🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2012-01268-01(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2012-01268-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO - Concepto El primero de esos dos derechos fundamentales radica en la autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando su propio proyecto de vida, siempre que éste no vulnere los derechos de los demás ni se oponga al orden jurídico. Por su parte, el derecho a escoger profesión u oficio permite, en principio, que la persona escoja la actividad en la que dedica su fuerza productiva y la libertad de darla por terminada, es decir, que este derecho tiene dos facetas, una positiva y otra negativa.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-1218 de 2003

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO - Retiro del servicio por voluntad propia y renuncia motivada La Sala advierte que las autoridades competentes tienen la práctica de abstenerse a darle trámite a las renuncias que exponen las razones de la solicitud de desvinculación, porque consideran que de obrar en sentido contrario estarían aceptando la veracidad de las mismas, y contribuyendo al dimitente para que preconstituya una prueba en su contra para una futura controversia judicial. Frente a lo anterior, sea lo primero resaltar, que en la normatividad señalada, no existe una disposición que impida al servidor exponer las razones que lo llevaron a querer desvincularse del cargo y por consiguiente, la autoridad competente no

puede abstenerse de darle trámite a una solicitud por el solo hecho de estar motivada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000 - ARTICULO 101

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, sentencia de 18 julio de 1995, Rad. 7700, M. P. Joaquín Barreto Ruiz Y sentencia de 17 de mayo de 2005, Rad.

8842-05, M. P. Alejandro Ordoñez Maldonado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01268-01(AC)

Actor: ALGELMIRO RAMIREZ VANEGAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 14 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó el amparo solicitado por

Algelmiro Ramírez Vanegas.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política el señor Algelmiro Ramírez Vanegas, a través de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los

derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a las libertades de opinión y conciencia, y a la libre escogencia de profesión u oficio, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó ordenar a la entidad demandada que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le dé trámite a las solicitudes de retiro que ha presentado desde el 3 de enero del año en curso.

2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Señaló que ha prestado sus servicios en el Ejército Nacional durante 26 años, y que alcanzó el grado de Teniente Coronel del Arma de Aviación. Afirmó que ocupó el puesto 8 en el curso de ascenso para el grado de Coronel, y que sin embargo, no fue incluido en la resolución de ascenso. Manifestó que elevó una solicitud de retiro voluntario del servicio, el 3 de enero de 2012 ante el Despacho del señor Ministro de Defensa, manifestando que no quería permanecer en la Fuerza Pública toda vez que no había sido ascendido a pesar de tener mayores capacidades y aptitudes que otros compañeros de curso que sí fueron promovidos. Relató que mediante el Oficio de 16 enero del año en curso, el Ministerio de Defensa remitió por competencia su solicitud a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, con el fin de que se iniciara el trámite administrativo de retiro del servicio. Indicó que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, a través del

Oficio de 20 de enero de 2012, resolvió remitir su petición a la Quinta División, a la cual él pertenece, aduciendo que no se había observado el conducto regular y que su súplica no cumplía con los requisitos establecidos en la Directiva 094 de 2006, expedida por el Ministerio accionado, dado que no contenía la manifestación espontánea, soberana y libre de retirarse del servicio activo. Aseveró que el 7 de febrero del presente año presentó nuevamente una solicitud de retiro ante la Quinta División del Ejército, señalando las razones que lo llevaron a pedir su desvinculación, y que de dichos motivos se desprende que su manifestación es producto del libre arbitrio. Relató que no obstante que cumplió con el conducto regular, el Director de Desarrollo Humano de la Quinta División, por medio del Oficio de 13 de marzo de 2012, le informó que el Comandante General del Ejército Nacional había devuelto el proyecto de acto administrativo que resolvía su solitud de retiro, en razón a que se encontraba motivada. Informó que presentó un tercer escrito el 3 de marzo de 2012, reiterando su solicitud motivada, y que la entidad demandada no se pronunció al respecto. Manifestó que ante la omisión de las autoridades accionadas, el día 23 de marzo de los corrientes radicó ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional un escrito anexando las peticiones presentadas anteriormente. Informó que el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, por medio del OFICIO No. 20125530302011 de 27 de marzo del presenta año, le indicó que la

