🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2012-01358-01(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2012-01358-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial El núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

DERECHO DE PETICION - Vulneración por no brindar una respuesta clara y completa En consecuencia, se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, por cuanto no recibió instrucciones claras y completas frente a la solicitud de información que presentó verbalmente, ante la Caja de Vivienda Militar y de Policía, dirigida a obtener la autorización de la consignación de aportes devueltos, en los términos exigidos por el artículo 13 del Decreto 3830 de 2006. Para la Sala, resulta irrelevante, en el caso concreto, el hecho de que la entidad demandada no le haya notificado al actor la respuesta de 1o. de junio de 2012, dada a su petición escrita de 11 de mayo de 2102, comoquiera que la violación del citado derecho fundamental ocurrió con anterioridad a este hecho.

FUENTE FORMAL: ARTICULO 13 DEL DECRETO 3830 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01358-01(AC)

Actor: NAYID CALDERON CASILIMAS Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 26 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que amparó el derecho fundamental de petición y negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados como vulnerados en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Acción. El señor NAYID CALDERON CASILIMAS, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la vivienda digna y demás derechos consagrados en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, en concordancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos. I.2.- Hechos. Manifestó que en el año 1993 ingresó a la Policía Nacional de Colombia, en el Grado de Agente Profesional. Aseguró que mediante Resolución núm. 00578 de 22 de febrero de 2001, fue

retirado del servicio activo, en forma discrecional, razón por la cual perdió su calidad de afiliado de la Caja Promotora de Vivienda Militar, hoy CAPROVIMPO, la cual, en consecuencia, le devolvió sus aportes. Mencionó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo, resuelta mediante sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró la nulidad deprecada y que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Afirmó que, para dar cumplimiento a dicho fallo, la entidad demandada expidió la Resolución núm. 0153 de 24 de enero de 2012, que le fue notificada el 31 de los mismos mes y año, fecha en la cual se reintegró al servicio. Señaló que por Resolución núm. 0530 de 24 de mayo de 2012, la Policía Nacional le reconoció los emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro de la institución. Arguyó que en el mes de enero de 2012, se dirigió a CAPROVIMPO “para averiguar la forma de devolver los aportes que me habían sido devueltos con motivo de mi retiro, pero nadie me dio razón ni me orientaron de la forma adecuada para realizar dicho procedimiento y así acceder a una vivienda digna a la que tengo derecho por ser policía activo, pero en forma lacónica me dijeron que no tenía derecho y que tenía que aportar seis (6) años más.” Expresó que en dicha oportunidad solicitó, verbalmente, información sobre cómo

devolver los aportes que la demandada le entregó con ocasión del retiro del servicio, pero “no recibí una orientación adecuada y no fue sino hasta junio de 2012 que por teléfono me dicen que como ya habían transcurrido tres (3) meses desde mi reintegro no tenía ningún derecho de devolver aportes…”. Sostuvo que también radicó una petición escrita, ante la demandada, el 11 de mayo de 2012, en aras de obtener la misma información a la que se ha hecho alusión y que solo recibió respuesta telefónica, dada por la funcionaria LUCELY ALVARADO, quien le indicó que su petición no fue aceptada y que le darían respuesta vía correo electrónico, sin tener en cuenta que él no tiene acceso a este medio. Agregó que a la fecha de presentación de la tutela de la referencia, no ha obtenido respuesta alguna a su solicitud, sino que, por teléfono, y en forma peyorativa le informan que no tiene derecho ni a subsidio de vivienda ni a adquirir vivienda a través de CAPROVIMPO, hasta completar, a lo menos, seis (6) años de aportes. Señaló que en la actualidad, la Policía Nacional le descuenta de su sueldo los respectivos aportes a favor de la entidad demandada y estimó que no es justo que tenga que pagar arriendo, cuando tiene un derecho cierto, por su antigüedad en el servicio, a adquirir una vivienda propia. Manifestó que carece de vivienda propia, que no ha recibido subsidio de parte de entidad estatal alguna, que es un hombre casado, cabeza de hogar, a cargo de un hijo menor de edad y que acude a la acción de tutela porque no tiene otro medio de defensa judicial idóneo para hacer valer sus derechos fundamentales, los

