CE-25000-23-25-000-2012-01155-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-01155-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ATENCION HUMANITARIA DE LOS DESPLAZADOS - Atención inmediata, atención humanitaria de emergencia y ayuda humanitaria de transición La atención inmediata es la asistencia entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido víctimas del desplazamiento y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población y se suministrará desde el momento en que se presenta la declaración, hasta que se realice la inscripción en el Registro Unico de Víctimas. La atención humanitaria de emergencia es la ayuda a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Unico de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. Finalmente, la atención humanitaria de transición es la ayuda que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Unico de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4155 DE 2011
DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS DESPLAZADOS - En lo atinente al pago de ayuda humanitaria una vez se ha completado la documentación requerida
por la Ley Ligado a la obligación de respetar los turnos en la entrega de las ayudas o subsidios como una forma de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso en los términos antes expuestos, no puede perderse de vista el derecho que le asiste a las personas inscritas en la lista de beneficiarios, a que se les informe el turno en que se encuentran y el plazo en el que se tiene prevista la entrega de lo solicitado, de un lado, para que puedan verificar que se están respetando los turnos, y de otro, para que la Administración dé una respuesta concreta y clara sobre el derecho que le asiste a los mismos frente a una necesidad específica que en ocasiones está directamente asociada a situaciones de urgencia manifiesta y por ende, al reconocimiento y ejercicio efectivo y no sólo formal de los derechos fundamentales. Lo anterior no implica que en casos excepcionales o por la especial condición de las personas que requieren la ayuda humanitaria de emergencia, el juez de tutela en aras de garantizar de forma efectiva los derechos fundamentales vulnerados, ordene la entrega inmediata de dicha ayuda, y por ende altere el sistema de turnos, en tanto de respetarse éste por la situación especialísima del accionante, no podrían garantizarse oportunamente los derechos fundamentales en riesgo.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4155 DE 2011
NOTA DE RELATORIA: Sobre atención humanitaria de emergencia ver, Corte Constitucional, Sentencias C278 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-191 de 2007, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-099 de 2010, M.P. Juan Carlos
Henao Pérez. DERECHO DE PETICION - Desconocimiento por no responder información sobre proyectos de estabilización socioeconómica En criterio de la Sala no basta ante una petición a través de la cual una persona en situación de desplazamiento está solicitando información clara y precisa sobre los beneficios a que tiene derecho, las entidades responsables de otorgarlos y los requisitos que debe cumplir para acceder a los mismos, que simplemente se le suministre un listado de entidades, algunas direcciones de páginas web y se haga referencia a un par de programas para las víctimas de la violencia, en tanto en el caso de autos con las peticiones elevadas los demandantes pretenden conocer de forma detallada, clara y precisa, como los mismos lo indican, las alternativas con las cuales cuentan para superar la situación de vulnerabilidad que enfrentan. Además no puede pasarse por alto que las respuestas analizadas fueron emitidas por la entidad encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, y por ende, que tiene el conocimiento suficiente para orientar a los accionantes sobre lo que deben hacer para lograr su estabilización socioeconómica, motivo por el cual no es aceptable que simplemente se le suministre a éstos un listado de entidades, y aún más, que a través de éste simplemente se haga énfasis que la referida Unidad no es la única autoridad responsable de velar por la asistencia de las personas víctimas de la violencia. En criterio de la Sala una respuesta que satisface la petición de información de los accionantes en los términos en que fue planteada, es aquella de manera clara y precisa les indica a qué programas o beneficios tienen derecho, que realiza una
breve descripción de los mismos, que relaciona frente a éstos las entidades responsables e indica qué trámites o requisitos deben adelantar o cumplir para acceder a los mismos, y no simplemente como se hizo, la que realiza un listado de algunas de las entidades que atienden a la población víctima de la violencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01155-01(AC)
Actor: NICOLAS MARTIN URREGO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 5 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió parcialmente a la acción de tutela instaurada. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Nicolás Martín Urrego, Adalberto Martínez Marín, Flor María Enciso Durán, Ligia Murillo Gutiérrez, Blanca Gutiérrez Serrano, Rosalba Murillo Gutiérrez y Esmeralda Enciso Durán, mediante apoderados, acudieron ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios a la vida en condiciones dignas, a la familia, igualdad, solidaridad, dignidad humana, debido proceso, protección especial a la niñez y a las personas de la tercera edad, buena fe, favorabilidad, mínimo vital, recreación, estabilización socioeconómica, vivienda digna, ayuda humanitaria de emergencia, petición, entre otros, presuntamente desconocidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Solicitan al juez de tutela, que en amparo de los derechos y principios antes señalados se ordene a las entidades accionadas lo siguiente:
1. Que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia respectiva, profieran los actos administrativos en virtud del cuales se les reconozca el pago de la ayuda humanitaria de emergencia prorrogable cada 3 meses de forma ininterrumpida, hasta que logren unas mínimas condiciones de autosostenimiento, y se les notifique dichos actos en los términos del C.C.A., entregándoles de manera gratuita copia auténtica de los mismos, con constancia de notificación y ejecutoria.
