CE-25000-23-25-000-2012-01285-01(0673-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-01285-01(0673-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RETIRO DEL PERSONAL UNIFORMADO DE LA FUERZA PÚBLICA /
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DISCRECIONAL / DESVIACIÓN DE PODER / PRUEBA DE LA DESVIACIÓN DE PODER /
AFECTACIÓN DEL SERVICIO
[U]na de las causales para efectuar el retiro del personal de los miembros de las Fuerzas Militares, es el llamamiento para calificar servicios y el único requisito que se exige para disponer esta medida es que el oficial o suboficial haya cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro. […] [N]o es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares disfruten de la asignación de retiro. […] [L]la motivación del acto que efectúa el llamamiento a calificar servicios está dada en la ley, de modo que no es necesario que el acto administrativo exprese motivos adicionales. […] [C]uando se trata de la desviación de poder por el torcido ejercicio de una facultad discrecional que está en la voluntad del agente que desempeñaba la función, es preciso acreditar comportamientos suyos que lo hayan llevado a un determinado proceder para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo. El móvil, como ha sido definido, es el fin o el propósito que se quiere lograr con la expedición de una decisión administrativa, esto es, lo que en definitiva conlleva a la autoridad a tomar una medida en determinado sentido, pero atendiendo siempre
el interés general y el mejoramiento del servicio público. De tal suerte que, cuando exista contrariedad entre el fin perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto, se configura esta causal de ilegalidad. […] Así pues, el demandante debía probar el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Junta de Evaluación y cómo con la decisión censurada se afectó el servicio o se actuó en contra del interés general. […] [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que la potestad discrecional de las Juntas de Evaluación y para determinar dentro de la carrera del Ejército Nacional, qué aspirantes a un grado superior serán llamados a curso de ascenso, no es arbitraria pues debe ajustarse a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, como el mérito, las calidades personales y profesionales del uniformado, así como la confianza de los superiores en él. En conclusión, en este caso, como el demandante no probó de manera fehaciente, que los motivos que desencadenaron el llamamiento a calificar servicios son ajenos al interés general y al buen servicio, y que en realidad desbordaron la facultad que tiene el nominador para separar del servicio activo a quien cumplió más de 18 años en la institución, razón por la cual, el cargo alegado no puede prosperar. […] Sostiene el recurrente que en razón a la excelencia de su hoja de vida la entidad demandada debió probar que su retiro del Ejército Nacional mejoró la prestación del servicio. […] [E]l buen desempeño del actor en el Ejército Nacional no genera un fuero de inamovilidad. […] [L]a idoneidad del actor en su trayectoria profesional como
integrante de la Armada Nacional, no inhibe el ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1790
DE 2000 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 103
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01285-01(0673-17)
Actor: RICARDO ARIEL PAREDES MEDINA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ESTABLECER SI EL RETIRO DEL EJÉRCITO NACIONAL POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SE ENCUENTRA VICIADO DE DESVIACIÓN DE PODER, PORQUE EN LUGAR DE SER ASCENDIDO AL GRADO DE TENIENTE
CORONEL FUE DESVINCULADO DE LA INSTITUCIÓN.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de marzo de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Ricardo Ariel Paredes Medina en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Ricardo Ariel Paredes Medina, por intermedio de apoderado judicial3, ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 6403 de 20 de diciembre de 2011 por medio de la cual el Ministro de Defensa lo retiró, entre otros, del servicio activo de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios a partir del 23 de 1 Informe visible a folio 789. 2 Demanda visible a folios 268 a 310 y reforma de la misma 339 a 388 del expediente. 3 La abogada Luz Elena Restrepo Serna. diciembre de 2011 de conformidad con lo establecido en los artículos 1004 literal a) numeral 3º- y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 . 5 6 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reintegro, sin solución de continuidad, a su cargo de Mayor del Ejército Nacional y sea ascendido al grado inmediatamente superior, esto es, Teniente Coronel; (ii) el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que permanezca retirado de la institución; (iii) el pago de 2500 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; y, (iv) dar aplicación a la
sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así: El señor Ricardo Ariel Paredes Medina estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 25 de febrero de 1991 hasta el 23 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue retirado de servicio por llamamiento a calificar servicios por parte del Ministro de Defensa a través de la Resolución 6403 de 20 de diciembre de 2011, pues pese a que el 23 de junio de 2010 había sido convocado para el curso de ascenso a Teniente Coronel por parte del Comando General de las Fuerzas Militares, lo cierto fue que en el Decreto 1894 de 31 de mayo de 2011, su nombre no fue incluido para el ascenso efectivo. En tal virtud, el 16 de junio de 2011 interpuso recurso de reconsideración y solicitó, además, que le fueran expuestas las razones por las cuales no había sido ascendido; sin embargo, por medio del Oficio de 7 de julio de 0211 el Subdirector de Personal del Ejército le indicó que el Comité de Evaluación Designado para el estudio respectivo, no recomendó su ascenso al grado inmediatamente superior. Durante la prestación del servicio el señor Ricardo Ariel Paredes Medina en el Ejército Nacional nunca tuvo ningún llamado de atención, ni mucho menos le fue proferido pliego de cargos o medida de aseguramiento que impidiera su ascenso, todo lo contrario, obtuvo más de 123 felicitaciones. 4 “(…) ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley
1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
3. Por llamamiento a calificar servicios (…)”. 5 “(…) ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro. (…)”.
6 “(…) por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (…)”. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 47, 54 y 90; Código Contencioso Administrativo, artículo 85, Decretos 1211 de 1990, artículo 164; y, 1790 de 2000. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: La facultad discrecional para retirar del servicio al señor Ricardo Ariel Paredes Medina contraría el debido proceso, pues en el acto administrativo
la administración debió exponer los fundamentos de hecho y de derecho para tomar tal determinación. En tal sentido, el Ejército Nacional debía que someterse a los procedimientos determinados en la Ley, previo agotamiento de los descargos, para luego poderlo desvincular. No es posible que se desconozcan los requisitos para acceder al ascenso de grado establecidos en el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000 y, 7 además, sea retirado del servicio sin justificación alguna, pese a haber sido un excelente servidor que acreditó múltiples felicitaciones durante su trayectoria laboral y con todas las condiciones para continuar con su carrera militar. 1.3 Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa, a través de su apoderado, solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos8: La entidad demandada posee la facultad legal para tomar la decisión de retirar del servicio al señor Ricardo Ariel Paredes Medina, como quiera que está investida de la facultad discrecional, máxime cuando la Junta Asesora del así lo recomendó; en tal sentido, el acto administrativo al acusado goza 7 “(…) ARTÍCULO 52. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina. PARAGRAFO. El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como
consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Decreto, a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada. PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente. (…)”. 8 Visible a folios 323 a 327 del expediente. de presunción de legalidad y, por ende, le corresponde al demandante desvirtuar tal condición. No se puede desconocer que las condiciones esenciales de ingreso y permanencia en la institución está supeditada a que sus mandos superiores posean facultades legales y reglamentarias para remover, previos los trámites administrativos, a aquellos militares que por necesidades de la
Fuerza no puedan continuar, situación de derecho que se presenta en el presente caso, como quiera que dentro de la Resolución 6403 de 20 de diciembre de 2011 se le expresó al demandante que uno de los elementos de juicio para efectuar el retiro del servicio es el llamamiento a calificar servicios. 1.4. La sentencia apelada9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de 27 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El retiro de los Oficiales de las Fuerzas Militares está regulado por el Decreto 1790 de 2000 , el cual se produce previa actuación administrativa 10 donde se somete a concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, integrado por Oficiales de insignia, quienes dadas sus calidades, trayectoria y conocimiento cuentan con la idoneidad necesaria para valorar el comportamiento y conducta de los funcionarios bajo su mando y, con ello, renovar generacionalmente la estructura de mando de la Institución. No se puede desconocer que quien toma la decisión final del retiro del servicio de los Oficiales de alto rango es el Presidente de la República o el Ministro de Defensa por expresa remisión de aquél. A su juicio, la entidad demandada no incurrió en irregularidad sustancial que afecte flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa, ante la falta de motivación de las razones del retiro, pues dicha razones están dadas en la ley, que no es otra que la renovación generacional de la estructura de mando de la institución y, por lo tanto, no se requiere hacer
análisis más allá que el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma para que sea efectivo el retiro, como en efecto ocurrió en el presente caso. El buen desempeño no es óbice para ejercer la facultad del nominador que retira del servicio al personal por la causal de llamamiento a calificar servicio, de manera que una buena hoja de vida no es suficiente para establecer que existió desviación de poder o que su retiro generó en forma automática, desmejoramiento en el servicio, sino que, para establecer la configuración de la causal es preciso analizar las circunstancias particulares que rodearon el caso. 9 Visible a folios 724 734 del expediente. 10 “(…) por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (…)”. Bajo ese contexto, el buen desempeño, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias que constan en la hoja de vida del demandante, corresponde a la prestación normal del servicio, por lo que sólo indica un ejercicio responsable de su vida laboral conforme a su obligación constitucional y legal de realizar un trabajo diligente a nombre del Estado colombiano para cuyo propósito se vinculó, cuando decidió aceptar el ingreso al Ejército Nacional. En conclusión, no se comparten las afirmaciones del demandante, cuando señala que no darle a conocer los motivos que llevaron a su retiro y su buen desempeño vulneran el debido proceso, pues el retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios no requiere que se expresen las razones de desvinculación, en tanto la motivación está prevista en la ley y,
