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CE-25000-23-25-000-2012-01270-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-01270-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION - Omisión del deber de comunicar efectivamente la respuesta La Sala advierte que no existe constancia de envío o de recibo por parte del accionante, por tanto, no cumple con uno de los requisitos que debe contener una respuesta para que se entienda satisfecho el derecho de petición, es decir, que la “respuesta sea efectivamente conocida por quien eleva la solicitud”… En reiteradas ocasiones, esta Sección ha sostenido que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la obtención de una respuesta oportuna y de fondo por parte de la autoridad obligada por la Constitución o la Ley a atender las peticiones que formulan los ciudadanos, hecho que exige que el solicitante reciba la respuesta y ésta sea clara, expresa y de fondo, pese a que no sea favorable a las pretensiones de quien hace la solicitud. Por consiguiente, ese derecho fundamental se entiende vulnerado cuando la entidad no responde la petición en forma oportuna, no resuelve de fondo la cuestión planteada o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Exp. 25000-23-15-000-2010-00514-01(AC), y Sobre el derecho de petición, Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2011, MP.

Dr. Humberto A. Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01270-01(AC)

Actor: ALVARO GREGORIO VERGARA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante, a través de apoderada, contra el fallo del 19 de junio de 2012, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” amparó el derecho fundamental de petición del señor Alvaro Gregorio Vergara.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud 1 El señor Alvaro Gregorio Vergara, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela como mecanismo transitorio contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, toda vez que, no ha dado respuesta al derecho de petición radicado el 8 de mayo de 2012, en el que solicitó documentos referentes al trámite y atención que la entidad accionada le ha prestado por sus padecimientos de salud. 1.2. Hechos  El señor Alvaro Gregorio Vergara, en el año 1994, sufrió una lesión en su pierna izquierda mientras prestaba servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.  El 25 de febrero de 2011 el accionante, a través de apoderada, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Ministerio de DefensaEjército Nacional, para obtener el amparo de su derecho a la salud, presuntamente vulnerado por la entidad al no prestar el servicio médico necesario para la recuperación total de sus afecciones de salud.  De la anterior acción conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo

de Sucre que mediante fallo del 29 de marzo de 2011 negó las pretensiones del señor Alvaro Vergara, al considerar que no era clara la causa de su padecimiento, por tanto, no existía certeza acerca de la acción u omisión que constituyera la vulneración de los derechos incoados.  El Consejo de Estado, Sección Primera revocó la sentencia del 29 de marzo de 2011 y amparó el derecho a la salud, como mecanismo transitorio, del señor Alvaro Gregorio Vergara. Para el efecto fijó el término de 48 horas a la entidad accionada para que realizara examen médico de retiro y valoración por parte de la Junta Médica Laboral Militar, a fin de establecer los servicios médicos que requiere el señor Alvaro Gregorio Vergara.  El 8 mayo de 2012 el accionante, a través de apoderada, elevó derecho de petición ante la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional con el fin de obtener copia de los documentos relacionados con su retiro y las circunstancias en que se presentó su afectación de salud.  El 4 de junio de 2012, al no obtener respuesta del Ministerio de DefensaEjército Nacional, el señor Alvaro Gregorio Vergara, por intermedio de apoderada, 2 interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio contra esa entidad para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición y obtener los documentos requeridos. 1.3. Pretensiones El accionante solicita: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de petición y acceso a la información ORDENANDO LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, que en el

término perentorio de cuarenta y ocho horas (48) proceda a expedir en original y/o copia autentica los siguientes documentos: a) Informativo(s) administrativo(s) por lesiones de mi poderdante, respecto de los hechos ocurridos en el año 1994, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón Boltigero [sic] No. 46 en Carepa (Antioquia). b) Historia(s) Clínica(s) de mi poderdante, que puedan reposar en sus archivos desde el año 1994 hasta el año 2012, inclusive. c) Junta(s) Médica(s) laboral(es) que reposan en sus archivos del señor ALVARO GREGORIO VERGARA d) Orden(es) administrativa(s) de personal, además de su(s) respectiva(s) constancia(s) de notificación y ejecutoria, proferida en el caso de mi poderdante e) Acto Administrativo que reconoce alguna clase de prestaciones sociales y/o indemnización a mi poderdante por las lesiones sufridas en actividad de servicio.(…) (f. 6) (mayúsculas y negrillas propias del texto) 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Admisión Por auto del 5 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministro de Defensa; al Comandante del Ejército Nacional o quien este facultado para recibir notificaciones. Asimismo, dispuso que se pronunciaran sobre los hechos y allegaran los informes correspondientes. 1.4.2. Contestación de la tutela 1.4.2.1. Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional

