha acatado éste.

3. A pesar de lo anterior, el referido funcionario guardó silencio.

4. Uno de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró impedido para conocer del presente asunto, en tanto una de sus hijas celebró un contrato de prestación de servicio con la Fiduciaria La Previsora S.A. Para tal efecto invocó la causal prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 21-22).

5. La manifestación de impedimento no fue aceptada por la Sala de Decisión del 23 de agosto de 2012 del referido Tribunal, que estimó que tratándose de un incidente de desacato frente a una acción de tutela, no es aplicable la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011

(Fls. 25-26). DECISION SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través del auto del 23 de agosto de 2012, sancionó al Representante Legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., con multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el día 31 de mayo de 2012. Adicionalmente le ordenó a la entidad antes señalada, que en el término de 10

días siguientes a la notificación de la decisión, proceda a cumplir en su totalidad el referido fallo de tutela. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 27-31): Afirma que el Representante Legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. guardó silencio durante el presente trámite incidental, y no acreditó haber emitido la respuesta correspondiente a la petición que presentó la demandante el 2 de febrero de 2012, consistente en que se cumpla el fallo proferido el 16 de abril de 2010 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmado el 5 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se ordenó efectuar la reliquidación de sus cesantías definitivas Por la anterior circunstancia considera que el referido funcionario no acreditó el cumplimiento del fallo de tutela del 31 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso la resolución de fondo de la petición presentada por la demandante el 2 de febrero de 2012, a pesar de que para tal efecto se le ha concedido un plazo más que razonable en el trámite incidental. Estima que no se evidencia razón alguna que justifique el incumplimiento del fallo de tutela, por lo que consideró pertinente imponer una multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. INTERVENCION DE LA ENTIDAD DEMANDADA Con posterioridad a la sanción proferida, el “Vicepresidente Fondo de PrestacionesFIDUPREVISORA S.A.”, solicita que se revoque la sanción

impuesta, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 38-47): Señala que las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de cualquier prestación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser radicadas ante las Secretarías de Educación, que son las encargadas de elaborar los proyectos de actos administrativos mediante los cuales se resuelven dicho tipo de peticiones, que son aprobados o improbados por la FIDUPREVISORA, como la encargada de administrar el referido fondo. Insiste en que son las Secretarías de Educación las que emiten los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para ilustrar el procedimiento que se adelanta para la resolución de las peticiones presentadas por los afiliados al mencionado fondo, transcribe el articulo 56 de la Ley 962 de 2005, y 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, destacando que la FIDUPREVISORA se limita a dar su visto bueno frente a los proyectos de actos administrativos que elaboran las Secretarías de Educación frente al reconocimiento de prestaciones sociales en favor de los referidos docentes, pero que finalmente son éstas quienes emiten respuestas de fondo a las peticiones elevadas. Añade que la FIDUPREVISORA es una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con un régimen de contratación de derecho privado, por lo que no puede calificársele como autoridad administrativa y no puede emitir actos administrativos. En cuanto al caso en concreto manifiesta que recibió de la Secretaría de

Educación de Bogotá un proyecto de acto administrativo mediante el cual se pretendía dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas en favor del accionante, el cual no fue aprobado por la FIDUPREVISORA bajo los siguientes argumentos: “Para proceder de conformidad con lo preceptuado en el art. 4 del Decreto 2831 de 2005, es necesario que se aporte al expediente el certificado de tiempo de servicio laborado por la educadora en el Departamento del Huila, para verificarse si se incluyó en el cómputo de tiempo de servicio. Igualmente la Secretaría de Educación debe informar a la educadora que del valor a reconocer por ajuste a las cesantías definitivas por fallo contencioso se le descontará lo pagado y cobrado por intereses a las cesantías. Se anexa extracto de intereses a las cesantías. Una vez se subsanen las inconsistencias se continuará con el trámite de la prestación y se procederá con lo ordenado”. Indica que de la anterior situación, del estado de la solicitud de la accionante y de las razones por las cuales FIDUPREVISORA no es la competente para emitir actos administrativos, se le informó a la peticionaria mediante escrito con el radicado 2012EE00079165. Por la anterior circunstancia estima que la sociedad fiduciaria ha dado cumplimiento dentro de sus competencias a la sentencia de tutela en su contra. Añade que conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el fin principal del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales, razón por la cual el funcionario o persona renuente puede evitar