petición que radicó el 23 de marzo del mismo año fue remitida por competencia a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa. Señaló que la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, dio respuesta a su petición de 23 de marzo de 2012, mediante Oficio 31690 de 9 de abril del mismo año, indicándole que la había enviado al Ejército Nacional en aplicación del artículo 33 del C. C. A. Aseveró que debido a las constantes evasivas de las autoridades demandadas, ejerció una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que dicha autoridad amparó su derecho fundamental de petición mediante fallo de 7 de mayo de 2012, y que en consecuencia ordenó a las Direcciones de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa y de Personal del Ejército Nacional, resolver de fondo las peticiones elevadas el 3 de enero y el 23 de marzo del presente año. Declaró que en cumplimiento del fallo de tutela, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, mediante Oficio 20125620484991 de 14 de mayo de 2012, emitió la respuesta solicitada, en la que le informó que sus peticiones no reúnen los requisitos para ser consideradas como una solicitud de retiro por voluntad propia, ya que ésta última debe ser libre, espontánea y soberana, mientras que sus requerimientos se basaban en la presunta decisión injusta y arbitraria de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de no recomendarlo para cursar el Diplomado de Gerencia estratégica que le permitiría obtener un ascenso. Consideró que las decisiones de las autoridades demandadas le impiden escoger

libremente las diferentes opciones para adelantar su proyecto de vida, y que tales restricciones difieren diametralmente de las formalidades que debe tener una solicitud de retiro voluntario.

3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto de 4 de junio de 2012 (fl. 47), admitió la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar al Comandante de la Quinta División, al Director de Personal y al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional. La Dirección de Personal del Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela por las siguientes razones (fls. 55-57): En primer lugar, indicó que en cumplimiento del fallo de 7 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se emitió el Oficio 20125620484991 de 14 de mayo de 2012, en el que se le explicó al actor de forma clara y precisa las razones por las cuales no era posible dar trámite a su petición de retiro. Manifestó que en este caso no se vulneran los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a las libertades de opinión y conciencia, y a la libre escogencia de profesión u oficio, ya que el interesado hace parte de una institución que tiene normas especiales que rigen la carrera militar, las cuales debe acatar cabalmente mientras se encuentre en servicio activo. Reiteró que no se ha dado trámite a la solicitud de peticionario porque no reúne los requisitos legales para tal efecto, que se encuentran establecidos en la Circular

094 de 2006, ya que su renuncia no es una manifestación libre y espontánea de la voluntad. Finalmente, trajo a colación la sentencia de 30 de abril de 2008, proferida por esta Corporación dentro del proceso radicado bajo el número 2008-00033-01, en la que se negó el amparo invocado en un caso con supuestos jurídicos y fácticos similares al presente.

4. Fallo de Primera instancia Mediante sentencia del 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó el amparo solicitado, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 69-80): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre la acción de tutela, resaltando su carácter subsidiario y excepcional, porque ante la existencia de medios ordinarios para ventilar los conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, el A quo señaló que de conformidad con la Circular 094 de 5 de mayo de 2006, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, las solicitudes de retiro activo del servicio deben contener la manifestación libre y espontánea de la voluntad de separarse de la institución, mientras que el actor expresó en su solicitud que se retiraba porque no había sido ascendido al grado de Coronel a pesar de que cumplía todos los requisitos para tal efecto. En ese orden de ideas, el Tribunal consideró que en el presente caso la solicitud del actor no esta en consonancia con los parámetros establecidos en la

normatividad correspondiente. Finalmente, en la sentencia impugnada se estimó que la entidad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, ya que en ningún momento le ha negado la solicitud de retiro, sólo le señaló el conducto regular que debía seguir para hacer efectiva la misma.

