CE-25000-23-25-000-2012-01333-01(1111-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-01333-01(1111-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PENSIÓN POR APORTES / POSIBILIDAD DE COMPUTAR EL TIEMPO SERVIDO EN EL SECTOR PÚBLICO Y EN EL PRIVADO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN /
APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
DE 28 DE AGOSTO DE 2020
De conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha de considerarse como referente normativo aplicable a quienes se encuentren amparados por el mismo, no sólo la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado. Esta Ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1°, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho «[…] quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o
varias de las entidades de previsión social del sector público». […] [E]l IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1998 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 2709
DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01333-01(1111-15)
Actor: LUZ STELLA NAVARRO JAIMES
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA - FONPRECON
Referencia: PENSIÓN POR APORTES
I. ASUNTO
1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo de 8 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección F en Descongestión que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda1.
2. La señora Luz Stella Navarro Jaimes, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República (Fonprecon). 2.1.1 Pretensiones.
3. La actora en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad del oficio 20114000344091 del 15 de noviembre de 2011 que negó la reliquidación de su pensión (i) conforme a la Ley 33 de 1985 o al Decreto 2837 de 1986, y (ii) con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, tal como lo señaló la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.
4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que Fonprecon debe (i) reliquidar su pensión de jubilación atendiendo, preferiblemente, las previsiones del «Acuerdo 026 de 1998, aprobado por el decreto 2837 de 1986 y el régimen de transición regulado para el Congreso por el Decreto 1293 de 1994, teniendo en cuenta lo establecido por el Decreto 2527 de 2000», por ser más favorables, (ii) reconocer las diferencias que surjan,
debidamente ajustadas y con intereses de mora, y (iii) dar cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1 Folios 52 a 71, 93 a 113. 2.1.2 Hechos.
5. La accionante relató que (i) nació el 22 de junio de 1955; (ii) completó 22 años y 11 meses de servicio, acreditados en el sector privado y público; (iii) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iv) fue sujeto de un reconocimiento pensional por parte de Fonprecon, el cual se liquidó conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988 y del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y (v) la entidad demandada le negó la reliquidación de la aludida prestación con la inclusión de todos los emolumentos que habitual y periódicamente recibió en el último año de servicio, a través del oficio acusado. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
6. La demandante citó como normas violadas por el oficio enjuiciado los artículos 2º, 11, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; 20 y 23 del Decreto 2837 de 1986; 1º, 6º, 8º y 10º del Decreto 2709 de 1994; 24 del Decreto 1474 de 1997; 11, 33, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes; y las Leyes 33 y 62 de 1985, y 71 de 1988.
7. Argumentó que Fonprecon le debió aplicar, preferiblemente, «el Régimen prestacional y pensional de los empleados del Congreso, es decir, el Acuerdo 26 de 1986, aprobado por el Decreto 2837 de 1986, así como los Decretos 1293 de 1994 y el Decreto 2527 de 2000 o la Ley 71 de 1988, artículo 11, si esta le resultare más favorable», e incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, el comprendido entre el 18 de julio de 2001 y el 19 de julio de 2002.
8. Insistió en que el oficio acusado «no incluyó los factores percibidos en el último año de servicios de conformidad con la condición más beneficiosa y el régimen de transición que traía al momento de retirarse del servicio, 19 de julio de 2002, ni tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la sentencia unificada del
H. Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 […], ni la Circular No. 054 de 3 de noviembre de 2010, reiteración hecha por la sentencia C-359-2011de la H.
Corte Constitucional, que ordena a las autoridades administrativas darle cumplimiento al precedente judicial, especialmente [si llegare] a resultar más favorable el régimen de la Ley 71 de 1988, que nos envía al Decreto 2709 de 1994, art. 6º, derogado por el Decreto 1474 de 1997, art. 24, que establece el salario base de liquidación de la pensión por aportes y el artículo 8º el monto de la jubilación por aportes».
9. Que como no se aplicó en su integridad el régimen pensional que le correspondía, ello comporta una falsa motivación y un detrimento que le ha ocasionado «graves e injustificables perjuicios, pues luego de prestar sus servicios al Estado por más de 20 años, buscando tener una vejez digna por la labor realizada, en sus mejore años, olímpicamente se le cercena su derecho» prestacional. 2.2 Contestaciones de la demanda.