ser sancionado dando cumplimiento a la orden en su contra. De otro lado resalta que uno de los requisitos para sancionar a una persona por desacato, es verificar que la misma haya actuado con dolo o de manera negligente, en tanto la mera constatación del incumplimiento no es suficiente para imponer una sanción. Afirma que en la sociedad fiduciaria fueron notificados de la sanción controvertida el 28 de agosto de 2012, mediante escrito con radicado 2012ER193476, lo anterior con el fin de reprochar que el representante legal de FIDUPREVISORA no fue notificado personalmente de la multa en su contra en desconocimiento del derecho al debido proceso, máxime cuando el auto que impone dicha sanción es apelable. Agrega que en la providencia que impone la sanción controvertida no se individualiza a la persona natural sancionada, aunque tal es una exigencia para decretar aquélla. Estima que por las anteriores circunstancias debe decretarse la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato. ACTUACION PROCESAL Con el fin de establecer si la accionante había o no recibido el oficio con radicado 2012EE00079165 (Fls. 52-54) con el cual FIDUPREVISORA S.A. pretende justificar ante esta Corporación, el cumplimiento del fallo de tutela del 31 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se estableció comunicación telefónica con la apoderada de la peticionaria (Fl. 61), quien manifestó haber recibido el mencionado oficio, aunque estima que el mismo no constituye una respuesta de fondo a lo solicitado.

CONSIDERACIONES

I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencia de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite

incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

  1. La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela.

Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba

Triviño:

“De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”

II. Análisis del caso en concreto De los hechos y argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidencia que consideró que su sentencia de tutela del 31 de mayo de 2012 se incumplió por parte de FIDUPREVISORA S.A, porque no resolvió la petición que la accionante presentó el 2 de febrero de 2012, en la que solicita el cumplimiento de un fallo judicial, proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha de 16 de abril de 2010 y confirmado el 5 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se ordenó efectuar la reliquidación de sus cesantías definitivas.

Se advierte que en el fallo de tutela del 31 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le concedió FIDUPREVISORA S.A. (particularmente a su representante legal), 48 horas siguientes a la ejecutoria de la

misma providencia, para resolver de fondo la petición del 2 de febrero de 2012. Frente a la solicitud que fue objeto de amparo mediante el fallo de tutela del 31 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidencia que FIDUPREVISORA S.A. durante el presente trámite emitió el oficio 2012EE00079165, que fue recibido por la apoderada de la accionante como se expuso en el acápite titulado “Actuación Procesal” de esta providencia. La importancia del oficio antes señalado consiste, en que FIDUPREVISORA S.A. afirma que a través del mismo está dando cumplimiento al fallo de tutela en su contra, razón por la cual carece de objeto el incidente de desacato que se ha iniciado. En atención a la anterior situación, estima la Sala pertinente analizar el contenido del oficio N° 2012EE00079165 (Fls. 52-54), a fin de verificar si el mismo constituye la respuesta de fondo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de tutela del 31 de mayo de 2012, ordenó debía emitirse frente a la petición de la demandante del 2 de febrero de 2012, consistente en el cumplimiento de los fallos proferidos en su favor por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto a la reliquidación de sus cesantías definitivas. En ese orden de ideas lo primero que se evidencia es que el oficio antes señalado está dirigido a la apoderada de la accionante, y que en el mismo se indica respecto al cumplimiento de la referida sentencia de tutela, que la Secretaría de