2. Se les informe de forma pormenorizada qué trámites deben adelantar y qué requisitos deben cumplir, para acceder a los programas existentes para lograr condiciones de autosostenimiento socioeconómico. 3. “Formalicen explicaciones única y exclusivamente sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria de emergencia solicitada, teniendo en cuenta la normatividad y precedentes jurisprudenciales aplicables”.
4. Que en las decisiones a adoptar apliquen los principios y derechos invocados, y
los previstos en el bloque de constitucionalidad, las Leyes 975 de 2005, 387 de 1997 y 1448 de 2011, y el Decreto 4800 de 2011. De otro lado solicitan que la presente acción se resuelva teniendo en cuenta todos los principios y derechos relacionados en el escrito de tutela, y aplicando la jurisprudencia constitucional sobre la ayuda humanitaria de emergencia y la protección especial a la mujer desplazada por la violencia. Los apoderados de los accionantes fundamentan las anteriores peticiones en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-15): Frente al señor Nicolás Martín Urrego sostienen, que junto con su núcleo familiar se encuentra inscrito en el Registro Unico de Población Desplazada; que la última ayuda humanitaria la recibió el 14 de mayo de 2011; que a través del escrito con radicado 201234831 del 14 de marzo de 2012 le solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la prórroga permanente e ininterrumpida de la mencionada prestación cada 3 meses, teniendo en cuenta que vela por el sostenimiento de 3 menores de edad; y que la Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención Integral a Víctimas, le informó el 2 de abril de 2012, que dicha ayuda le sería girada a los 8 días siguientes, pero que aún no ha recibido la misma. En cuanto al señor Adalberto Martínez Marín manifiestan, que junto con su núcleo familiar se encuentra inscrito en el Registro Unico de Población Desplazada; que la última ayuda humanitaria la recibió el 20 de diciembre de
2011; que a través del escrito con radicado 201234832 del 14 de marzo de 2012 le solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la prórroga permanente e ininterrumpida de la mencionada prestación cada 3 meses; y que la Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención Integral a Víctimas, le informó el 2 de abril de 2012, que el turno que le correspondía era el 3D-42969, por lo que la fecha probable de la entrega de la referida ayuda sería entre febrero y abril del año 2013. Sobre la señora Flor Marina Enciso Durán afirman, que junto con su núcleo familiar se encuentra inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada; que la última ayuda humanitaria la recibió el 6 de diciembre de 2011; que a través del escrito con radicado 201231328 del 5 de marzo de 2012 le solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la prórroga permanente e ininterrumpida de la mencionada prestación cada 3 meses; y que la Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención Integral a Víctimas, le informó el 23 de marzo de 2012, que una vez revisado su caso se encontró que le había sido asignado un turno para la entrega de la referida ayuda, por lo que no era viable acceder a una nueva programación de la misma. Respecto a la señora Ligia Murillo Gutiérrez indican, que junto con su núcleo familiar se encuentra inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada; que la última ayuda humanitaria la recibió en el año 2005; y que a través del escrito
con radicado 201235807 del 16 de marzo de 2012 le solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la prórroga permanente e ininterrumpida de la mencionada prestación cada 3 meses, pero que aún no ha recibido respuesta a su petición. Frente a la a la señora Blanca Gutiérrez Serrano destacan, que junto con su núcleo familiar se encuentra inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada; que la última ayuda humanitaria la recibió en el año 2009; y que a través del escrito con radicado 201235813 del 16 de marzo de 2012 le solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la prórroga permanente e ininterrumpida de la mencionada prestación. En cuanto a la señora Rosalba Murillo Gutiérrez subrayan, que junto con su núcleo familiar se encuentra inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada; que la última ayuda humanitaria la recibió el 20 de septiembre de 2011; y que a través del escrito con radicado 201235810 del 16 de marzo de 2012 le solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la prórroga permanente e ininterrumpida de la mencionada prestación. Sobre la señora Esmeralda Enciso Durán señalan, que junto con su núcleo familiar se encuentra inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada; que la última ayuda humanitaria la recibió el 6 de diciembre de 2011; que a través del escrito con radicado 201231319 del 5 de marzo de 2012 le solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la prórroga permanente e