cuales estima vulnerados con la conducta omisiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAPROVIMPO-. Concluyó que tiene derecho a acceder a una solución de vivienda digna y al subsidio, por estar afiliado a dicha Caja desde hace muchos años, sin solución de continuidad y que tal garantía le ha sido desconocida con el abuso de posición dominante de la demandada. I.3.- Pretensiones. Como pretensión principal, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la vivienda digna y demás derechos consagrados en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, en concordancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En forma subsidiaria, pretende que se ordene a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA –CAPROVIMPO-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas o, en el que se estime pertinente, emita los actos administrativos para recibirle los aportes que otrora le fueran devueltos por dicha entidad, cuando fue retirado del servicio. Solicita, igualmente, que una vez realizada la devolución de aportes, la entidad demandada proceda a adelantar todos los trámites administrativos, tendientes a resolver su solución de vivienda. I.4.- Defensa. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:

Mencionó que para acceder a soluciones de vivienda, sus afiliados cuentan con varios recursos, tales como los ahorros durante 14 años continuos de afiliación, los intereses sobre los aportes, las cesantías liquidadas y giradas por la Caja y el subsidio de vivienda. Explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 353 de 1994, el actor perdió su calidad de afiliado, por haber sido retirado del servicio activo, mediante Resolución núm. 00578 de 22 de febrero de 2001. Agregó que, como por Resolución núm. 0153 de 24 de enero de 2012, se dispuso su reintegro, lo cual se le notificó el 31 de enero de este año, el actor contaba con tres (3) meses a partir de esta fecha para solicitar el “REINTEGRO DE CUOTAS ante la Entidad”, conforme lo ordena el numeral 2° del artículo 18 del Acuerdo 01 de 2011. Aseguró que no existe registro alguno de que el demandante se haya dirigido a la entidad en el mes de enero de 2012, a formular la petición verbal de información que refiere en los hechos de la demanda. Arguyó que solo hasta el 11 de mayo de 2012, el demandante radicó una solicitud en la que aseguró que “para finales del mes de enero de 2012 me dirigí a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía CAN para realizar los trámites ante esa entidad según la recomendación que me hicieron en la Dirección General, mas sin embargo la Asesora que me atendió, me manifestó que debía realizar los trámites

para una afiliación… según la asesora debía diligenciar un formato de afiliación, anexar mis dos últimos desprendibles de pago y la resolución de reintegro”. Estimó que tal aseveración del demandante, permite inferir que la entidad sí le dio respuesta a su petición de información para que adelantara el trámite pertinente al reintegro y que, en todo caso, la petición escrita, aludida en el párrafo precedente, no interrumpió el mencionado término de tres (3) meses, pues la misma se radicó por fuera de esta oportunidad. Argumentó que es evidente que el actor perdió la posibilidad que otorga la entidad para reintegrar las cuotas “aún cuando se le brindó la información pertinente”. Concluyó que, en esa medida, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, sino que la omisión fue del actor, quien dejó vencer una oportunidad legal, por lo que no hay lugar a acceder a su solicitud. Advirtió que el derecho a obtener una vivienda, no tiene el carácter de fundamental y que en el caso concreto, su protección puede demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, manifestó que el subsidio de vivienda solo se concede previo cumplimiento de ciertos requisitos, que el demandante conoce pero no reúne. Solicitó, entonces, denegar el amparo deprecado.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia de 26 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, tuteló el derecho fundamental de petición del demandante, en el sentido de ordenarle a la entidad demandada,