además, el buen desempeño no limita a las competencias legales de la fuerza pública para acudir a dicha figura. 1.5 El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación : 11 En su sentir, se configuró la causal de anulación de desviación de poder al momento en que, luego de efectuar un exhaustivo proceso de selección para ascender al grado de Teniente Coronel y haber obtenido el más alto puntaje de todos los que estaban en la misma condición «Mayor del Ejército Nacional», el Comité Evaluador precisó que no reunía “(…) el perfil para ser ascendido al grado inmediatamente superior (…)”. Bajo ese contexto, tal afirmación no solo no correspondió a un estudio juicioso de sus cualidades personales y profesionales, sino que también se aleja de la normativa que rige la carrera militar; prueba de ello, es el hecho que los señores Carlos Alberto Ayala Pacheco, Javier Enrique Carvajal Toscano y Jorge Augusto Pineda León pese a obtener menores resultados e incluso algunas investigaciones disciplinarias, fueron ascendidos al grado de Teniente Coronel. Dicho de otra manera, se presenta un nexo causal entre el Acta 0339 de 15 de marzo de 201112 y la Resolución 6403 de 20 de diciembre de 2011 «acto acusado», debido a que como no fue recomendado para su ascenso se resolvió llamarlo a calificar servicios, sin tener en cuenta, insistió, que cumplía con los requisitos para el ascenso, no tenía ningún llamado de atención y existían otras personas que obtuvieron menores puntajes.
Precisó que no podía demandar el Decreto 1894 de 2011, por medio del cual se efectuaron unos ascensos, en razón a que fue Resolución 6403 de 20 de diciembre de 2011 «acto acusado» la que lo desvinculó del servicio activo de las Fuerzas Militares. Pero más allá de esto, lo cierto es que en Colombia las decisiones de los organismos estatales son regladas y 11 Visible a folios 736 a 748 del expediente. 12 Trata de la evaluación final del estudio por parte del Comité de Evaluación de los Oficiales de Grado Mayor considerados para ascenso, en el mes de junio de 2011. obedecen al ordenamiento constitucional y legal, sin desbordar las facultades que otorgan éstas.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con el argumento que obra en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Si el retiro del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios del señor Ricardo Ariel Paredes Medina se encuentra viciado de desviación de poder, porque en lugar de ser ascendido al grado de Teniente Coronel, dado que reunía los requisitos necesarios para ello y se encontraba en la lista de nominados, fue desvinculado de la institución.
Para desatar el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: i) del retiro del personal de las Fuerzas Militares; ii) retiro por llamamiento a calificar servicios; y, iii) caso en concreto. i) Del retiro del personal de las Fuerzas Militares. El retiro del servicio activo del Ejército Nacional por llamamiento a calificar
servicios se dispuso con fundamento en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, en cuyo tenor literal establecen: “(…) ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. (…)”. Por su parte, el artículo 100 estableció las causales de retiro en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según
su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.
9. Por no superar el período de prueba;
b) Retiro absoluto:
1. Por invalidez.
2. Por conducta deficiente.
3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.
4. Por muerte.
5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto.
6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda. (…)” (Lo resaltado en negrilla es de la Sala).
Y el artículo 103, sobre el retiro discrecional preceptuó:
“(…) ARTÍCULO 103. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.
Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a
calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto (…).”. De la normatividad antes transcrita se observa que una de las causales para efectuar el retiro del personal de los miembros de las Fuerzas Militares, es el llamamiento para calificar servicios y el único requisito que se exige para disponer esta medida es que el oficial o suboficial haya cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro. ii) Retiro por llamamiento a calificar servicios Al respecto ha considerado la Corte Constitucional que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de retiro del servicio activo cuando se cumple el requisito de tiempo de servicio, para permitirle al uniformado ser beneficiario de la asignación de retiro13. Por su parte, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado ha definido esta causal de retiro del servicio como un instrumento para remover al personal de las instituciones militares y de policía cuando cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro con el fin de facilitar la evolución institucional, indicando sobre el particular: 13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-091 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “(…) Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre
para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución […]. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. (…)”.14 Esta Corporación también ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares disfruten de la asignación de retiro.15 Por otra parte, la motivación del acto que efectúa el llamamiento a calificar servicios está dada en la ley, de modo que no es necesario que el acto administrativo exprese motivos adicionales.16 Frente a este aspecto la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado: “(…) El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre.