5. La impugnación La parte accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 85 a 87, por las razones que se resumen a continuación: Afirmó que las solicitudes radicadas ante la autoridad demandada dan a entender su expresión libre, voluntaria y soberana de retirarse del Ejército Nacional.

Consideró que la entidad accionada está dando una interpretación amañada de la Circular 094 de 2006, pues esta disposición no prohíbe exteriorizar las razones por las cuales se solicita el retiro del servicio. Señaló que no existe otro medio de defensa judicial para proteger los derechos que considera vulnerados, ya que las respuestas emitidas por el Ejército Nacional no son actos administrativos, habida cuenta que no ponen fin a la actuación en sede administrativa, y por ende, no son pasibles de control por el Juez de lo Contencioso Administrativo. Manifestó que la actuación de la entidad demandada vulnera su derecho fundamental a la libertad de expresión, por cuanto no le permite exteriorizar las razones por las cuales solicita su desvinculación, en atención a que se le está imponiendo la obligación de señalar unos motivos que no se acompasan con su conciencia, sino con los argumentos que a bien tiene la accionada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de

primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar

debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.

3. El libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio La Constitución garantiza a toda persona el libre desarrollo de su personalidad en su artículo 16, y la libertad de escoger profesión u oficio en el 26.

El primero de esos dos derechos fundamentales radica en la autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando su propio proyecto de vida, siempre que éste no vulnere los derechos de los demás ni se oponga al orden jurídico. Por su parte, el derecho a escoger profesión u oficio permite, en principio, que la persona escoja la actividad en la que dedica su fuerza productiva y la libertad de darla por terminada, es decir, que este derecho tiene dos facetas, una positiva y otra negativa. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha dicho:

“…la libertad de escoger profesión u oficio hace referencia a la garantía de la que goza todo ciudadano para elegir la actividad a la que ha de dedicarse. Comprende un sentido positivo y uno negativo, en la medida en que cualquier persona puede decidir en forma autónoma si ejerce o no una actividad lícita y, simultáneamente, tiene la certeza de que no será obligado a desempeñar una labor contra su propia voluntad de acuerdo con el principio de libre elección.”2 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 2 Sentencia T-1218 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández En lo concerniente a la faceta negativa de este derecho, la Sala resalta que en la sentencia T-374 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional precisó: “... El derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en un cargo. En este orden de ideas, por principio la decisión sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede restringirse o impedirse. Ahora bien, al ser la renuncia a un cargo público manifestación de la voluntad personal, es decir, una expresión del ejercicio de su libertad, el deber de respeto de la libertad exigible al Estado comporta la obligación de aceptar, dentro de un término razonable, la renuncia…” (…) El Tribunal Constitucional también ha resaltado que existe una estrecha relación entre estos dos derechos, en la sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, señaló lo siguiente:

"La categoría jurídica de la libertad de escoger o elegir libremente la profesión, el arte, la ocupación o el oficio, que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional, emana de la libertad general de actuar y constituye una de las manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Nadie puede imponer a una persona el ejercicio de una ocupación habitual, ni impedirle el desarrollo de la actividad laboral que corresponda a sus conocimientos o a sus dotes."

4. Sobre el retiro del servicio por voluntad propia y la renuncia El ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio no puede ser desconocido por las autoridades ni por la sociedad.

En el sector privado, la faceta negativa de estos derechos tiene un amplio margen de ejercicio, dado que el trabajador puede renunciar en cualquier momento, sin necesidad de emitir un preaviso, aduciendo cualquier causal o motivo, y el empleador tiene la obligación de aceptar su manifestación.3 3 Antes de la reforma que introdujo al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, si el trabajador renunciaba sin emitir un preaviso, o sea, intempestivamente, el empleador podía cobrarle a título de sanción, el valor de 30 días de salario, y descontar dicha suma de la liquidación final sin necesidad de autorización. Sin embargo, esa autonomía puede ser legítimamente limitada por el empleador, en especial, por la administración en el caso de los servidores públicos, cuando las necesidades del servicio así lo exijan, atendiendo la actividad desempeñada.