notificarle la respuesta dada a la petición de 11 de mayo de 2012 y denegó la tutela de los demás derechos invocados como violados. Señaló que de las pruebas aportadas al proceso, se pudo constatar que el demandante radicó una petición escrita el 11 de mayo de 2012, ante la Caja de Vivienda Militar y de Policía, con el objeto de que le informara acerca del procedimiento a seguir para efectos de la devolución de los aportes que realizó durante ocho (8) años, en aras, igualmente, de acceder al subsidio de vivienda. Advirtió que dicha petición fue resuelta mediante Oficio núm. GSAC-103231 de 1o. de junio de 2012, suscrito por el Líder Grupo de Sistema de Atención al Consumidor Financiero de la entidad, en el cual informó que el plazo máximo para allegar los documentos pertinentes, venció el 24 de marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 3830 de 2006, que establece el término perentorio de tres (3) meses para efectuar la solicitud, contados a partir del reintegro. Mencionó que en el expediente no obra constancia alguna de la notificación o comunicación del citado Oficio al interesado, lo cual constituye una violación al derecho fundamental de petición, por cuanto, de conformidad con la Ley y las precisiones jurisprudenciales, las respuestas a las peticiones deben i) emitirse de manera oportuna, ii) resolverse de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado y iii) ponerse en conocimiento del peticionario. Al efecto, transcribió

apartes de la sentencia de 3 de julio de 2008, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el expediente núm. 2008-00407-01, Magistrado ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. En cuanto a la presunta violación del derecho a la vida digna y a acceder a una vivienda en condiciones dignas, argumentó que el artículo 13 del Decreto 3830 de 2006 establece que: “A quien la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le haya entregado el valor acumulado de aportes por retiro del servicio y solicite posteriormente autorización para su consignación por tener derecho a ello, le será autorizado previo el cumplimiento de las siguientes condiciones: … 2) Solicitud presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de reintegro al servicio.” Estimó que el actor no cumplió con el requisito de que trata la norma citada, comoquiera que el acto administrativo por medio del cual se dispuso su reintegro al servicio, le fue notificado el 31 de enero de 2012, por lo cual, el término de tres (3) meses previsto para presentar la solicitud de consignación de aportes, venció el “31 (sic) de abril del presente año” mientras que el demandante radicó su petición el 29 de mayo de 2012, esto es, por fuera del citado término legal. Concluyó que, en tales circunstancias, no es posible ordenarle a la entidad demandada efectuar el reintegro de los aportes porque el actor perdió la oportunidad para solicitarlo y para aportar la documentación requerida.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.

El demandante impugnó la decisión anterior. Manifestó que si bien es cierto que la entidad ya emitió una respuesta a su petición, también lo es que ésta continúa vulnerando su derecho a la vida digna. Al efecto, trajo a colación el artículo 51 de la Constitución Política, que lo consagra, y transcribió la sentencia T-2.717.726 de 12 de noviembre de 2010, de la Corte Constitucional, Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Mencionó que en dicho fallo, la citada Corporación señaló que su Jurisprudencia ha sido enfática en aceptar la procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda, pues, pese a que se trata de un derecho de la categoría de los llamados derechos económicos, sociales y culturales, con un alto contenido prestacional, puede ser protegido mediante la presente acción “cuando se predique respecto de prestaciones concretas, traducidas en derechos subjetivos, concebidos en el marco de desarrollos legislativos o reglamentarios.” Agregó que en el mismo pronunciamiento, la Corte consideró que cualquier afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, puede postularse para el subsidio de vivienda, salvo que se configure alguna causal de pérdida de la calidad de afiliado, de las previstas en el artículo 17 del Decreto 353 de 1994, modificado por el artículo 10° de la Ley 973 de 2005, lo cual no ocurre por el hecho de retirar las cuotas de ahorro mensual obligatoria; que, en consecuencia, prosiguió la Corte, “En ese orden de ideas, establecida pues la afiliación forzosa