ininterrumpida de la mencionada prestación; y que la Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención Integral a Víctimas, le informó el 23 de marzo de 2012, que el turno que le correspondió era el 3D-38019. Respecto a todos los accionantes manifiestan que no se han podido estabilizar socioeconómicamente por lo que requieren de la mencionada ayuda para procurar su subsistencia y la de las personas que dependen de ellos. Afirman que las respuestas a las peticiones elevadas, que emiten las entidades accionadas, no satisfacen el derecho de petición y hacen referencia actos administrativos cuya copia no se les entrega, ni les son notificados. Estiman que se ha desconocido el derecho a la igualdad porque la ayuda humanitaria de emergencia se le ha entregado a victimas en similares condiciones a las de las personas que representan, e incluso a sus victimarios. También consideran que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, porque dicha prestación no se entrega de manera rápida, eficaz y gradual como debe otorgarse. Finalmente transcriben algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la protección reforzada a la mujer en cuanto la entrega de ésta, entre otros asuntos de la población desplazada por la violencia. INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, guardaron silencio frente a la acción de tutela interpuesta. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 5 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (Fls. 46-54), (i) negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Nicolás Martín Urrego; (ii) tuteló el derecho de petición de las señoras Ligia Murillo Gutiérrez, Blanca Gutiérrez Serrano y Rosalba Murillo Gutiérrez, ordenando que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o a quienes éstos deleguen, resuelvan las solicitudes elevadas por la referidas ciudadanas mediante escritos del 16 de marzo de 2012, y comuniquen oportunamente las respuestas correspondientes; (iii) tuteló los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de Adalberto Martínez Marín, Flor María Enciso Durán, Esmeralda Enciso Durán y sus núcleos familiares, ordenándole a los funcionarios antes señalados, entregar los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de la sentencia; (iv) y previno a los directores de las entidades accionadas para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en las conductas que dieron origen a la acción de tutela. Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia y relacionar los documentos aportados por la parte accionante al proceso, analiza la situación particular de los demandantes de la siguiente manera:
Frente al señor Nicolás Martín Urrego, destacó que el mismo el 14 de marzo de 2012 solicitó la ayuda humanitaria de emergencia, y que en la respuesta del 28 de marzo del mismo año se le indicó que podría acercarse a una sucursal del banco Agrario para reclamar dicha prestación. Sostiene que en el escrito de tutela se indica “que a la fecha no se ha efectuado dicho trámite, sin que sea posible establecer con tal afirmación, si es la entidad la que no ha efectuado el desembolso o si es el accionante quien no se ha acercado a reclamar el auxilio, por lo cual habrá que negar el amparo solicitado (…) Lo anterior por cuanto la única prueba obrante en el expediente, es la respuesta emitida por la entidad el 28 de marzo de 2012, que da cuenta del giro efectuado a favor del señor Martín Urrego y su núcleo familiar, sin que en la narración de hechos el actor haya afirmado categóricamente que no se haya producido el pago o que la entidad se haya negado al desembolsarlo”. Respecto a las solicitudes presentadas por las señoras Ligia Murillo Gutiérrez, Blanca Gutiérrez Serrano y Rosalba Murillo Gutiérrez el 16 de marzo de 2012, para el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria de emergencia, advierte que no existe dentro del proceso prueba de las respuestas correspondientes, por lo que considera que en amparo del derecho de petición, los directores de las entidades demandadas o a quien éstos deleguen, deben resolver de fondo dichas solicitudes y comunicar las respuestas correspondientes. Además, afirma que es