En efecto, a manera de ejemplo se resalta que el artículo 112 del Decreto 1950 de 1973, establece que si la autoridad competente estima que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ésta, no obstante, si el renunciante insiste, tiene la obligación de aceptarla. La normatividad en comento, también estatuye que la autoridad nominadora debe decidir sobre la renuncia en el término de 30 días, y que vencido el término señalado sin que se haya decidido, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o permanecer en el mismo, caso en el cual la renuncia pierde sus efectos. En el caso concreto de la Fuerza Pública, la garantía es mucho más restringida, pues la misma Constitución Política establece un trato diferenciado para la Policía Nacional y a las Fuerzas Armadas, que influye en el ámbito de ejercicio de los derechos fundamentales de sus miembros. La Carta Política restringe, por ejemplo, los derechos políticos de los miembros de la Fuerza Pública, el derecho de asociación y el derecho de petición. El artículo 219 superior indica que sus miembros no son deliberantes, no pueden reunirse sino por orden de autoridad legítima; no están en capacidad de dirigir peticiones, salvo que se trate de solicitudes relacionadas con asuntos del servicio y la moralidad del respectivo cuerpo; no pueden ejercer el derecho al sufragio mientras permanezcan en servicio activo y no pueden intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos. Los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud del

artículo 217 de la Constitución están llamados a garantizar la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y el orden constitucional. El mencionado artículo también faculta al Legislador para regular el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, los ascensos, derechos y obligaciones, así como el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario al cual estarán sometidos. En desarrollo de la Constitución, el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006, que modificó el artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, establece como causal de retiro del servicio de oficiales y suboficiales, la solicitud del propio militar, y el artículo 101 del referido Decreto dispone lo siguiente: SOLICITUD DE RETIRO. Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto. De conformidad con la disposición transcrita, el Gobierno Nacional, en su calidad de legislador extraordinario, limitó el derecho de retiro voluntario de los militares al señalar que será viable siempre y cuando las circunstancias de seguridad nacional o de necesidad del servicio lo permitan. Ahora bien, en los casos en los que no se aducen razones de seguridad nacional o del servicio para retener el servidor público en el cargo, el único argumento que puede esgrimir el nominador para no aceptar una solicitud de retiro, es que se advierta que la decisión de separarse del servicio no cumple los requisitos legales

respecto a la formación del consentimiento. En lo concerniente a los requisitos que debe tener una solicitud de retiro del servicio o una renuncia, las disposiciones sobre la materia, en especial los artículos 110 y siguientes del Decreto 1950 de 19734, y 121 y siguientes del Decreto 1660 de 19785, señalan que la manifestación de renuncia debe ser libre, 4 “ARTICULO 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. ARTICULO 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. ARTICULO 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. ARTICULO 114. La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora. ARTICULO 115. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia

pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. 5 “ARTICULO 121. La renuncia se produce cuando el funcionario o empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del empleo de que ha tomado posesión. ARTICULO 122. La renuncia es irrevocable desde el momento en que sea regularmente aceptada. inequívoca y espontánea, y que carecen de valor absoluto las que ponen en manos del nominador la suerte del funcionario o empleado.6 En el caso de las Fuerzas Armadas, la Circular 094 de 2006, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, establece en similares términos que las solicitudes de retiro del servicio activo deben contener de forma clara e inequívoca, la voluntad libre y espontánea de retirarse. La Sala advierte que las autoridades competentes tienen la práctica de abstenerse a darle trámite a las renuncias que exponen las razones de la solicitud de desvinculación, porque consideran que de obrar en sentido contrario estarían aceptando la veracidad de las mismas, y contribuyendo al dimitente para que preconstituya una prueba en su contra para una futura controversia judicial. Frente a lo anterior, sea lo primero resaltar, que en la normatividad señalada, no existe una disposición que impida al servidor exponer las razones que lo llevaron a querer desvincularse del cargo y por consiguiente, la autoridad competente no puede abstenerse de darle trámite a una solicitud por el solo hecho de estar motivada. Sobre el particular, esta Sección, en la sentencia de 18 julio de 1995, Rad. 7700,