10. Fonprecon2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto el oficio controvertido no es un acto enjuiciable, en la medida en que «se limitó a describir y señalar la actuación adelantada que culminó con la expedición de la Resolución 0470 de 11 de abril de 2011, con la cual se reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la señora NAVARRO JAIMES».
11. Precisó que no hay lugar a la reliquidación que se pretende, por cuanto el reconocimiento prestacional se hizo atendiendo que la actora «es beneficiaria del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la fecha de entrada en vigencia (1º de abril de 1994) contaba con más de 35 años de edad, en consecuencia para el estudio de su prestación le fueron aplicables los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen que lo cobijaba con anterioridad al Sistema General de Pensiones, el cual para el caso de estudio corresponde a la Ley 71 de 1988».
12. Que la liquidación pensional se hizo «teniendo en cuenta el 75% del salario
promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, esto es, asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad y la bonificación por servicios».
13. Aclaró que a la accionante no le es aplicable (i) el artículo 20 del Decreto 2837 de 1986, por cuanto solo acreditó 19 años, 8 meses y 12 días de trabajo en el sector público, y (ii) la sentencia de unificación de 4 de octubre de 2010, porque 2 Folios 125 a 132. «fijó los alcances de la Ley 33 de 1985, régimen muy diferente al contenido en el Decreto 2837 de 1986 o la Ley 71 de 1988». 2.3 Sentencia de primera instancia3.
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, mediante sentencia de 8 de octubre de 2014, declaró (i) no probada la excepción propuesta por la entidad demandada [acto enjuiciable no es pasible de control judicial], y (ii) la nulidad del oficio 20114000344091 de 15 de noviembre de 2011 para, en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de «todas las sumas que habitual y periódicamente recibía la demandante, como retribución por sus servicios durante [el último año de servicio], tales como: el sueldo básico, la prima de antigüedad, prima técnica mensual, y las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones, semestral, bonificación por servicios, y el quinquenio, el cual se tomará también proporcionalmente».
15. Afirmó que el oficio 20114000344091 de 2011 es un acto demandable ante
esta jurisdicción, por cuanto efectuó un análisis de fondo para negar la reliquidación pensional solicitada por la actora.
16. Estableció que la accionante (i) está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) acreditó en el sector privado y público [Cámara de Representantes] más de 22 años de servicio; (iii) no es beneficiaria de la Ley 33 de 1985 o del Decreto 2897 de 1986, por cuanto no alcanzó a completar 20 años de trabajo en empleos oficiales; y (iv) tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988.
17. Consideró que como la previsión plasmada en el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994 es igual a la señalada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es viable aplicar, en el caso sub judice, la última normativa referenciada, la cual posibilita la liquidación pensional con inclusión de «los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo el entendido que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado, como retribución por sus servicios». 3 Folios 159 a 195.
18. Que para garantizar el principio de favorabilidad laboral, es procedente la aplicación de la Ley 71 de 1988 «en su integridad y, por lo tanto, para la liquidación de la pensión se debe tener en cuenta […] la totalidad de los valores cancelados durante el último año de servicio». 2.4 Recurso de apelación4.
19. Fonprecon inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, por cuanto (i) el oficio controvertido 20114000344091 de 2011 no es un acto pasible de control judicial, y (ii) no es procedente aplicar la Ley 33 de 1985 al caso concreto, en la medida en que la demandante no alcanzó a reunir 20 años de servicio en el sector público.
20. Añadió que tampoco se puede aplicar la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya que está referida a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los casos en los que se remitía a la Ley 33 de 1985 y no a otros regímenes, como los contenidos en el Decreto 2837 de 1986 o la Ley 71 de 1988. 2.4 Trámite en segunda instancia.
21. El magistrado sustanciador, mediante autos de 12 de mayo5 y 27 de octubre de 20156, admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto.
22. En dicha oportunidad se pronunciaron las partes y el Ministerio Público, así: La actora7 adujo que se le debe aplicar la Ley 71 de 1988 en la forma que señaló el Tribunal, para no vulnerar el principio de favorabilidad y los derechos fundamentales que le asisten.
Afirmó que si se tienen en cuenta los dos meses que laboró como supernumeraria en la Cámara de Representantes, es claro que alcanza a 4 Folios 207 a 210.