necesario prevenir a los funcionarios antes señalados para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en las conductas que dieron origen a la acción de tutela. Respecto a los ciudadanos Adalberto Martínez Marín, Flor María Enciso Durán, Esmeralda Enciso Durán y sus núcleos familiares, destaca que las respuestas a las peticiones que elevaron para el reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia, disponen que esta prestación se entregará entre diciembre de 2012 y abril de 2013, poniendo en riesgo en criterio del A quo los derechos al mínimo vital y una vida digna, considerando de un lado que dicha prestación busca conjurar situaciones de primer orden relacionadas con la garantía de los derechos antes señalados, y por consiguiente que la misma debe entregarse de forma integra, inmediata y sin dilaciones; y de otro, que el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, señala que la mencionada ayuda se debe prorrogar cada 3 meses cuando los desplazados no están en condiciones de asumir su sostenimiento, razón por la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe agilizar la entrega de la referida prestación y asignar a los destinatarios plazos razonables para su otorgamiento, pues no puede pretenderse que los mismos esperen meses e incluso años para un auxilio que está destinado a garantizar su mínimo vital. Por la anterior circunstancia considera que en favor de los ciudadanos antes señalados y sus núcleos familiares, debe ordenarse la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del
fallo de tutela. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 15 de junio de 2012, los apoderados de los demandantes impugnan la sentencia antes descrita y solicitan lo siguiente (Fls. 5961):
1. Que respecto de todos los accionantes, con excepción del señor Nicolás Martín Urrego, se tutelen los derechos y principios a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, petición, debido proceso, buena fe y favorabilidad.
2. Que respecto de Ligia Murillo Gutiérrez, Blanca Gutiérrez Serrano y Rosalba Murillo Gutiérrez, también se tutelen los derechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.
3. Que se ordene en favor de todos los demandantes, que la ayuda humanitaria se entregue a más tardar un mes después de proferida la sentencia respectiva.
4. Que se ampare el derecho de petición respecto de todos los accionantes, disponiendo que las respuestas correspondientes a las solicitudes elevadas deben emitirse en el término de 48 horas siguientes a la emisión del fallo de tutela.
5. Que se ordene a la parte accionante rendir un informe sobre el cumplimiento de las providencias en su contra, en especial respecto al pago de la ayuda humanitaria de emergencia.
Afirman que como a las señoras Ligia Murillo Gutiérrez, Blanca Gutiérrez Serrano y Rosalba Murillo Gutiérrez no se les han resuelto las peticiones de reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia, mucho menos se le ha entregado ésta, por lo que también merecen que sus derechos a la vida digna y al
mínimo vital sean tutelados. Sostienen que los derechos y principios invocados se han vulnerado respecto de todos los demandantes, con excepción del señor Nicolás Martín Urrego, teniendo en cuenta de un lado, que las entidades accionadas guardaron silencio en el presente proceso, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos expuestos en la demanda, y de otro, porque no han recibido la ayuda humanitaria de emergencia, a pesar de que se encuentra claramente vencido el plazo de 3 meses previsto en la Ley 387 de 1997. Estiman acreditado que a todos los peticionarios, con excepción del señor Nicolás Martín Urrego, no se les ha entregado oportunamente la ayuda humanitaria de emergencia, y que es desproporcionado que el A quo ordene que la entrega de dicha prestación se lleve a cabo 3 meses después del fallo de tutela, por lo que estiman que la orden impartida debe modificarse reduciendo el término señalado a un mes. Finalmente consideran que a todos los accionantes, con excepción del señor Nicolás Martín Urrego, se les debe garantizar el derecho fundamental de petición, porque ninguno de ellos recibió respuestas de fondo, claras, congruentes y precisas a las peticiones realizadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De la ayuda humanitaria de emergencia.
Estima la Sala pertinente traer a colación algunas consideraciones de la sentencia T-099 de 2010 de la Corte Constitucional, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, sobre la naturaleza y reconocimiento de la atención humanitaria de emergencia: “Establecido que es un deber del Estado atender a la población desplazada,
su obligación prioritaria se centra en satisfacer las garantías mínimas que necesita la persona víctima del desplazamiento para subsistir. En este sentido el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 establece que: “[u]na vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas …” (Resalta la Sala). Por su parte el Principio 18 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos señala que“1. Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado. 2. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos: a) Alimentos esenciales y agua potable; b) Alojamiento y vivienda básicos; c) vestido adecuado; y d) servicios médicos y de saneamiento esenciales...”.