3 Allegó escrito el 15 de junio de 2012 donde: i) indicó que a través del mismo da contestación al derecho de petición; ii) señaló que en la base de datos de esa unidad no reposa ningún reconocimiento de carácter económico en favor del señor Vergara; iii) manifestó que sobre los demás documentos requeridos no tiene competencia dado que son distintas dependencias las que manejan esos asuntos, y iv) ofició a las divisiones competentes para que sean ellas quienes den contestación al derecho de petición del accionante. Por lo anterior, allegó copia de los oficios dirigidos al Director de Sanidad, al Director de Personal del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Infantería No. 46 Voltigeros, en los que señaló que la misma tiene el fin de dar respuesta al derecho de petición de fecha 8 de mayo de 2012, que fuera radicado ante esa dependencia el 6 de junio del año en curso. Asimismo allegó copia del oficio remitido a la apoderada de la parte accionante en el que le informó la situación antes descrita. (fl.32 al 37) Una vez proferido el fallo de primera instancia allegaron escrito de contestación las siguientes dependencias: 1.4.2.2. Batallón de Infantería No. 46 “Voltígeros” El 19 de junio de 2012 se opuso a la prosperidad de la acción. Manifestó que no existe certeza sobre si el accionante prestó servicio militar en esa unidad. Señaló que lo pretendido no se puede realizar pues no es el mecanismo idóneo ni la dependencia adecuada. Finalmente, advirtió que en su libro de correspondencia no obra ningún derecho de petición radicado por el accionante y en ese sentido

no ha vulnerado el derecho invocado, también allegó copia de las respuestas dadas por otras dependencias del Ejército Nacional en donde se indica que no existe archivo físico o digital sobre el señor Alvaro Gregorio Vergara que permita concluir la vinculación del mismo con este Batallón ni la existencia de historia clínica a su nombre. 1.4.2.3. Dirección de Personal del Ejército Nacional El 20 de junio de 2012 allegó escrito en el que manifestó que en lo que a esa dirección compete “le dio cumplimiento al Auto [sic] de Tutela proferido por su 4 despacho” (fl. 52), esto es, allegó copia de la orden de servicios que desvinculó al señor Vergara del Ejército Nacional. 1.4.2.4. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional El 20 de junio de 2012 solicitó declarar improcedente la acción instaurada por el señor Gregorio Vergara, toda vez que no existe vulneración del derecho fundamental de petición por falta de objeto. Señaló que: “a) No existe en el sistema integrado de Medicina Laboral expediente del señor ALVARO GREGORIO VERGARA que permita la expedición del informativo administrativo por lesiones a su nombre. b) Respecto de su historia clínica se hará entrega de las copias que reposan en el expediente de tutela que se encuentra radicados exclusivamente, al tiempo que se informa que los demás documentos médicos teniendo presente la atención que recibe en el Hospital Militar Naval de Cartagena pueden ser solicitados en dicho establecimiento. c) Frente a juntas médicas anteriores se informa igualmente que no existen documentos en tal sentido en el

sistema integrado de medicina laboral DISAN lo cual impide la expedición de las copias que se solicitan”. (fl. 58) 1.5. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia el 19 de junio de 2012 en la que amparó el derecho de petición del accionante y ordenó que en el término de 48 horas se “ordene al funcionario competente comunicar al actor el oficio No. 614981 de 14 de junio de 2012, el cual obra en el expediente a folio 34, quedando obligado además, a enviar a esta Corporación, al vencimiento de dicho término perentorio, prueba del cumplimiento de lo ordenado” Manifestó que le asiste razón a la entidad en lo que se refiere a la competencia sobre la expedición de los documentos solicitados, pues son dependencias distintas las que los deben suministrar. (f. 43) 1.6. Impugnación 5 La parte accionante allegó escrito donde manifestó su inconformidad con la decisión del a quo, pues, en su sentir, la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A fue incompleta ya que tan solo dispuso la comunicación del oficio allegado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, que remitió por competencia a otras dependencias la tutela impetrada; pero nada dijo sobre los documentos que solicitó, es decir, continua la vulneración al derecho de petición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada contra la NaciónMinisterio de Defensa de conformidad con el artículo 10 del Decreto 182