(…) Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público”.17 En consecuencia, según el criterio del Consejo de Estado no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, ya que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio. iii) Caso en concreto. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 68001-23-31-000-2004-00753-01 (0779-11), actor: Mario Alberto Cañas Ortega. 15 CONSEJO DE ESTADO, sección segunda, subsección A, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 18 de mayo de 2011, radicación: 54001-23-31-000-2001-00054-01(1065-10), actor: Edisson Rojas Suarez. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-091 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 17 Sección segunda, subsección “A”, sentencia de 30 de octubre de 2014, M.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 11001-03-15-000-2013-01936-01, actor: Carlos Mauricio Portilla Sánchez. En el sub lite el apoderado del señor Ricardo Ariel Paredes Medina aseguró,
en el recurso de apelación, que no se mejoró la prestación del servicio por cuanto fueron ascendidos unas personas que no reunían las condiciones para ello, tal es el caso, de los señores Carlos Alberto Ayala Pacheco, Javier Enrique Carvajal Toscano y Jorge Augusto Pineda León; y de otro, que a pesar de que reunía los requisitos para ser ascendido a Teniente Coronel, fue retirado del servicio. Con miras a resolver los puntos objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, es necesario realizar previamente las siguientes precisiones generales: a) De acuerdo con la hoja de vida del señor Ricardo Ariel Paredes Medina, se evidencia, entre otros, que ingresó al Ejército Nacional como alumno el 16 de febrero de 1991 y terminó siendo Mayor de la Caballería del Ejército Nacional el 23 de diciembre de 2012, incluyendo para el efecto, los 3 meses de alta; adicionalmente, que recibió múltiples condecoraciones y felicitaciones por su bien desempeño durante toda su carrera militar y, por último, que solo recibió un sanción siendo Teniente «8 de julio de 1997» por haber afectado la moral y el prestigio de la institución18. b) El 15 de marzo de 2011 los miembros del Comité Evaluador de las Fuerzas Militares evaluaron al personal que se encontraba en el grado de Mayor y que aspiraba a ser ascendido en el mes de junio de 2011, en el cual se estableció que el señor Ricardo Ariel Paredes Medina no reunía los requisitos exigidos, concretamente, por “(…) no reunir el perfil profesional para ascender al grado inmediatamente superior. (…)”19.
c) Por medio del Decreto 1894 de 31 de mayo de 201120 fueron ascendidos algunos oficiales de las Fuerzas Militares a los grados inmediatamente superiores, dentro del cual no se encuentra el señor Ricardo Ariel Paredes Medina21; inconforme con esta determinación, el 16 de junio de 2011 le solicitó al Comandante del Ejército Nacional que reconsiderara su ascenso, por las razones que se pasan a exponer22: “(…) El pasado 2 de junio día en el cual se realizaría la ceremonia de ascenso al grado de Teniente Coronel, aproximadamente a las 06:30 horas me entero que (sic) en el decreto en mención no estaba incluido; fui convocado, realicé y aprobé satisfactoriamente todas y cada una de las asignaturas en el CURSO DE ESTADO MAYOR en la Escuela Superior de Guerra. Así mismo, manifestarle (sic) que a la fecha no he sido informado de las razones por las cuales no fui incluido en dicho decreto. Considero, debo comentarle mi general que (sic) a lo largo de mis 20 años de carrera militar, me he desempeñado como un soldado que ama el ejército, con respeto a la dignidad de mis superiores y subalternos, honradez, lealtad y sobretodo con fe en la causa; al haber procedido de esta manera me ha ocasionado un profundo dolor de soldado la negativa de mi ascenso, dolor que se ha hecho extensivo a mi valiosa familia. 18 Visible a folios 3 a 11 del expediente. 19 Inbformación tomada del Acta 0339 de 15 de marzo de 2011, visible a folios 242 a 258 del
expediente. 20 “(…) por el cual se asciende a unos oficiales de las Fuerzas Militares (…)”. 21 Visible a folios 228 a 232 del expediente. 22 Visible a folio 233 del expediente. Deseo informarle que en la actualidad cursa en mi contra una investigación disciplinaria, la cual se encuentra en instrucción. (…)”. d) La anterior petición fue contestada mediante el Oficio 2115530561851 de 7 de julio de 2011, por parte del Subdirector de Personal del Ejército, en el cual señaló que23: “(…) Es importa
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