del demandante a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, queda por decir que, una vez éste se haya postulado, el análisis del cumplimiento de los requisitos que la Ley exige para acceder al referido subsidio es una competencia exclusiva de esa entidad, por lo que la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno sobre el particular, sin que ello obste para advertir que para efectos de dicha verificación no podrá valerse de la supuesta pérdida de la calidad de afiliado del actor para negar el beneficio solicitado.” Estimó que en su caso, tiene derecho a postularse para el subsidio de vivienda porque ostenta la calidad de afiliado a la Caja demandada y no ha existido solución de continuidad, por lo que, a su juicio, negarle tal derecho comporta un abuso de posición dominante. También trajo a colación la sentencia T-040 de 2007 de la Corte Constitucional, mediante la cual se protegió el derecho a la vivienda de un ciudadano a quien la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le negó el subsidio de vivienda “aduciendo que al haber retirado sus aportes a dicha entidad en el año 1995, la Ley lo excluye de dicho beneficio”. Solicitó, entonces, recibir el mismo trato en cuanto a la protección de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el

artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Sala determinar si la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “CAPROVIMPO”, ha vulnerado derechos fundamentales del señor NAYID

CALDERON CASILIMAS.

Al efecto, es de resaltar que, aún cuando en la impugnación el demandante solicita la protección de su derechos a la vida en condiciones dignas y al acceso a una vivienda digna, en el sentido de que se le otorgue un subsidio de vivienda, lo cierto es que la conducta, presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales, tal como fue planteada en la solicitud de amparo, consiste en que la entidad demandada se negó a recibir la consignación de sus aportes que, años atrás, le fueron devueltos con ocasión de su retiro del servicio y no tuvo en cuenta que mediante sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, se dispuso su reintegro sin solución de continuidad. El actor manifestó en los hechos de la demanda, que en el mes de enero de 2012 solicitó a la demandada, en forma verbal, información sobre “la forma de devolver los aportes que me habían sido devueltos con motivo de mi retiro, pero nadie me dio razón ni me orientaron de la forma adecuada para realizar dicho procedimiento y así acceder a una vivienda digna…”; que, por ello, el 11 de mayo de 2012 radicó una petición escrita en el mismo sentido, la cual no le fue resuelta y que, tal

conducta, comporta un abuso de la posición dominante que compromete su derecho a obtener una solución de vivienda. Al respecto, la entidad demandada asegura que el actor no presentó dicha solicitud dentro del término legal de tres (3) meses, siguientes al reintegro al servicio, razón por la cual, perdió la oportunidad de consignar sus aportes. Por lo tanto, a la luz de la situación fáctica, el primer problema jurídico que plantea el caso concreto, es el de establecer si se ha violado el derecho fundamental de petición del actor, por no habérsele dado respuesta clara y oportuna a la solicitud de información sobre el procedimiento para consignar los aportes otrora devueltos. Una vez resuelto el punto anterior, vale decir, si se demuestra la vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala verificará si con ello, resultaron comprometidos otros derechos fundamentales como el debido proceso, la vida en condiciones dignas o la vivienda. 1.- Del derecho de petición. Según el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, plasmado, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe

resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, “Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio” (las negrillas y subrayas no son del texto original). En reciente oportunidad, acerca de la forma de tener por demostrada la presentación de una petición verbal, la Sala señaló1: “Sobre las peticiones verbales esta Corporación se pronunció en sentencia de 20 de mayo de 2010 (Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia): “El solicitante está obligado a acreditar así sea de forma sumaria, que la solicitud verbal, efectivamente tuvo lugar y para ello, que fue formulada ante el servidor público que correspondía, en la sede donde éste ejerce sus funciones, dentro del horario hábil y que de la petición quedo registro, es decir, que fue radicada o que existió constancia de esta”. A juicio de la Sala, el accionante cumplió con la carga de probar la existencia de la petición presentada verbalmente, pues manifestó en el escrito de tutela que formuló verbalmente el 3 de octubre de 2011 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. La accionada dijo haber otorgado al actor un turno, con lo que no es posible establecer con certeza, cuándo le será respondida la solicitud al actor en el sentido de si procede o no prorrogarle la ayuda humanitaria.”

