CE-25000-23-25-000-2012-01243-01(1860-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-01243-01(1860-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso / INTERES DIRECTOImpedimento / IMPEDIMENTO - Artículo 150 Código de Procedimiento Civil numeral 1 El impedimento invocado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuadra dentro de aquellas prohibiciones relativas al interés, bien sea directo o indirecto. En el caso concreto, consiste en decidir sobre la legalidad de un acto, que versa sobre cuestiones que tienen relación directa con los magistrados que han de tomar la decisión, por cuanto los Decretos 610 de 1998 contienen disposiciones acerca de valores salariales que les son aplicables. Por lo anterior, estima la Sala fundado el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ello, el impedimento habrá de aceptarse. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. En el mismo sentido ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 1831-12.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01243-01(1860-12)
Actor: ALBERTO ARTURO JARAMILLO MIRA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurado por Alberto Arturo Jaramillo Mira, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Alberto Arturo Jaramillo Mira, solicitó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del acto administrativo 1008 de 13 de marzo de 2012, proferido por la Procuraduría General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación, al pago de las diferencias salariales que por concepto de bonificación por compensación debieron pagarse conforme a lo dispuesto por el Decreto 610 de 1.998, teniendo en cuenta el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del 1 de enero del 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003. Mediante providencia de 22 de junio de 2012, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento contemplado en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo e indirecto en el resultado del proceso, toda vez que la acción se “centra en el porcentaje que debe ser reconocido a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público por concepto de bonificación por compensación establecidos en los Decretos 610 y 1239 de 1998, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de
1992”. Para resolver se, CONSIDERA: De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, es competente para decidir sobre el impedimento, la sección que conoce de la materia objeto de la controversia, quien decidirá de plano. En el evento de encontrar fundado el impedimento, se devolverá el expediente al Tribunal para que efectúe el sorteo de conjueces, quienes conocerán sobre el asunto. En caso de encontrar infundado el impedimento se devolverá el expediente al Tribunal para que continúe con su trámite. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifiestan encontrarse incursos en la causal 1ª del artículo 150 del C. de. P. C., el cual dispone: “Numeral 1º del C. de P. C. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”. El impedimento invocado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuadra dentro de aquellas prohibiciones relativas al interés, bien sea directo o indirecto. En el caso concreto, consiste en decidir sobre la legalidad de un acto, que versa sobre cuestiones que tienen relación directa con los magistrados que han de tomar la decisión, por cuanto los Decretos 610 de 1998 contienen disposiciones acerca de valores salariales que les son aplicables. Por lo anterior, estima la Sala fundado el impedimento manifestado por todos los
Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ello, el impedimento habrá de aceptarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda.
RESUELVE: 1.- Acéptase el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. 2.- Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda al sorteo de los conjueces que han de reemplazar a sus magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 954 de 2005.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.