del 14 de julio de 2000 y el acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Planteamiento del problema jurídico En el caso sub examine, la Sala debe determinar si la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional vulneró el derecho de petición del señor Alvaro Gregorio Vergara, al no dar respuesta a la solicitud radicada el 8 de mayo de 2012.

Para ello se expondrán: i) unas breves consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela; ii) las características esenciales del derecho de petición, para finalmente, iii) analizar la procedencia de la acción en el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela La acción de tutela es el mecanismo judicial mediante el cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley.

6 Instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, esta acción goza de un procedimiento especial, preferente y sumario, así como de ciertas características particulares que limitan su uso a determinadas circunstancias; su finalidad es servir de mecanismo, por excelencia, para lograr el amparo de los derechos fundamentales. Como rasgos principales de la acción de tutela se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, sólo es posible hacer uso de la acción cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando es utilizada como un mecanismo transitorio, si se evidencia un perjuicio irremediable

y se busca evitar o mitigar los daños causados. Por su parte, en razón a la inmediatez, se erige como el instrumento jurídico de protección, viable sólo cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual de un derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 2.4. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos, no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes o a los particulares además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales o no. Así, por ejemplo, a través de este derecho se hace viable el derecho a la seguridad social, pues el reconocimiento de éste comienza con una solicitud de reconocimiento, la cual tiene entre otros fundamentos, el derecho de petición. Es por ello que se ha señalado que éste tiene un carácter instrumental1. 1 Ver entre otras CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-552/98 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T 542/06

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández y T-451/11 Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

7 Diversos pronunciamientos de orden constitucional precisan los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material de la misma, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma2. Con todo, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.”.3. (Subrayado fuera de texto.). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el señor Alvaro Gregorio Vergara, a través de apoderada, presentó acción de tutela con el fin de obtener respuesta al derecho de petición que elevó ante la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa, el 8 de mayo de 2012, por medio del cual requería copia del informe administrativo que se levantó con ocasión de las lesiones que recibió mientras prestaba el servicio 2 Corte Constitucional, sentencias T-495/92, T010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 3 Corte Constitucional, sentencia T-529 de 1995. Magistrado Ponente. Dr. Fabio Morón Díaz. 8 militar obligatorio; copia de la historia clínica y las juntas médicas realizadas a raíz de su desvinculación del Ejército Nacional; copia del acto administrativo que reconoce alguna compensación económica por las lesiones sufridas en ejercicio de sus funciones. El conocimiento de la acción le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quien declaró la vulneración del derecho fundamental incoado dada la tardanza en dar respuesta al derecho de petición. Señaló que la contestación que hiciera la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional daba respuesta a los requerimientos del accionante y, por tanto, debía ser comunicada al mismo, en el término de 48 horas y posteriormente allegar con destino a este expediente constancia de tal actuación. En el presente caso, la Sala advierte que le asiste razón a la parte impugnante por las razones que pasan a exponerse: La respuesta dada por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército no