Atendiendo lo anterior, la Sala observa lo siguiente: - El demandante afirmó en su demanda que “en el mes de enero de 2012, me dirigí a CAPROVIMPO para averiguar la forma de devolver los aportes que me 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de febrero de 2012, proferida en el expediente núm. 2011-02858-01(AC). M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. habían sido devueltos con motivo de mi retiro, pero nadie me dio razón ni me orientaron de la forma adecuada para realizar dicho procedimiento …” (fl. 41). - Tal afirmación, fue referida y reiterada por el actor en la petición escrita radicada ante CAPROVIMPO el 11 de mayo de 2012, visible a folio 69, en la que el actor manifestó: “… para finales del mes de enero de 2012 me dirigí a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía sede principal CAN para realizar los trámites ante esa entidad según la recomendación que me hicieron en la Dirección General, más sin embargo la Asesora que me atendió me manifestó que debía realizar los trámites para una afiliación y no me indicó el procedimiento para continuar mis aportes sin perder la antigüedad que llevaba, como constancia está mi ficha biométrica que me realicé el día de mi visita a esas instalaciones, según la Asesora debía diligenciar un formato de afiliación, anexar mis últimos desprendibles de pagos y la resolución de reintegro, para reunir los desprendibles de pago debí esperar los meses continuos para obtenerlos, la Policía Nacional me entrega mis

desprendibles, en el mes de mayo, si bien la orientación que me hubiera suministrado la Asesora fuera la correcta no debí realizar este trámite de afiliación y lo que debí haber hecho era una solicitud de la cual estaría dentro de los términos para hacerla en el momento de mi visita en busca de una asesoría. Con toda atención me permito solicitarles me sea indicado cuánto dinero debo consignar para recuperar mi antigüedad y sea tenida en cuenta el impase de la mala orientación que me dieron el día de mi visita.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original) - En respuesta a la anterior petición escrita, fechada 1° de junio de 2012, visible a folio 68, el Líder Grupo Sistema de Atención al Consumidor Financiero de CAPROVIMPO, señaló: “PRIMERO. Que de acuerdo a la información manifestada en su escrito de solicitud en el cual indica que se acercó a las instalaciones de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA para solicitar información para efectos de adelantar los trámites correspondientes para el REINTEGRO INSTITUCIONAL y de esta manera recuperar la antigüedad pudiendo consignar las cuotas dejadas de aportar, y conforme a su afirmación, donde le indicaron que debía allegar los últimos dos (2) desprendibles de pago de nómina, el formato de afiliación, la Resolución de reintegro; se evidencia en la base de datos de la entidad que usted no allega los mismos hasta el 29 de mayo de 2012 mediante radicado 20120065744, teniendo como

término el 24 de marzo de 2012 de acuerdo a las disposiciones legales contenidas en el artículo 13 del Decreto 3830 de 2006 y artículo 18 del Acuerdo 01 de 2011, norma que indica que el término perentorio para efectuar dicha solicitud es de tres (3) meses contados a partir del reintegro. SEGUNDO. Por consiguiente, no es procedente el indicar que tuvo que esperar dos (2) meses para que aportara los desprendibles de pago, toda vez que usted fue reintegrado el 24 de enero de 2012, lo cual indica que los desprendibles de pago que debía aportar eran los de los meses subsiguientes al reintegro al servicio activo, los cuales son los de enero y febrero de 2012 y no los de marzo y abril puesto que como ya le fue indicado el término perentorio para efectuar la solicitud era el 24 de marzo de 2012, razón por la cual se reitera que la justificación por usted incoada no es válida para este despacho. TERCERO. Así mismo no se evidenció que antes del 11 de mayo de 2012 haya adjuntado la documentación indicada por la Asesora a finales de enero de 2012 como lo indica en su escrito, con el objetivo de interrumpir los términos indicados en la normatividad mencionada en el punto primero, para que posteriormente la entidad procediera favorablemente. Finalmente, le comunicamos que próximamente le será enviada la respuesta del radicado 20120065744, con el fin de indicarle qué procedimiento continuará para efectos de su afiliación. De esta manera esperamos haber dado cabal cumplimiento a su solicitud, cualquier inquietud adicional podrá realizarla a través de