M. P. Joaquín Barreto Ruiz, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Más no existe en el ordenamiento jurídico una disposición que impida al dimitente exponer las razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinación de desvincularse del servicio público, cualquiera que éstos sean, no es admisible acoger la tesis de que cuando aquellos se explicitan el acto administrativo por el cual se acepta la renuncia, contraría la preceptiva jurídica aplicable a la materia, pues en ausencia de norma determinante de su ilegalidad por esa causa, resulta arbitrario acoger tales planteamientos” 7,.

ARTICULO 123. Presentada la renuncia, su aceptación corresponde a la autoridad nominadora, se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a un (1) mes contado desde el día de su presentación. Transcurrido un (1) mes de presentada la renuncia, sin que se haya decidido nada sobre ella, el funcionario o empleado dimitente podrá separarse sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del cargo y en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. ARTICULO 124. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del funcionario o empleado .” 6La jurisprudencia de esta Subsección ha entendido que la manifestación de la voluntad de dejar un empleo público no es pura y simple, cuando tiene condicionamientos que “pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado.” Sentencia de 17 de

noviembre de 2011, Rad.0605-09, M. P. Gerardo Arenas Monsalve. En ese orden de ideas, la autoridad nominadora debe tener en cuenta que, si bien es cierto que la exigencia de la libre voluntad del dimitente existe para evitar cualquier forma de constreñimiento, las afirmaciones que haga el servidor en su escrito de renuncia no tienen vocación, por sí mismas, de constituir vicio de la voluntad, si de ellas no se deduce algún tipo de presión o persecución laboral, o si no hay prueba de tal situación8. Resulta oportuno para Sala precisar, que si bien la renuncia debe ser un acto voluntario, libre y espontáneo, ello no supone que el servidor público que adopte dicha determinación este desprovisto, en su fuero interno, de motivos o razones, los cuales puede expresar en su solicitud de desvinculación si así lo desea. Cabe resaltar, que el nominador se enfrenta a un escenario completamente distinto si de la motivación de la solicitud se evidencia que la manifestación del funcionario no es libre y espontánea, -bien sea por constreñimiento, inducción o engaño-, caso en el cual, tiene la obligación de no aceptarla. En ese último contexto, es justificado y razonable que las autoridades se abstengan de dar trámite a una solicitud de retiro, si advierten que dicha manifestación no es fruto de la voluntad del funcionario, de acuerdo a la normatividad y los criterios jurisprudenciales aquí citados, toda vez que deben velar porque las prerrogativas fundamentales del trabajador sean respetadas y salvaguardadas, pues de obrar en sentido contrario, podrían incurrir en la violación del ordenamiento jurídico vigente sobre la materia.

Ahora bien, sobre la libertad en la manifestación, en reiteradas oportunidades, el Consejo de Estado ha expresado, del análisis de las disposiciones arriba citadas, que la renuncia debe ser una expresión auténtica de la capacidad de decidir del dimitente, fruto del libre arbitrio del peticionario, en la medida que ésta debe ser querida, deseada y exenta de cualquier tipo de presión, coacción, engaño o influjo9. Además, esta Corporación ha dicho que la dimisión presentada es 7.En similar sentido, véase la sentencia de 17 de mayo de 2005, Rad. 8842-05, M. P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 8 Sobre el particular, véase las sentencias proferidas por esta Sección del Consejo de Estado el 23 de enero de 2003, M. P. Ana Margarita Olaya Forero, Rad. 25000-23-25-000-2000-1405-01 (518201), y el 16 de febrero de 2006, M. P. Alejandro Ordoñez Maldonado, Rad. 1535-04. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de febrero de 2006, M. P. Alejandro Ordoñez Maldonado, Rad. 1535 -04. espontánea cuando nace de la intrínseca e interior voluntad del empleado de separarse de sus funciones10. Conforme a estas consideraciones, el nominador no puede neg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...