CE-25000-23-25-000-2012-01344-01(1851-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-01344-01(1851-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad / CADUCIDAD - Brinda seguridad jurídica respecto de las decisiones proferidas por la administración / ACTO ADMINISTRATIVO - Unicamente se puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa / TERMINO - Se interrumpe con la presentación de la demanda / SENTENCIA INHIBITORIA - No se vuelve a contabilizar el término de caducidad El término de caducidad no se vuelve a contabilizar aún cuando se dicte sentencia inhibitoria, como quiera que se trata de un solo período que se extingue cuando se presenta la demanda ante la autoridad judicial, el cual para el caso concreto, se agotó cuando el actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a finales del año 2007, demandó de esta jurisdicción la nulidad de los actos administrativos objeto de la presente demanda. Así entonces advierte el Despacho, que en el presente asunto la acción está caducada como quiera que la demanda fue presentada el 08 de junio de 2012, esto es, por fuera del término previsto por la ley, pues la Resolución 134 de 15 de mayo de 2007, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. OD-036606 de 06 de diciembre de 2006, fue notificada el 22 del 15 de mayo de 2007, por tanto el actor tenía la oportunidad de demandar hasta el 23 de septiembre de 2007.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01344-01(1851-13)
Actor: JAIRO RICARDO PINILLA GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES El señor Jairo Ricardo Pinilla González, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó de esta jurisdicción la nulidad del Acto Administrativo No. OD-3366-06 de 06 de diciembre de 2006 y de la Resolución No. 134 de 15 de mayo de 2007, proferidos por la Universidad Distrital Francisco José Caldas, mediante los cuales negó el cambio de categoría de asistente docente al de titular docente. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada asignarle la categoría de docente titular desde el día en que finalizó el periodo de prueba; pagarle las diferencias salariales y las prestaciones sociales, sumas que deberán ser
indexadas, y se condene en costas y agencias en derecho. EL AUTO IMPUGNADO Mediante la providencia objeto del recurso de apelación se rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó de los documentos obrantes en el expediente que la notificación de la Resolución 134 de 15 de mayo de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. OD-0366-06 de 06 de diciembre de 2006, se realizó el 22 de mayo de 2007, por lo cual la oportunidad para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 23 de septiembre de 2007, no obstante la solicitud de conciliación prejudicial fue realizada el 12 de marzo de 2012. En consecuencia, la acción se encuentra caducada, de conformidad con los artículos 136° del Código Contencioso Administrativo y 3° del Decreto 1716 de 2009. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora afirmó que la acción fue interpuesta dentro del término previsto por la ley, como quiera que operó el fenómeno de interrupción del término de caducidad. Para el efecto, señaló que el demandante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho a finales del 2007, dicha acción fue admitida mediante providencia de 22 de noviembre de la misma anualidad. El 11 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió sentencia inhibitoria, la cual fue notificada mediante edicto de 16 del mismo mes y año, fecha
desde la cual deben contarse nuevamente los 4 meses establecidos en la ley. El 04 de junio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, por solicitud del demandante presentada el 12 de marzo del mismo año, en consecuencia la acción se presentó dentro del término legal. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer si era procedente el rechazo de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Jairo Ricardo Pinilla González contra la Universidad Distrital Francisco José Caldas, por caducidad de la acción. El señor Jairo Ricardo Pinilla González en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó de esta jurisdicción la nulidad del Acto Administrativo No. OD-3366-06 de 06 de diciembre de 2006 y de la Resolución No. 134 de 15 de mayo de 2007, proferidos por la Universidad Distrital Francisco José Caldas. Mediante el auto objeto del recurso de apelación, fue rechazada la demanda por caducidad de la acción; no obstante, considera el actor que la demanda se presentó en término, como quiera que operó el fenómeno de interrupción de la caducidad. Para el efecto, señaló que a finales del 2007 presentó demanda por los mismos supuestos de hecho y de derecho, y el 11 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia inhibitoria, por lo cual considera que deben contarse nuevamente los 4 meses de que trata el artículo 136 del C.C.A. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente:
Es necesario precisar en primer término, que la caducidad es una figura prevista por el legislador con el fin de brindar seguridad jurídica respecto de las decisiones proferidas por la administración, por lo cual un acto administrativo únicamente se puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto por la ley, sin embargo dicho término es susceptible de ser interrumpido con la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, una vez se presenta la demanda el término deja de correr con el fin de que el juez determine si fue presentada dentro de la oportunidad prevista por la ley, lo cual no implica como lo pretende el apelante que se cuente con un nuevo período igual al inicial para demandar, pues el artículo 136 del C.C.A. modificado por la Ley 446 de 1998, es claro al determinar que los 4 meses para contabilizar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deben contarse a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. Sobre el particular, esta Corporación señaló: “(…) el término de caducidad es de 4 meses contados a partir del instante en que se tiene conocimiento del acto, es decir, que el mismo es perentorio, razón por la que no puede ser renovado en el tiempo, y éste ya fue agotado con la presentación de la demanda inicial (…)”1 1 Actor: Luz Mary Velásquez Esponda. Número Interno: 1837-2009. 27 de mayo de 2010. Así las cosas, el término de caducidad no se vuelve a contabilizar aún cuando se
dicte sentencia inhibitoria, como quiera que se trata de un solo período que se extingue cuando se presenta la demanda ante la autoridad judicial, el cual para el caso concreto, se agotó cuando el señor Jairo Ricardo Pinilla González en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a finales del año 2007, demandó de esta jurisdicción la nulidad de los actos administrativos objeto de la presente demanda. Así entonces advierte el Despacho, que en el presente asunto la acción está caducada como quiera que la demanda fue presentada el 08 de junio de 2012, esto es, por fuera del término previsto por la ley, pues la Resolución 134 de 15 de mayo de 2007, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. OD-0366-06 de 06 de diciembre de 2006, fue notificada el 22 del 15 de mayo de 2007, por tanto el señor Jairo Ricardo Pinilla tenía la oportunidad de demandar hasta el 23 de septiembre de 2007. Por lo anterior, se confirmará el auto que rechazó la demanda por caducidad. Por lo expuesto se, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el señor Jairo Ricardo Pinilla González contra la Universidad Distrital Francisco José Caldas, por caducidad de la acción. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.