nuestro contac center 2207212 en Bogotá o a la línea gratuita 018000919429 en el resto del país, también directamente al portal web www.caprovimpo.gov.co o acercándose personalmente a cualquiera de nuestros puntos de atención a nivel nacional.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). - En la contestación de la demanda, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, concluyó que el demandante no cumplió con las exigencias legales para que le fuera aceptada la consignación de sus aportes, pese a que la entidad le brindó la información pertinente desde el mes de enero de 2012. A continuación se transcriben apartes de lo afirmado por CAPROVIMPO en la contestación de la demanda: “EN CONCLUSION En síntesis, es claro Señor Juez que, no se ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, ni de cualquier otra naturaleza, por cuanto, se reitera, se otorgó al accionante la posibilidad de reintegrar las cuotas dentro de los tres (3) meses siguientes a partir del acto administrativo que lo reintegró a su fuerza, como lo establece la legislación interna de CAPROVIMPO, información que se le brindó desde el mes de enero de 2012, como el mismo lo indica en el derecho de petición que presenta en la Entidad el día 11 de mayo de 2012 (anexo) y a la cual el accionante hizo caso omiso, perdiendo esta posibilidad de reintegro, por tal razón se ha venido generando el descuento como aporte mensual a solución de vivienda, desde su reintegro, teniendo en cuenta que es afiliado forzoso a la Caja

Promotora de Vivienda Militar y de Policía.” (El resalto en negrillas no es del texto original). Obsérvese entonces que desde el momento mismo de su reintegro, el demandante ha estado interesado en mantener a salvo su antigüedad, en atención a que, pese a que fue retirado del servicio, su reintegro fue dispuesto, sin solución de continuidad, mediante sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, visible a folios 1 a 16. En ese sentido, el actor afirma haberse acercado a las instalaciones de la entidad demandada para obtener la información respectiva, hecho éste que no es desconocido por CAPROVIMPO, quien, tanto en la respuesta dada a la petición de 11 de mayo de 2012, como en la contestación de la demanda, señaló que el actor recibió de parte de sus funcionarios la información que éste requirió. Resalta la Sala que en la contestación de la demanda CAPROVIMPO aceptó, aseguró y concluyó que le dio al actor “la posibilidad de reintegrar las cuotas dentro de los tres (3) meses siguientes a partir del acto administrativo que lo reintegró a su fuerza”; que esta información “se le brindó desde el mes de enero de 2012” (la misma entidad lo subrayó) y que a esta información por ella suministrada “el accionante hizo caso omiso, perdiendo esta posibilidad de reintegro” (fl. 61). En tales circunstancias, bien puede tenerse como cierto, el hecho de que el actor solicitó, en un primer momento y en forma verbal, información acerca del procedimiento que debía adelantar para consignar los aportes que otrora le fueran

devueltos con ocasión del retiro del servicio y que la respuesta, igualmente verbal, que recibió fue la de que “debía allegar los últimos dos (2) desprendibles de pago de nómina, el formato de afiliación, la Resolución de reintegro”, según lo admite la demandada en la respuesta de 1o. de junio de 2012, transcrita en párrafos precedentes (folio 68). Empero, nada se le dice acerca del término perentorio de tres (3) meses, de que trata el artículo 13 del Decreto 3830 de 2006 y, solo en respuesta a una segunda petición, esta vez escrita (de 11 de mayo de 2012), la demandada le informa al actor que los requisitos referidos fueron aportados por fuera de dicho término, así: “se evidencia en la base de datos de la entidad que usted no allega los mismos hasta el 29 de mayo de 2012 mediante radicado 20120065744, teniendo como término el 24 de marzo de 2012 de acuerdo a las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...