Educación de Bogotá le remitió a FIDUPREVISORA S.A. un proyecto de acto administrativo para al reconocimiento de las cesantías de la demandante, el cual no obtuvo visto bueno por las siguientes razones: “Para proceder de conformidad con lo preceptuado en el art. 4 del Decreto 2831 de 2005, es necesario que se aporte al expediente el certificado de tiempo de servicio laborado por la educadora en el Departamento del Huila, para verificarse si se incluyó en el cómputo de tiempo de servicio. Igualmente la Secretaría de Educación debe informar a la educadora que del valor a reconocer por ajuste a las cesantías definitivas por fallo contencioso se le descontará lo pagado y cobrado por intereses a las cesantías. Se anexa extracto de intereses a las cesantías. Una vez se subsanen las inconsistencias se continuará con el trámite de la prestación y se procederá con lo ordenado” En el referido oficio se indica, que el expediente correspondiente fue devuelto a la Secretaría de Educación de Bogotá el día 27 de junio de 2012, para que realizara las correcciones indicadas frente el proyecto de acto administrativo, por lo que instó a la peticionaria a que se acercara la mencionada Secretaría, a fin de que adelantara las gestiones pertinentes frente a las correcciones realizadas. A renglón seguido en el mencionado oficio se le exponen a la apoderada de la demandante las razones por las cuales FIDUPREVISORA S.A. no puede emitir actos administrativos frente a las peticiones de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio. Descrito brevemente el contenido de la respuesta emitida por FIDUPREVISORA S.A. a la petición de la accionante, debe resolverse si la misma constituye un pronunciamiento de fondo a la solicitud de ésta, teniendo en cuenta que tal fue la orden que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió contra la referida sociedad fiduciaria. Para tal efecto se estima pertinente resaltar que frente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, existe un procedimiento especial previsto en el Decreto 2831 de 2005, que en síntesis consiste en que las Secretarías de Educación respectivas son las que realizan los proyectos de actos administrativos de reconocimiento y pago de las distintas prestaciones, los cuales de forma obligatoria deben contar con la aprobación de la sociedad fiduciaria que administra el mencionado fondo, actualmente FIDUPREVISORA. Para mayor ilustración se transcriben los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, frente al referido procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: “Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo,

implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la

radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.” (Destacado fuera de texto). Teniendo en cuenta el referido procedimiento, en criterio de la Sala la competencia y responsabilidad de la sociedad fiduciaria que administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la emisión de los actos administrativos que reconozcan prestaciones sociales, se circunscribe a aprobar o improbar el proyecto de los mismos que elaboran las Secretarías de Educación.

En ese orden de ideas, en el caso de autos al haberle manifestado FIDUPREVISORA a la apoderada de la demandante las razones por las cuales no se aprobó el acto administrativo elaborado por la Secretaría de Educación de Bogotá, respecto al reconocimiento de sus cesantías, y por consiguiente, el cumplimiento de las decisiones judiciales frente a dicha prestación, se ha resuelto de fondo la petición que fue objeto de amparo en la sentencia del 31 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, en cumplimiento del fallo antes señalado lo que podía realizar la referida entidad era pronunciarse de fondo frente al proyecto de acto administrativo que proyectó la Secretaría de Educación de Bogotá respecto a la situación de la peticionaria, e informarle a ésta de la decisión que adoptó y los argumentos que la sustenta, lo cual hizo mediante el oficio N° 2012EE00079165. Por lo tanto, en términos del derecho de petición, que fue el derecho amparado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 31 de mayo de 2012, se estima que se ha emitido la respuesta de fondo exigida por ésta. Ahora bien, otro asunto es que la accionante esté o no de acuerdo con las razones que expuso en el mencionado oficio FIDUPREVISORA, las cuales no están llamadas a analizarse en el presente trámite, que se limita a verificar si dicha entidad incurrió o no en desacato de una orden judicial. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, aunque la referida sociedad fiduciaria al interior del presente trá

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