resuelve totalmente la petición del accionante, pues como bien lo señaló esa misma división no tiene la competencia para pronunciarse sobre todos los documentos solicitados, en este sentido fue adecuada la orden de remitir la solicitud del señor Vergara a las dependencias facultadas para el efecto. Ahora bien, la orden impartida por el a quo de comunicar la respuesta al actor fue acertada, pero debió extenderla a cada una de las dependencias de Ejército Nacional involucradas en el derecho de petición y no solo a la Dirección de Prestaciones Sociales, toda vez que una decisión en los términos planteados no ampara el derecho de petición al accionante de manera integra. Al respecto, obran en el expediente escritos de contestación por parte del Batallón de Infantería No. 46 “Voltígeros”, la Dirección de Personal y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, allegados con posterioridad al fallo de primera instancia y en donde se refiere a la solicitud elevada por el señor Alvaro Gregorio Vergara. Con todo, la Sala advierte que no existe constancia de envío o de recibo por parte del accionante, por tanto, no cumple con uno de los requisitos que debe contener una respuesta para que se entienda satisfecho el derecho de petición, 9 es decir, que la “respuesta sea efectivamente conocida por quien eleva la solicitud”. La Corte Constitucional ha perfilado los alcances del derecho fundamental de petición, señalando los elementos que lo conforman y que permiten que se garantice su efectividad. Así, por ejemplo, en sentencia T-377 de 20004, la Corte sostuvo que: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la afectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad, 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe confirmar parcialmente el fallo del aquo, en lo que tiene que ver con conceder el amparo del derecho de petición pero modificarlo en el sentido de ordenar a todas las dependencias involucradas, es decir al Batallón de Infantería No. 46 “Voltigeros”; la Dirección de Personal, la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dar respuesta a la petición del accionante y comunicársela de manera efectiva. En reiteradas ocasiones, esta Sección ha sostenido que el núcleo esencial del

derecho de petición radica en la obtención de una respuesta oportuna y de fondo 4 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 por parte de la autoridad obligada por la Constitución o la Ley a atender las peticiones que formulan los ciudadanos, hecho que exige que el solicitante reciba la respuesta y ésta sea clara, expresa y de fondo, pese a que no sea favorable a las pretensiones de quien hace la solicitud. Por consiguiente, ese derecho fundamental se entiende vulnerado cuando la entidad no responde la petición en forma oportuna, no resuelve de fondo la cuestión planteada o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario5. En el sub judice, si bien obran oficios de contestación por parte de las dependencias del Ejército Nacional vinculadas que responden de fondo las cuestiones planteadas por el señor Alvaro Gregorio Vergara, en su derecho de petición, no existe certeza sobre si las mismas han sido conocidas por el solicitante, pues es claro para la Sala, que no es posible dar por recibida una información dirigida a una persona que no es el directo interesado, en este caso el señor Vergara. Se requiere, además, que la respuesta sea conocida efectivamente por quien elevó la respectiva solicitud, asunto que en el presente caso no se puede verificar, por cuanto no existe prueba que permita comprobar el envío de los oficios que obran en el expediente. En otras palabras, no evidencia la Sala que el derecho de petición, en el caso en análisis, se hubiera satisfecho por parte de la entidad acusada. En conclusión, existe vulneración al derecho de petición del señor Alvaro Gregorio Vergara por parte del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, ya que uno de los

elementos básicos que configuran el contenido esencial del derecho fundamental de petición no fue satisfecho, esto es, su comunicación efectiva al solicitante. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra ajustada la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en lo que tiene que ver con otorgar el amparo al derecho de petición del accionante, pero la modificará en el sentido de ordenar al Batallón de Infantería No. 46 “Voltígeros”, a la Dirección de Personal, a la Dirección de Prestaciones Sociales y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dar respuesta de fondo a los requerimientos del señor Alvaro Gregorio Vergara y comunicarle a este mismo la decisión. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Exp. 25000-23-15-0002010-00514-01(AC) 11 Toda vez que las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que la entidad demandada no dio respuesta en forma oportuna a la solicitud presentada por el señor Vergara, así como tampoco y pese a los documentos allegados, existe certeza acerca de que haya conocido la información aportada al expediente. En ese orden de ideas, es claro que la vulneración del derecho de petición continúa.

III. DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMESE PARCIALMENTE la sentencia del 19 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en lo que hace al amparo del derecho de petición del Señor Alvaro

Gregorio Vergara. SEGUNDO.- MODIFIQUESE la referida sentencia en el sentido de ordenar al Batallón de Infantería No. 46 “Voltigeros”; la Dirección de Personal, la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que, en el término de LAS 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, den respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el 8 de mayo de 2012, a través de apoderada. TERCERO.- NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE.

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SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

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