5 Folio 227. 6 Folio 272. 7 Folios 230 a 234. reunir los 20 años de servicio en el sector público, lo que la convierte en beneficiaria del Decreto 2837 de 1986 o de las Leyes 33 y 62 de 1985. Fonprecon8 reiteró que (i) la actora es beneficiaria de la Ley 71 de 1988, la cual regula la pensión por aportes, y (ii) no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida en que liquidó su pensión de jubilación conforme a la normativa y jurisprudencia rectoras en su momento. Precisó que, actualmente, no se puede soslayar que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición, ya que las reglas para calcularlo están fijadas en los artículos 21 y 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993. Que como «los factores a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones son los taxativamente señalados por la misma ley, en cada caso particular, y dado que el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 100 de 1993, no incluyeron los factores que incluso le fueron tenidos en cuenta a la señora LUZ STELLA NAVARRO JAIMES […], con mayor razón resulta procedente la revocatoria de la providencia apelada». La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación9 conceptuó que para efecto de liquidar la pensión de la accionante se deben tener en cuenta las previsiones de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2709 de 1994. En consecuencia, la liquidación debe efectuarse, teniendo en cuenta «el
75% del último salario percibido, incluyendo todos los factores salariales devengados, siempre y cuando hubiese hecho aportes sobre los mismos, de no haberlos hecho se le deben descontar; sin embargo, se debe preciar que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 [...], no se le puede aplicar a la demandante, en tanto no es beneficiaria de la Ley 33 de 1985».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 8 Folios 235 a 238. 9 Folios 240 a 246.
23. Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código
Contencioso Administrativo10. 3.2 Problemas jurídicos.
24. Acorde con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. En este sentido, le corresponde a la Sala determinar: 25. ¿si la actora tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme al criterio contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación?
26. Para resolver el anterior interrogante, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico (i) postura unificada frente a la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (ii) los beneficiarios
de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988; y (iii) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Postura unificada frente a la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
27. Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de 10 Código Contencioso Administrativo. Artículo 129. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión». ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.
28. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de
edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable.
29. En sentencia de unificación de 28 de agosto de 201811, la Sala Plena de la Corporación unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
30. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
31. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la
Ley.
32. En tal sentido, se pronunció de la siguiente manera: 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de
2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante:
Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
33. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los
principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […]
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
34. En cuanto a las subreglas se tiene:
35. La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el
ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
36. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona
hubiere efectuado las cotizaciones.
37. Acorde con lo expuesto, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 3.2. La pensión por aportes. Ley 71 de 1988.
38. De conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha de considerarse como referente normativo aplicable a quienes se encuentren amparados por el mismo, no sólo la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 198812, que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado. 12 Ley 71 de 1988 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones».
39. Esta Ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1°, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho «[…]
quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público».
40. Por otra parte, en sus artículos 6º y 8º estableció el salario base para la liquidación de la pensión y el monto, en los siguientes términos: ARTICULO 6o. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. Salario base para la7liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. […]
ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES.
Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.
41. Posteriormente, el artículo 6 transcrito fue derogado por el artículo 2413 del Decreto 1474 de 1997, sin embargo esa determinación fue anulada por esta
Sección a través de sentencia del 15 de mayo de 201414, en la que se expuso lo siguiente: Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío 13 Artículo 24. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995. Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). 14 C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011). normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988). Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994,
desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.
42. En ese orden de ideas, toda vez que el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, había cobrado vigencia nuevamente a partir de dicha declaratoria de nulidad, la Corporación entendió en su momento15 que la regla que debía tenerse en cuenta sobre el IBL de las personas beneficiarias de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con derecho a la pensión por aportes era la dispuesta en esa norma, posición que era concordante con el criterio judicial sostenido a partir de la sentencia del 4 de agosto de 201016, de acuerdo con el cual, el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía ser el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.
43. No obstante, como se indicó en el acápite anterior, la Sala Plena de la Corporación modificó el criterio judicial que se venía sosteniendo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, postura que quedó rezagada con el nuevo
criterio de unificación fijado en sentencia del 28 de agosto de 2018.
44. Bajo tal planteamiento, esta Subsección17, al resolver una controversia contenciosa con supuestos fácticos y jurídicos similares a la que es objeto de pronunciamiento, sostuvo que el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, con
sustento en las siguientes razones:
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