10. La finalidad de la atención humanitaria de emergencia, como su misma descripción normativa lo establece, es la asistencia mínima que requiere la persona víctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción de las necesidades básicas y
que ha de ser suministrada de manera integral y sin dilaciones, como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades mínimas que le permitan desarrollarse como seres humanos autónomos. De allí que deba ser proveída hasta la conclusión de las etapas de restablecimiento económico y retorno o reubicación1 y que “el Estado no pued[a] suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, [como] tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de esta ayuda”2.
11. El suministro de la atención humanitaria, regulado por el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, disponía en el parágrafo único que “[a] la atención
1 T-025-04, T-136-07, T-496-07. 2 T-025-04. humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más”3 (Resalta la Sala), disposición que al ser analizada en sede de constitucionalidad por esta Corporación (C-278-07), se declaró la inexequibilidad de las expresiones máximo y excepcionalmente, con base en que: i)“el término de tres meses de la ayuda humanitaria resulta demasiado rígido para atender de manera efectiva a la población desplazada y no responde a la realidad de la permanente vulneración de sus derechos…4”, ii) “la situación de la población desplazada tiende a agravarse con el paso de los meses, por lo cual no es razonable hacer depender del factor temporal el alivio a las necesidades de los afectados, y menos
aún, para liberar de responsabilidad a las autoridades comprometidas en la atención del fenómeno” iii) la entrega de una ayuda y una prórroga “frente a las realidades nacionales, resulta notoriamente insuficiente en la gran mayoría de situaciones, y por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y finalmente, superarse los graves quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de la población desplazada”, por lo que, “el término para brindar ayuda humanitaria oper[a] en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser, pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en el 3 Esta disposición fue desarrollada por el Decreto 2569 de 2000 en los siguientes términos: “Artículo 20. De la atención humanitaria de emergencia. Se entiende por atención humanitaria de emergencia la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública. Se tiene derecha a la atención humanitaria de emergencia por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) meses más. Artículo 21. Prórroga de la atención humanitaria de emergencia. A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se podrá prorrogar la atención humanitaria de emergencia hasta por un término de tres (3) meses al tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, de acuerdo con la
disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad. La prórroga excepcional se aplicará exclusivamente a hogares incluidos en el Registro Único de Población Desplazada y que cumplan las siguientes condiciones:
1. Hogares en los que uno cualquiera de sus miembros reportados en la declaración presenten discapacidad física y/o mental, parcial o total, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la declaración de los hechos del desplazamiento.
2. Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 años, y que dicha situación haya sido reportada en la declaración.
3. Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente reportados y registrados, presenten enfermedad terminal, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia.
4. Cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo”.
Debido a la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones máximo y excepcionalmente, en sentencia de tutela T-496-07 esta Corporación afirmó que había perdido ejecutoria los artículos del decreto, en razón a que los fundamentos jurídicos en que se basaba fueron declarados inconstitucionales y concluyó que “Acción Social deberá abstenerse de darle cumplimiento a estas normas so pena de incurrir en una vía de hecho”, así “la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C278-07, es decir, hasta que el afectado este en condiciones de asumir su propio sostenimiento”, y en sentencia de tutela T-476-08 se adujo que “el decreto tan sólo relaciona de manera ilustrativa algunos eventos de especial protección, en los que se puede engendrar una situación de altísima vulnerabilidad que -por tantodebe ser atendida con énfasis e intensidad por parte de la sociedad y el Estado. Otra interpretación, a partir de la cual se infiera que sólo pueden tener acceso a la prórroga las personas que se encuentren de manera estricta en cualquiera de esas situaciones, no solo sería contraria a la sentencia C-278 sino también a la Constitución Política…” y señaló que “en todo caso, sólo con el análisis de los elementos adscritos a cada caso en particular, puede evidenciarse si el afectado o los afectados han logrado alcanzar ‘condiciones de asumir su autosostenimiento”. 4 T-025-04. Estado, en cuya contra también repercutirá el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situación de esas personas, y por tanto, debe llevar a cabo acciones oportunas, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no discriminación”, iv) La referencia temporal “debe ser flexible y sometida a una reparación real… hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la e
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