CE-25000-23-25-000-2012-01373-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-01373-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SANCION POR DESACATO - Se revoca por cumplimiento del fallo de tutela que ampara el derecho de peticiónDESACATO - Debe determinarse el dolo o culpa del funcionario Por lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a imponer la sanción a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, pues, como se dijo anteriormente, el juez de tutela en ejercicio de la potestad sancionatoria debe establecer si el incumplimiento de una sentencia se puede atribuir al dolo o culpa del funcionario a quien se le impartió la orden, con observancia del derecho fundamental al debido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01373-01(AC)
Actor: ANA CECILIA BERNAL VANEGAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS Avoca la Sala el conocimiento, en grado de consulta, del auto de 17 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección C, que le impuso sanción por desacato a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, consistente en dos salarios mínimos mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES La señora Ana Cecilia Bernal Vanegas instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, mediante fallo de 27 de junio de 2012 resolvió: ''PRIMERO. - TUTELANSE los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, favorabilidad, responsabilidad jurídica y el derecho a la reparación administrativa, invocados en la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas para que en el término de las (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través del Comité de Reparaciones Administrativas o la dependencia que corresponda, tome las medidas administrativas pertinentes para resolver de manera clara, concreta y de fondo, la solicitud de reparación administrativa elevada por la señora ANA CECILIA BERNAL VANEGAS y/o precise el estado de su solicitud, respuesta que deberá producirse dentro de los diez (10) días siguientes al término antes referido. Igualmente y para acceder de manera efectiva a lo anterior, deberá la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, realizar un procedimiento para Inscribir a la accionante en el Registro Unico de Victimas, indicándole, si es el caso, la documentación o información que el faltare para surtir dicho
trámite y posteriormente, valore su declaración por el área correspondiente en aras de determinar su condición o no de victima, y una vez cumplido lo anterior, resolver de fondo igualmente en el mismo término, sobre la petición de reparación conforme a lo explicado en la parte considerativa. " La anterior decisión no fue impugnada. Incidente y trámite Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2012, la demandante promovió incidente de desacato, al considerar que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la orden antes trascrita. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección C, mediante auto de 28 de agosto de 2012, abrió el trámite de incidente de desacato y requirió a la entidad demandada para que acreditara el cumplimiento del fallo proferido por esa Corporación el 27 de junio de 2012. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronunció en los siguientes términos: Que esa entidad dio respuesta a la petición elevada por el actor en la que le informó el procedimiento que debe realizar con el fin de que le sea reconocida la reparación administrativa. Señaló que la solicitud se encuentra en "Reserva Técnica" y que no se ha resuelto lo pedido por la demandante porque no se acreditaron los requisitos de ley para el reconocimiento de la calidad de víctima, por lo que solicitó que se diera por cumplida la orden impartida. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 11 de septiembre de 2012, consideró que la entidad demandada no aportó prueba de que la señora
Bernal Vanegas tuviera conocimiento de los requisitos que debía cumplir, por lo que requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que diera cumplimiento a la decisión del fallo de tutela. La entidad demandada no se pronunció, por lo que, mediante auto de 3 de octubre de 2012, el tribunal la requirió por segunda vez para que cumpliera. Pese a lo anterior, no hubo respuesta. Auto consultado En auto de 17 de octubre de 2012, la Sección Segunda - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le impuso sanción por desacato a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto la entidad que representa, no aportó ningún medio probatorio que acreditara el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, por lo que el incidente de desacato estaba llamado a prosperar. Intervención de la demandada El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2012 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se diera por cumplida la orden del fallo de tutela, en los mismos términos que se expusieron en el trámite del incidente de desacato. No obstante, el 7 de noviembre de 2012, la entidad demandada rindió informe ante esta Corporación en el que indicó que la orden impartida en el fallo de tutela ya fue ejecutada mediante respuesta al derecho de petición dirigida a la señora Ana Cecilia Bernal Vanegas, en la que le informaron que ya está incluida “la calidad de
víctima de María Lucía Vanegas Moyano, Oiga Bernal Vanegas y Luis Enrique Bernal Bernal por el hecho victimizante homicidio”. Así mismo, se le indicó el trámite a seguir y los documentos que debe aportar para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa, por lo que solicitó que se declare hecho superado por el cumplimiento pleno de la orden de tutela. Intervención del actor El actor no se pronunció. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que aquel que incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y
que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica. Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva. El desacato implica, entonces, el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. En el caso sub examine, observa la Sala que la providencia objeto de desacato amparó el derecho fundamental de petición de la señora Ana Cecilia Bernal Vanegas y, en consecuencia, ordenó al Comité de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas dar respuesta a la petición que se le formuló. La Sección Segunda - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para adoptar la decisión objeto de consulta, consideró que la entidad demandada no había dado cabal cumplimiento a la orden antes referida, pues no indicó a la demandante' el estado del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de la reparación administrativa. La entidad demandada, por su parte, adujo que la respuesta que le dio a la demandante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y que resolvió de fondo lo solicitado por la peticionaria. Al respecto, observa la Sala que la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en respuesta a los requerimientos efectuados por el tribunal, no aportó prueba del cumplimiento de la orden impartida, por lo que le fue impuesta la sanción por desacato. No obstante, en el informe que presentó la entidad demandada en el grado jurisdiccional de consulta, de 7 de noviembre de 2012, se advierte que, mediante Oficio con radicado no. 20124007027691, de 16 de octubre de 2012, se dio respuesta al derecho de petición, en los términos ordenados por el tribunal, pues se le informó a la señora Ana Cecilia Bernal Vanegas que 105 señores María Lucia Vanegas Moyana, Oiga Bernal Vanegas y Luis Enrique Bernal Bernal se incluyeron como víctimas y, además, le indicaron el trámite a seguir y la relación detallada de los documentos que tienen que aportar para que se pague la reparación administrativa. Por lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a imponer la sanción a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, pues, como se dijo anteriormente, el juez de tutela en ejercicio de la potestad sancionatoria debe establecer si el incumplimiento de una sentencia se puede atribuir al dolo o culpa del funcionario a quien se le impartió la orden, con observancia del derecho fundamental al debido. Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 17 de octubre de 2012 proferida por la Sección Segunda - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declarará que no hay lugar a imponer sanción. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, sección Cuarta,
RESUELVE
1. REVOCASE la providencia de 17 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, que le impuso sanción por desacato a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, consistente en dos salarios mínimos mensuales vigentes. En consecuencia,
2. DECLARASE que no hay lugar a imponer sanción referida, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.